REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2018
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000550
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-022488

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

De las partes:
Recurrente: Defensora Privada Abg. Rosa Emilia Cortes Valdez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSEP ALEXANDER CUEVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.358.813 Y ANDERSON LEONEL BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.148.595.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 14 de Marzo de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 02 de Abril de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensora Privada Abg. Rosa Emilia Cortes Valdez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSEP ALEXANDER CUEVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.358.813 Y ANDERSON LEONEL BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.148.595, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Rosa Emilia Cortes Valdez, Abogado en ejercicio , IPSA:140.840, en mi carácter de Defensa Técnica debidamente juramentada en el presente asunto, con domicilio procesal en la carrera 18 entre 278 y 28 Edificio Torre Campanario piso 5oficina 5, Barquisimeto Estado Lara.
Designada y legitimada por mis representados acusados por el ministerio publico; JOSEP ALEXANDER CUEVAS, titular de la cedula de Identidad N° : 26.358.813, Y ANDERSON LEONEL BRAGAMONTE titular de la cedula de Identidad N° : 25.148.595, ambos acusados de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad Agavillamiento, ampliamente identificados en autos , actualmente, identificados en autos, actualmente recluidos en la comandancia de Policía ubicada en la Mata- Cabudare Municipio Palavecino. El presente Asunto a la orden del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del Juez Maribel Parraga, en el tiempo y lugar de derechos violentados por, omisión de vicios del procedimiento y negación de Nulidad Absoluta en el Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-12-2017.
De conformidad a lo establecido en los artículos : 1,3,8,26,27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos: 8,12,13,19,187,264,439 , Numerales 5 y 6, articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ocurro ante su competente autoridad con el debido acatamiento a los fines de interponer formalmente Apelación de Auto en contra de la omisión de derechos y garantías Constitucionales a mis representados en el proceso penal del presente asunto, presidido por la Juez titular de este Tribunal , en los siguientes términos:
PARTE I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 27-06-2017, según consta en actas policial se inicia el proceso con la aprehensión e los acusados up-supra; se desprende el relato de los funcionarios Adscritos al centro de coordinación Policial palavecino, mencionando estos que en sus labores de patrullaje vieron a una persona haciendo señas quien se identifico como victima de unos hechos que le sucedieron en su casa en horas de la madrugada. pero es de hacer notar que la victima identificada como el ciudadano: José Rommy Arevalo Diaz fue entrevistado en fecha 11 de Agosto de 2017, según consta en ACTA DE ENTREVISTA que consigno el Ministerio Publico el mismo dia que presenta el Acto Conclusivo, Ante el tribunal , e decir fecha tope del lapso para acusar. Esta victima deja constancia que los hechos ocurrieron en un lugar distinto a la aprehensión en Flagrancia, adicional a ello, Los Funcionarios hacen la inspección de personas (articulo 191 Codigo Organico Procesal Penal) cuyo resultado no arroja eleenmtos de interés criminalística en ninguno de los acusados .
Finalmente se observa que los funcionarios no consignan la respectiva cadena de custodia (articulo 187 COPP) ya que no consta en ningún folio del asunto.
PARTE II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Publico presenta respectivo acto conclusivo con formal acusación en fecha 14-08-2017.
Al respecto cabe destacar el contenido del artículo 49 e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso es un principio jurídico, procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso , además de ser un derecho humano vinculado a todo el proceso , asi como también la presunción del inocente.
El Juez como representante del Estado está en la obligación de restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada, como lo es el presente caso. Es por lo que esta defensa exige la responsabilidad personal de la juez por omitir el vicio evidenciado en las actas del expediente que se desprenden de la acción policial , por ende el error judicial de negación de nulidad absoluta ratificando la acusación del Ministerio Publico. El artículo 49 establece que son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, en el presente caso se violenta el debido proceso por cuanto el juez utiliza únicamente el precepto jurídico aplicable a los delitos calificados por el Ministerio Publico omitiendo los elementos de convicción que no constan en las actas, es decirlos elementos formales necesarios al tipo penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal señala principio de las nulidades, todo acto con inobservancia de las condiciones previstas en este código y la norma constitucional, las “Actas” hablan la evidencia de los vicios en el presente asunto; consigno copias simples del acta policial, acta de entrevista y acto conclusivo consignando por el Ministerio Publico Fiscalía Decima.
PARTE III
PETITORIO
En razon de todo los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos ocurroo ante su competente autoridad para que por este Recurso de Apelacion conforme a los artículos 439 numerales 5 y 6 y articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , se restituyean los derechos y garantías constitucionales, declarando Nulidad absoluta de conformidad al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad o revisión de la misma por una sustitutiva de libertad menos gravosa. Es Justicia que espero a los diecinueve 819) días del mes de Diciembre de 2017. Es todo.-…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Este tribunal declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, en virtud que no se encuentra llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano: 1.-JOSEP ALEXANDER CUEVAS CATARI, titular de la cedula de identidad Nº26.358.813, y 2.-ANDERSON LEONEL BRACAMONTE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº25.148.595, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y Defensa Privada por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO:A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción DE MANERA SEPARADA manifiestan: 1.-JOSEP ALEXANDER CUEVAS CATARI, titular de la cedula de identidad Nº26.358.813, “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado NO desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. 2.-ANDERSON LEONEL BRACAMONTE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº25.148.595, “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado NO desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, en relación al acusado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.. QUINTO: Se Niega la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en virtud de que no han variado las circunstancias, se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir su participación o autoría y existe peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer en virtud del daño causado y peligro de obstaculización. SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA.
Se deja constancia que la presente decisión se fundamento dentro del lapso correspondiente, quedando las partes debidamente notificadas. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, en atención a ello procede esta Alzada a realizar el análisis siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un estudio de las argumentaciones hechas por los recurrentes, observa que la presente impugnación está fundamentada en los numerales 5° y 6° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
6. Las que concedan o rechacen la libertas condicional o denieguen la extinción , conmutación o suspensión de la pena”

