REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2018.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2018-000098

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-026055
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2018, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma adjetiva Penal, por la Abg. Luz Marina Araujo, en su carácter de Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión emitida en fecha 09 de Mayo de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Absolvió al ciudadano JOSE JAVIER MUÑOS MORA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 5° Y 11° ejusdem.
En fecha 24 de Abril de 2017, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. LUIS RAMÓN DIAZ RAMÍREZ, ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT y ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, Presidente y siendo designado Ponente el ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT de acuerdo al orden de distribución quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Interpongo el Recurso de Apelación, bajo efecto suspensivo establecido en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, vista la decisión dictada por este tribunal, en virtud de que a criterio de esta representación fiscal, considera que quedo acreditada en autos la responsabilidad penal del acusado, toda vez que los funcionarios actuantes mediante su testimonio, dejaron constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como también los expertos ratificaron los dictámenes practicados especialmente la prueba toxicológica, arrojando ser positiva para el acusado, siendo esta, unas pruebas de certeza. Así mismo dejo constancia que la presente fundamentación se realizara en el lapso de ley correspondiente. Es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DE AUTOS
“….Yo, MARISOL FERMIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.231.404 abogada litigante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56090, con domicilio procesal en la Calle 26, entre Carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4 oficina 41, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, teléfono 04145197761, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: JOSE JAVIER MUÑÓZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.136.405, domiciliado en Cabimas, Estado Zulia, actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en relación con el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Ante usted con el debido respeto y acatamieito.de conformidad con los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 44 cardinal 5tO, 49, 51, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a los fines de FUNDAMENTAR LA NO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO SOLICITADO EN SALA POR PARTE DE LA FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO 4 PROFESIONAL DEL DERECHO DOCTORA MARISOL LOPEZ DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, AL PRODUCIR EN FECHA 09-05-2018 SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DE MI REPRESENTADO.

CAPITULO I
En fecha 09-05.201 8, se celebró la audiencia de juicio por ante el Tribunal de juicio N° 4, el cual fue decretada la SENTENCIA ABSOLUTORIA de mi representado:
JOSE JAVIER MUÑOZ MORA Y SE ORDENO LA LIBERTAD PLENA DESDE ESA MISMA SALA y en la cual la representación de la fiscalía Undécima del Ministerio Publico con competencia en Droga, interpuso Recurso de Apelación con efecto Suspensivo en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones :de Juicio Cuatro de este Circuito Judicial Penal, que otorgó a mi defendido: JOSE JAVIER MUÑOZ MORA, la libertad sin motivación alguna contraviniendo lo establecido por el legislador patrio y nuestras salas del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentando dicho recurso según información de la operante del sistema iuris 2000 en fecha 10-05-2018, como si fuera una APELACION DE SENTENCIA, información esta, dada por dicha funcionaria el día de ayer 14-05-2018, por cuanto debió hacerlo en forma oral y motivada el día en que el tribunal AD QUO produjo la sentencia absolutoria.

CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA NO PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO.
Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, considera esta defensa en su humilde criterio que el tribunal de alzada no debería declara con lugar el efecto suspensivo solicitado oralmente por la vindicta publica en virtud de que la misma incurri6en falta de motiva, ya que se limitó únicamente a hacer uso oralmente del recurso, no dando un razonamiento lógico de porque debería quedar privado de su libertad mi representado, contraviniendo lo requerido por las diferentes salas del TSJ.
