REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000316
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022672
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se recibieron los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 15 de Mayo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen los recursos son la Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en 22 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, por lo que a partir del día 26/09/2017, día hábil siguiente a la ultima notificación, de la Sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de Marzo de 2017, hasta el día 09/10/2017, transcurrieron diez (10) días hábiles, que es el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso fue presentado por la Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, en fecha 04 de Julio de 2017, es decir, lo interpuso de forma oportuna de conformidad con lo expresado en el cómputo realizado por la Secretaría Administrativa, el cual riela a folio CIENTO VEINTIOCHO (128) del presente asunto.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
“3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”
“5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLES, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Vigésima Abg. IGLENE SANCHEZ, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V- N° 24.562.092, Y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad V- Nº. 20.718.128; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN SIMPLE EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se fija la Audiencia Oral para el día PARA EL DÍA MIERCOLES 30 DE MAYO DE 2018 A LAS 10:30 AM., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut-supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000316
AJOP/Mariann.-