En tal sentido, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, se evidencia decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2017, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada; Alegando los recurrentes la violación de derechos fundamentales tales como el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la presunción de inocencia, defensa e igualdad entre las partes, la finalidad del proceso, el control de la constitucionalidad, la cadena de custodia, y el control judicial (artículos 8, 12, 13, 19, 187, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal).

En concordancia con lo anteriormente mencionado, el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe. El cual implica una serie de derechos y garantías que deben ser asegurados por el Juzgador, para que el proceso sea transparente y apegado a la norma.

Por otro lado, la parte in fine del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
…Omisis…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo (subrayado de la Corte)”.

Es decir que, las partes están legitimadas para apelar contra el auto que declare sin lugar la Nulidad interpuesta y esta solo tendrá efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo artículo191) expresa lo siguiente:

“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal está referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, en correspondencia con lo antes mencionado señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:

“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”

En tal sentido, de la revisión del Sistema Juris 2000 y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº KP01-P-2017-022488, se pudo verificar que en fecha 15 de Diciembre de 2017, el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su decisión dispuso lo siguiente:

“…OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL Nº05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO PREVIO: Este tribunal declara SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, en virtud que no se encuentra llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del COPP, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra del ciudadano: 1.-JOSEP ALEXANDER CUEVAS CATARI, titular de la cedula de identidad Nº26.358.813, y 2.-ANDERSON LEONEL BRACAMONTE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº25.148.595, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas presentadas por la fiscalía del Ministerio Público, y Defensa Privada por ser lícitas, pertinentes y necesarias, a las cuales se adhiere la defensa, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO:A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción DE MANERA SEPARADA manifiestan: 1.-JOSEP ALEXANDER CUEVAS CATARI, titular de la cedula de identidad Nº26.358.813, “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado NO desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. 2.-ANDERSON LEONEL BRACAMONTE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº25.148.595, “NO ADMITO LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO”. Se deja constancia que el acusado NO desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, en relación al acusado: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.. QUINTO: Se Niega la revisión de medida solicitada por la defensa técnica en virtud de que no han variado las circunstancias, se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir su participación o autoría y existe peligro de fuga por la pena que se pudiera llegar a imponer en virtud del daño causado y peligro de obstaculización. SEXTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. SÉPTIMO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de Cinco (5) días. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.- …” (Negrillas Nuestras)

Así mismo se constató que en fecha 20 de Diciembre de 2017, se publicaron los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión acordada en la Audiencia de Flagrancia observando esta Corte de Apelaciones, que la A-quo, no motivó debidamente el fallo impugnado, por lo que no logra esta Alzada apreciar cuales fueron los fundamentos que la llevaron a Declarar Sin Lugar la Nulidad solicitada por la Defensa Privada. No se desprende de la recurrida una debida, explicación de cómo llego a la convicción de que efectivamente el acta policíal se encontraba ajustada a derecho; alejándose de sus funciones como Juez de Control. Por lo que resulta una situación lesiva del debido proceso y de los derechos del imputado, que deben ser garantizados durante todo el proceso, manteniendo la presunción de inocencia hasta que se tenga una decisión definitivamente firme.

Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por qué se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De igual forma la Sentencia N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

A tal efecto, la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 289, de fecha 06 de Agosto de 2013, ha sostenido respecto a la inmotivacion, lo siguiente:

“(…) Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…” (Negrilla y subrayado de esta Corte)

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia al asistirle la razón al recurrente, se Declara CON LUGAR el presente recurso de apelación y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente la Audiencia de Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abg. Rosa Emilia Cortes Valdez, actuando en tal carácter de los ciudadanos JOSEP ALEXANDER CUEVAS, titular de la cedula de identidad V- Nº.26.358.813 Y ANDERSON LEONEL BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad V- Nº.25.148.595, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2017 y fundamentada en fecha 20 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada.

SEGUNDO: Se Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice nuevamente Audiencia de Preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2017-000550
AJOP/Karla