Considera esta defensa que el tribunal ad quo, debió mantener su decisión de libertad, por cuanto al absolver a mi representado ciudadano: JOSE JAVIER MUÑOZ MORA, al declararlo libre de toda responsabilidad penal en la comisión del delito de: TRAFICO IL1CITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en relación con el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el no ejecutar INMEDIA TAMENTE la absolutoria decretada judicialmente después de un apropiado y justo juicio oral, donde no se demostró prueba alguna que mi representado este incurso en el delito que se le acusa, mi representado fue aprehendido en fecha 24-02-2016, en el peaje Jacinto Lara el cual venía desde/a ciudad de Maracaibo con destino a la ciudad de Caracas, el mismo tomo el Bus en el peaje del puente de Maracaibo por una cola, mi representado no tenía puesto designado venía en el pasillo del bus, en las escalera del mismo, no tenía puesto designado, la droga fue encontrada en el frízer del bus a mitad de camino, que se puede presumir que es 091 chcery no de mi representado no hay cadena de custodia del bolso de Jiaje de mi representado. soic una experticia y 9SO no basta para vincularlo con este caso. las pruebas testimoniales promovidas por &j Ministerio Público, solo hicieron acto de presencia los expertos. los cuales en su declaración determinaron que era droga (mariguana) y su peso, declaración esta. no tiene nexo de causalidad entre la responsabilidad penal de mi defendido y la dro ya incautada; y los sargentos: Tovar Tovar Héctor sargento Primero y Sargento Segundo: Caruci Alvarez Junior y en su declaración solo dijeron que encontraron la droga en el bus, pero no demostraron en sala de Juicio que era de mi representado, es decir no ilustraron al Tribunal. Sin embargo junto a mi representado detuvieron a otro ciudadano: MANUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ. de los cuales a Fiscalía solicito el sobreseimiento a dicho ciudadano, se pregunta esta defensa cuales fueron las causas de dicha solicitud estando en la misma circunstancia de mi representado, en cuanto hay dudas en el presente juicio y la duda favorece al reo, se solicitó al juez que hiciera extensivo el sobreseimiento a mi representado que le fue otorgado al otro ciudadano y se absuelva a mi representado, pues sería injusto condenar a una persona sin ningún tipo de pruebas que lo haga responsable del delito que se le acusa, aunado que los medios probatorios no hay ninguno que lo incrimine y que se le haya dado la libertad a uno y a otro no, estando en igualdad de condiciones. Haría incurrir al Tribunal en lo que la doctrina patria ha denominado ‘la exención de prisión’, cual circunstancia de franca inconstitucionalidad, regulada en el artículo 44 cardinal 5tO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ya que jamás podría estar por encima de una decisión judicial, como es el caso que nos ocupa lo requerido por la fiscalía del ministerio público máxime si se ha otorgado una libertad tal y como sucedió en este caso al producirse una sentencia absolutoria a favor de mi representado en fecha 09-05-2018.
En el caso de marras establece nuestra constitución en su artículo 7 (supremacía de la constitución) que la constitución es la norma suprema de todo ordenamiento jurídico, todas las personas y órganos del poder público en su ejercicio están sujetos a la constitución mal puede entonces la representación fiscal pretender que la decisión del tribunal ad quo quede ilusoria al permitirle suspender la decisión. La norma establecida en el artículo 430 del copp establece “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la Decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.., observa la defensa que el legislador en este artículo 430 viene a cubrir la laguna establecida en el artículo 374 la cual prevé el procedimiento a seguir, al producirse la Sentencia absolutoria y solicitar la fiscalía del ministerio público el efecto suspensivo se está contraviniéndolo establecido en el artículo 44 cardinal 5to de la carta magna y se estaría produciendo una colisión entre dos normas de rangos diferentes la establecida en el artículo 430 del COPP y en el artículo 44 cardinal 5to de la Constitución al respecto el artículo 19 del código orgánico procesal penal establece el control de la constitucionalidad en caso de que dos normas colidiere se dará preeminencia a la constitución por cuanto los jueces en su diferentes competencia deben velar por la incolumidad de la constitución así mismo el artículo 334 de la carta magna establece, todos los jueces en al ámbito de su con7petencia en caso de colisión o de incompatibilidad con otra ley o norma jurídica, deben hacer valer la constitución en consecuencias todos los actos dictados en contra versión de la constitución son nulos artículo 25 de la carta magna.
Ahora bien establece la sala constitucional con ponencia del ex magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ EN DECISION DE FECHA 26-06-2006, en caso de colisión entre dos normas de diferentes rangos debe de prevalecer la norma constitucional, DEBE DE MANTENERSE la establecida en el artículo 44 cardinal 5to, es decir en el caso de marras LA LIBERTAD Y POR EL HECHO DE DESAPLICACION DEL COPP en su artículo 430 Y la APLICACIÓN DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLÍCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA articulo 44 cardinal 5to (Control Difuso), LOS JUECES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEBEN DE MOTIVAR POR INVADIR LA EFERA CONSTITUCIONAL YA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNOS DE LOS CONTROLES DE LA CONSTITUCION COMO LO ES EL CONTROL DIFUSO,
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuestos honorables Magistrados, solicito a fin de que se garantice el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia de r representado, sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO alegado por la representante de la Fiscalía undécima de:
Ministerio público con competencia en Droga, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo penal en fase de Juicio del Circuito judicial penal de Estado Lara, de fecha 09-05-2018 y coma consecuencia se le otorgue la libertad a mi defendido ciudadano: JOSE JA VIER MUÑOZ MORA, titular de la cédula de identidad N°22.136.405 POR SER ABSUELTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANÇIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte en relación con el artículo 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Es justicia en la Ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación....”
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL.
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con la finalidad de suspender la Ejecución de la Decisión, conforme a lo pautado en el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, de cuyo dispositivo se lee:
“….DISPOSITIVA
UNA VEZ FINALIZADO EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Una vez cerrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto y oída como han sido las conclusiones de la representación fiscal, las conclusiones de la defensa, así como analizados y valorados todos los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adminicular la declaración de los funcionarios actuantes, con la declaración de los expertos, y documentales, verificando que en el presente debate no se contó con la presencia de testigo alguno, siendo esto a criterio de quien acá decide un requisito indispensable para verificar la actuación policial lo cual ha sido sostenido por la Doctrina entre otras el libro de DELITOS DE TERRORISMO Y NARCOTRAFICO, específicamente en la ponencia de Dr. RANDY BARNETT, pág. 350 el cual expone “Si en efecto se hubiere cometido un acto delictivo y la decisión efectiva de procesar o no dependiera sólo de la policía, a los agentes les resultaría mucho más fácil hacer caso omiso del hecho que cuando existe una víctima reconocida, como resultado, aumentarían significativamente tanto las oportunidades de los agentes para exigir sobornos, como los incentivos del acusado para ofrecerlos. Si el delito no se hubiere cometido, como los tribunales podrían confiar exclusivamente en los testimonios de la policía, los agentes podrían inventar (o amenazar con inventar) casos delictivos para castigar a individuos que por algún motivo odien, o forzar a alguien a convertirse en informante, o exigir dinero mediante chantaje a quienes creen que lo pagarán”. Ahora bien en los Juicios sin testigos, de transporte, venta comercio, trafico, posesión, ocultación, posesión de drogas ilícitas, a criterio de quien acá decide es como un robo sin víctima, es por lo que considero que en el presente caso por ausencia de testigos, se cumple el aforismo latino como lo es el INDUBIO PRO REO, es por lo que esta juzgadora estima que el Ministerio Público durante todo el Juicio Oral y Público no pudo desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio este acogido Universalmente, es por lo que considera quien acá decide que el Ministerio Público no pudo probar la culpabilidad del acusado JOSÉ JAVIER MUÑOZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 22.136.405, ya que no pudo comprobar el delito atribuido, como lo era el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALLIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en Artículo 149 en su primer aparte en relación con el artículo 163 Ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica De Drogas, ya que de ninguna de las declaraciones se pudo determinar la culpabilidad del ciudadano JOSÉ JAVIER MUÑOZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 22.136.405, es por lo que habrá que tenerse al acusado JOSÉ JAVIER MUÑOZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 22.136.405, INOCENTE de los hechos debatidos en el presente juicio. Motivo por el cual este Tribunal dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSÉ JAVIER MUÑOZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 22.136.405, de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público, como lo fue el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALLIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en Artículo 149 en su primer aparte en relación con el artículo 163 Ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica De Drogas. SEGUNDO: Se ordena el cese inmediato de toda medida de coerción personal que pesaba sobre el ciudadano JOSÉ JAVIER MUÑOZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 22.136.405, como lo era la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena la LIBERTAD PLENA desde esta misma sala. TERCERO: Se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines que sea excluido el referido ciudadano de las pantallas de los organismos policiales. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez sea vencido el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD. La presente decisión será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 05:00P.M. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Interpongo el Recurso de Apelación, bajo efecto suspensivo establecido en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, vista la decisión dictada por este tribunal, en virtud de que a criterio de esta representación fiscal, considera que quedo acreditada en autos la responsabilidad penal del acusado, toda vez que los funcionarios actuantes mediante su testimonio, dejaron constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como también los expertos ratificaron los dictámenes practicados especialmente la prueba toxicológica, arrojando ser positiva para el acusado, siendo esta, unas pruebas de certeza. Así mismo dejo constancia que la presente fundamentación se realizara en el lapso de ley correspondiente. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPONE: “No estoy de acuerdo en cuanto al recurso presentado toda vez que los funcionarios, en ningún momento señalaron que mi representado era el dueño de la droga, los expertos solamente indicaron que la lo incautado era droga, el otro ciudadano Manuel Rodríguez, también estaba en las mismas circunstancias, la fiscal solicito un sobreseimiento, encontrándose ambos ciudadanos en las mismas circunstancias, no estoy de acuerdo con la apelación, ya que mi representado es inocente. Donde está la otra persona, porque se extendió, solicito copia certificada de la decisión y la fundamentación. Es todo”. Escuchado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, con efecto suspensivo, y la contestación realizada por la Defensa Privada; es por lo que se mantiene la medida privativa de libertad, y se tramitara a través del superior inmediato, una vez formalizado dicho recurso de manera escrita, haciendo la salvedad en sala, que si dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Publico, no fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo el acusado quedara en libertad. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada Abg. Marisol Fermín. Es todo.-....”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se evidencia que en fecha 09 de Mayo de 2018, se celebró las conclusiones del Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano JOSE JAVIER MUÑOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 22.136.405,, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 5° Y 11° ejusdem, en la cual el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto el Dispositivo del fallo, decretando la Absolución a favor del referido ciudadano, en consecuencia el Fiscal Decimo Primero del Ministerio Público, invocó el Efecto Suspensivo de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que dentro del lapso que establece la ley consignará la fundamentación correspondiente.
En este sentido, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la Decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley, de la sentencia absolutoria, cuyo fundamentos in extenso pende sean publicados.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón. Esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) la sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Como también ha señalado este Tribunal Colegiado que, el efecto suspensivo, cuando no está expresamente negado desde el punto de vista de la doctrina que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser, ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Por lo que, en consecuencia el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso de marras, el Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y público y ante la decisión absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04, interpuso en el mismo acto de forma oral, el recurso de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…..,SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: “Interpongo el Recurso de Apelación, bajo efecto suspensivo establecido en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, vista la decisión dictada por este tribunal, en virtud de que a criterio de esta representación fiscal, considera que quedo acreditada en autos la responsabilidad penal del acusado, toda vez que los funcionarios actuantes mediante su testimonio, dejaron constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, así como también los expertos ratificaron los dictámenes practicados especialmente la prueba toxicológica, arrojando ser positiva para el acusado, siendo esta, unas pruebas de certeza. Así mismo dejo constancia que la presente fundamentación se realizara en el lapso de ley correspondiente. Es todo….” “...Escuchado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico, con efecto suspensivo, y la contestación realizada por la Defensa Privada; es por lo que se mantiene la medida privativa de libertad, y se tramitara a través del superior inmediato, una vez formalizado dicho recurso de manera escrita, haciendo la salvedad en sala, que si dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Publico, no fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo el acusado quedara en libertad. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa Privada Abg. Marisol Fermín. Es todo...” por lo que una vez interpuesta la incidencia el A-quo, acordó, se creara cuaderno separado y se remitiera a la Corte de Apelaciones a los fines de que se resuelva el recurso invocado.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ha establecido que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Así las cosas, es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Julio de 2010, con ocasión a una solicitud de Avocamiento, relacionada con una decisión dictada por el Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde fue confirmada dicha decisión por esta Alzada, en la cual cita textualmente la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, en el asunto Nº UP01-R-2009-000016, concerniente al EFECTO SUSPENSIVO, contemplado en el artículo 439 hoy 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el siguiente criterio:
“ …….., el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado …..Omisis…., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento……Omisis….” (Negrillas nuestras).
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció con el objeto de suspender la ejecución de la Decisión dictada por el Juez a- quo en fecha 09 de Mayo de 2018, que decretó la absolución del ciudadano JOSE JAVIER MUÑOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº 22.136.405, en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numerales 5° Y 11° ejusdem, por lo que siendo los Delitos que se juzgan en este asunto, se encuentran establecidos en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado y señalado en el parágrafo único del mencionado artículo 430, como lo es el Delito de TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, por lo que es forzoso declarar con lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 09 de Mayo de 2018, inserto en la causa principal KP01-P-2016-026055 y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia definitiva, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito por parte de esta Alzada. YASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y como consecuencia se suspende los efectos de la decisión cuyo dispositivo se dictó el 09 de Mayo de 2018, inserto en la causa principal KP01-P-2016-026055, y por consiguiente, una vez formalizado el recurso de apelación de sentencia, el Tribunal de Juicio lo tramitara conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo II que trata de la apelación de sentencia definitiva todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto Veintiséis (26) día del Mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira