REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000357
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2017-000593
RECURRENTE: Defensor Privado Abg. CARLOS ALFREDO HEREIDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº7.390.569, actuando en tal carácter de los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911.
DELITOS: PARA el adolescente LISANDRO LEÓN AUTOR A ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 415 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y para la adolescente VICMARY DÍAZ COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
PONENTE: Abg. Arnaldo José Osorio Petit
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. CARLOS ALFREDO HEREIDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº7.390.569, actuando en tal carácter de los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto la detención judicial preventiva de libertad a los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, por la presunta comisión de los delitos de PARA el adolescente LISANDRO LEÓN AUTOR A ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 415 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y para la adolescente VICMARY DÍAZ COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Con fecha 19 de Octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº KP01-D-2017-000593.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, se publicó auto fundado admitiendo el presente recurso.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido el Defensor Privado Abg. CARLOS ALFREDO HEREIDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº7.390.569, actuando en tal carácter de los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, CARLOS ALFREDO HEREDIA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.390.569, IPSA N° 160.647, de contacto N° 0424-5132009, procediendo en mi condición de Defensa Técnica, conforme consta en acta de juramentación realizada por ante este TRIBUNAL PENAL DE CONTROL N° 01 DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el cual acompaño con copia fotostática fiel y exacta del original, junto con la solicitud de aceptación como defensor de los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, Titular de la cedula de identidad N° V-27.738.280, imputado por los delitos de AUTOR A ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES GRAVES Y ASOCIOACIÓN PARA DELINQUIR, lujo biológico de ¡DENIA KARINA LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-19.696.826, residenciada en Sarare, sector gloria de Lara vía al Rayo, municipio Simón Planas del Estado Lara, Estudiante, Soltero, Venezolano, actualmente detenido en el “CENTRO SOCIO EDUCATIVO Dr. PABLO HERRERA CAMPINS”, desde el 06-04-2017, y la adolescente femenina VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, Titular de la cedula de identidad N° V-30.173.91 1, imputada por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es hija biológica de PRUDENCIA RAMONA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad N° V-14.143.313, residenciada en La Piedad, urb. Mama Rosa, Municipio Palavecino del Estado Lara, actualmente detenida en el “CENTRO DE RETENCIÓN FEMENINA DE ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA” (SAINA), desde el 06-04-2017. Ante usted muy respetuosamente ocurro con la venida de estilo para APELAR a la sentencia dictada el día 08 de agosto del año 2017, por parte de la juez que está a cargo de ese despacho en esa fecha, cuya sentencia atenta contra todos los derechos y garantías constitucionales, establecido en nuestra constitución en el articulo 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, en vista a que dicho asunto KPO1-D-2017-000593, no guarda relación con ninguno de mis representados, en vista a que no existen pruebas, huellas, robo, armar, objeto robados, fotos, ni videos y lo más grave que no fueron apresado en flagrancia ni antes y menos después del supuesto asalto a ese transporte público que le adjudican a mis representado, ya que cuya sentencia, está fuera de toda norma jurídica, la cual carecen de elementos probatorios y jurídico en contra de mis representado, para que este tribunal mantenga y sostenga las acusaciones presentada por parte de la fiscalía del ministerio público, quien solo se baso a los elementos presentado por parte de los
funcionarios policiales actuantes, no mando a realizar ningún tipo de experticia las cuales carecen de elemento de convicción, ya que se fundamenta por medio de retratos hablados, actas y declaraciones que no corresponde con mis representados, las cuales están totalmente lejos de relacionarse y parecerse físicamente a mis representados y donde se demuestra a lo descrito en el artículo 239 del código penal donde estamos en presencia de UNA SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, es decir, Estamos en presencia de un supuesto de hecho, cuya acusación están bajo argumentos falso en contra de mis representados, corno no pudieron hundirlos en la otra causa falsa conocida como KPO 1 -D-20 17-000402, y como no pudieron hundir a mis representado por parte dei funcionario del CTCPC que le prometió a la progenitora de uno de los adolescente, que si no le mataba a su representado se lo hundiría por siempre palabra textuales de la prenombrada ciudadana, la cual no denuncio por temor a represalia contra ella, ya que toda las actuaciones y acusaciones son direccionada por los funcionarios de los cuerpos de investigación en contra de mis representados y la acusación se fundamenta por medio de unos retratos hablados los cuales rechazamos y demostrar que esta no corresponde a mis representados, es más, consigno copia de una foto donde la divulgaron en las redes sociales colocando al escarnio público a mis representados como unos viles delincuentes en la causa KPOI-D-2017-000402, donde se evidencia un montón de cosas que le habían sembrado los cuales no pudieron avalar y donde podrá observar físicamente el aspecto físico de mis representados del día 06-04-2017 que tomaron esa foto, ya que según la acusación del día 03-04-2017 no se relaciona con el retrato hablado en la causa KPO1-D-2017-000593, y como la diferencia es de 72 horas notara que en ninguna de las característica coinciden con las de mis representados.
…OMISSIS…
CAPITULO II EL DERECHO
El recurso de Apelación en cuanto a la tutela Reforzada de los derechos Fundamentales de acuerdo a lo descrito en los artículos de nuestra Constitución vigente: Establece en nuestro ordenamiento jurídico principios e irrenunciable y obligación del Estado Venezolano en garantizar una verdadera y justa defensa. de acuerdo Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna corno valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Por tal razón de acuerdo al Artículo 26 Ejusdem: establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” En tal sentido los derechos de mis representados para poder hacer valer los derechos que fueron vulnerados, ya que de acuerdo al mismo artículo descrito establece lo siguiente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Cosa contraria que ha sucedido con mis representados, ya que tengo la obligación de utilizar este mecanismo porque es una garantía por parte del Estado de poder dejar sin efecto cualquier acción o decisión que un tribunal que afecte a mis representados, sin tomar en cuenta los derechos consagrados en esta constitución, por tal razón al invocar este derecho trato de que sea rectificado los derechos vulnerado de mi representado para que sea sobreseído la presente causa y restituido los derechos y garantías de mis representados de acuerdo a lo establecido el Artículo 27 Eiusdem: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de ellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o u los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.” Y corno dicha apelación es pertinente para poder demostrar dicha defensa. En virtud a lo antes expuesto la misma constitución establece en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2.) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3.) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4.) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5.) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6.) Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7.) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8.) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” En tal sentido de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 127. “El imputado o imputada tendrá lós siguientes derechos: 1.) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. 2.) Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención. 3.) Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un traductor o traductora o interprete si no comprende o no hablo el idioma castellano.
5.) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 6.) Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. 7.) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue. 8.) Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 9.) No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de
su dignidad personal. 10.) No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento. 11.) Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a 10 establecido en este Código. 12.) Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.”, ya que estamos en presencia de una sentencia condenatoria por más de 06 años por los delitos de AUTOR A ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES GRAVES Y ASOCIOACIÓN PARA DELINQUIR y de COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR-
CAPITULO III PRETENSIÓN
Con fundamento en Jo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se ADMITA la presente Apelación, se anule este procedimiento y se dicte un mandamiento de sobreseimiento de esta causa en contra de mis representados y que cese el hostigamiento y la persecución en contra de mis representados con esta causa KPO1-D-2017-000593 y se restituya la anterior medida privativa de libertad de arresto domiciliario, mientras se culmina con la otra causa KPO1-D-2017-000402, ya que según se evidencia existen ambigüedades, faltas de pruebas y argumentos jurídicos para mantener las presentes imputaciones, las cuales están sin fundamento alguno, es decir, que busque a los verdaderos culpables ya que estamos en presencia de una SENTENCIA CONDENATORTA SOBREVENIDA, en contra de mi representado.-
CAPITULO IV MEDIOS DE PRUEBAS
Consigno acta de juramentación de mi persona como defensa privada, marcada coi la letra “A”. 2
Consigno copia de la constancia de trabajo y copia de la cedula del ingeniero como testigo marcada con la letra “B”. 3 Consigno foto de los adolescente como le sembraron armas de fuego en la causa KPOI-D-2017-000402 que publicaron por las redes sociales que llegaron a manos de una progenitora como se evidencia la siembra de evidencias y puedan observar como las características no corresponden con los retratos hablados marcada con la letra “C”. 4
Consigno copias de los retratos hablados que aparecen en el expediente de la causa IKPOI-D-2017-000593 DE LOS FOLIOS 19, 21, 22 y 25, marcada con la letra “D”
…OMISSI.…”


DE LA DECISION IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 05 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto la detención judicial preventiva de libertad a los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, por la presunta comisión de los delitos de PARA el adolescente LISANDRO LEÓN AUTOR A ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 415 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y para la adolescente VICMARY DÍAZ COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“… AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
Siendo el día de hoy 05 de Junio del 2017 a las 1:53 pm, se constituye el Tribunal de Control N° 1, de la sección penal adolescente, integrado por la Juez Abg. LINA RODRIGUEZ, el Secretario Abg. RAUL DIAZ y el Alguacil de sala, a los fines de celebrar Audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con ocasión a la orden de aprehensión librada al adolescente VICMARY CAROLINA DIAZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° 30.173.911 y LISANDRO MISAEL LEON LEON, titular de la cédula de identidad N° 27.736.280, líbrese los oficios a los organismos de seguridad del estado participando lo conducente. Se legaliza la aprehensión de los adolescentes VICMARY CAROLINA DIAZ GARCES, titular de la cédula de identidad N° 30.173.911 y LISANDRO MISAEL LEON LEON, titular de la cédula de identidad N° 27.738.280 conforme artículo 441 Constitucional por la presunta comisión del delito imputado por la fiscalía del ministerio público como lo es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GRAVES previsto en el artículo 357 en su tercer aparte y 415 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual deberá cumplir LISANDRO MISAEL LEON LEON, titular de la cédula de identidad N° 27.738.280 en él CENTRO SOCIO EDUCATIVO “DR. PABLO HERRERA CAMPINS” y la adolescente VICMARY CAROLINA DIAZ GARCES, titular de la cédula de identidad N°30.173.911, en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO BARQUISIMETO (HEMBRAS), otorgando a la Fiscalía un lapso de 10 días a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa técnica. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 3:00 pm. LA JUEZ DE CONTROL N°01 ABC. LINA RODRIGUEZ..”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el Defensor Privado Abg. CARLOS ALFREDO HEREIDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº7.390.569, actuando en tal carácter de los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 05 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, mediante la cual decreto la detención judicial preventiva de libertad a los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, por la presunta comisión de los delitos de PARA el adolescente LISANDRO LEÓN AUTOR A ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 415 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y para la adolescente VICMARY DÍAZ COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, como es legal y notorio es importante retroceder en el tiempo, modo y espacio, para demostrar que el asunto KPO1-D-2017-000593 Y KPO1-D-2017- 000402, ha sido todo un montaje, en vista que el día 03 de Abril del año 2017, mi representado LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, Titular de la cedula de identidad N° V-27738.280, se encontraba trabajando con el ciudadano Ing. PABLO JESUS ACCARDI VARGAS, C.I N° V-7.33L445, encargado de la realización de una obra para el ACUEDUCTO GLORIA DE LARA 1, VÍA EL RAYO, donde suministro copia de la constancia de trabajo y copia de su cedula de identidad, marcado con la letra “B” el cual solicita que le tomen su declaración como el adolescente LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN estaba laborando para la obra que estaba bajo su responsabilidad del Ing. Antes mencionado y por tal razón la adolescente VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, nunca estuvo en compañía de mi representado por lo tanto lo establecido en el artículo 8 del COPP existe la presunción de la inocencia, es decir, que ningunos de mis representado no podían estar en tiempo, ni espacio realizando actividades delictual en vista a que el mismo estaba trabajando, los experto realizan los retratos hablados los cuales no representan ningún tipo de parecido a mis representados, es decir, que las declaraciones de las víctimas se relacionan con otras personas, no con mis representado, es importante destacar, que la fiscalía hace mención del asunto KPO 1- D-2017-000402, donde se ejecuta el mismo modo operandi y aprende a unos ciudadano y en la visita de mi representado visitaba la casa de su tía que queda en comoruco, podemos exponer que los mismos fueron recogidos y puestos bajo arresto por el delito de asalto al transporte público, típico de los cuerpos policiales, claro eso es normal, pero no de sembrarle, golpear y violar los derechos humanos como detenido por parte de los funcionarios actuantes, para justificar los cuales sin tener nada que ver culparlos y posarlos para una foto de la misma manera que los adultos que también le colocaron las mismas armas de fuego, de allí nace esta terrible persecución en contra de mis representados y como el tribunal de acuerdo a lo descrito en la LOPNNA le coloco una medida privativa de libertad conocida como arresto domiciliario un funcionario del CICPC de la zona de Simón Planas, amenaza a la progemtora de su representado, que si no lo matan, se lo hunde y de allí sale este segundo expediente, con las apariencias de la comisión de un hecho punible anticipado y lo triste que el tribunal les suspende la medida de arresto domiciliario, teniendo una orden de captura a nivel nacional cuyos adolescentes estaban detenidos en sus hogares, por esta razón apelo a la presente sentencia ya que el tribunal debió haber suspendido la presente causa en contra de mis representados en vista a que no guarda relación para con ellos y buscar a los verdaderos culpables y lo más grave del asunto es que al adolescente masculino a estado a punto de perder la vida en ese recinto penitenciario dado a que los demás se molestan porque la comida que le lleva su progenitora, tiene que compartirla con el resto de los que se encuentran allí porque de no hacerlo le ocasionarían daño alcanzando probar solo una cucharada de la respectiva comida y como no le comparte su comida tiene que andar como rata escondiéndose de los que les quieren linchar por pajuo, según versiones del mismo adolescente, ya que los familiares de los otros detenido no están pendiente de ellos y los mismos sobreviven de 10 que le quitan a los demás y no es justo que lo maten como un animal por el simple hecho de la siembra de 02 expedientes que nunca realizo los delitos descritos en cada uno de ellos, por tal razón, de acuerdo a lo descrito en nuestro ordenamiento jurídico, si existieran evidencias convincentes, okey está bien, pero no existe nada en el expediente KPOI-D-2017-000402, solo le sembraron unos botones de nylon policial que le sembraron, que no posee ningún tipo de valor y menos de utilidad ya que al exhibirlo le ocasionarían daño judicial como era evidente que no pudieron demostrar que las armas eran de ellos no pudieron acusarlos de porte ilícito de arma de fuego, pero si habían preparado la foto donde los incriminaba con las pruebas en flagrancias y como el tribunal pudo observar que no existían elemento de convicción le otorga el beneficio de arresto domiciliario, pero cuando las progenitoras llevan a los adolescente para la audiencia de imputación de la causa KPO1 -D-201 7-000402, resulta que se encuentra con que el tribunal sale con otra causa KP01-D-000593, violentando lo descrito en el artículo 49 numeral 1º y lo más grave del caso que el tribunal tiene conocimiento de que mis representados están bajo arresto domiciliario en esta causa le habian dictado orden de aprehensión a nivel nacional a pesar de ser, de conocimiento de parte del tribunal que mis representado estaban bajo arresto domiciliario, porque casualidad los dos asuntos lo llevan en el mismo tribunal, es aquí donde evidenciamos la acusación falsa donde prepara el expediente y no les notifican a mis representados, ni a sus progenitores a pesar de ser adolescente, violentando el artículo 78 de nuestra constitución y como es conocido un dicho que dice “QUE EL QUE NO LA DEBE NO LA TEME” se presentan para hacer acto de presencia para la audiencia del asunto KPO1-D-2017-000402 y es cuando encuentran con otra acusación de otro robo a transporte público y lo más grave que lo relacionan directamente con nombres y apellidos LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN y a la adolescente VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, sin ningún tipo de investigación, solo todo un proceso de investigación y la elaboración de unos retratos hablados los cuales no coinciden con mis representados, ni existes arma, ni huellas de ninguna especie, no existe nada procedente de ningún robo, la aprehensión la realizan porque mis representados se van a cumplir legítimamente con la causa del asunto KPOI -D-201 7- 000402, cree usted ciudadano juez, que si mis representados estuvieran incurso en algún otro delito punible, se hubieran presentado tranquilamente ante la audiencia del día 06-04-2017, KPO1-D-2017_000402, pues déjeme decirle que no, por tal razón, solicito que se haga justicia, se le de sobreseimiento a la presente causa a mi dos representados y se le restituya la medida de arresto domiciliario mientras culminan la causa inicial KPOI -D-201 7-000402 y de esta manera proteger a mi representado adolescente que no me lo maten en el manzano y a la adolescente para que comparta con su bebe que injustamente lo tiene preocupados, ya que ellos son sujeto plenos de derecho por lo tanto de acuerdo a lo antes descrito estamos en presencia de una injusticia, con unos delitos muy gravosos en el asunto KPO1 -D2017-000593 que es donde estoy apelando, los cuales son de la siguiente manera a LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, Titular de la cedula de identidad N° V-27.738.280, se le imputa los delitos de AUTOR A ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES GRAVES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y a la adolescente femenina VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, Titular de la cedula de identidad N° V-30.173.911, se les imputa los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO AL TRANSPORTE PÚBLICO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en dicha acusación declaran que los del retrato hablado fueron quienes cometieron tales delito, pero el tribunal jamás presto atención a tan importante detalle con relación a los retratos hablado de los presuntos asaltantes y de sus acompañante donde lo podemos verificar en los folios 14, 19, 21 y 25. Como podrá observar ciudadano juez que la foto que le consigne a esta apelación, no guarda relación con los retratos hablados, ya que la diferencia del día 03-04-2017 al día 06-04-2017 no es mucha y podrá notar que jamás los de los retratos hablado son mis representados, existiendo diferencias en los ojos, cara, mentón, la forma de la cara, corte de cabello cuyas características jamás serán las de mis representados, el autobús no tenia cámara, no existe arma no existe nada que demuestre ninguna flagrancia, ya que mi representado estaba trabajando el día 03 de Abril del año 2017, por lo tanto no existe flagrancia y los tribunales tienen todos los datos de mi representados, dirección donde viven, y donde cumplían el arresto domiciliario, la pregunta sería ¿porque los funcionarios del CICPC que llevaban la investigación no lo fueron a buscar en el arresto domiciliario? Sencillo ya que si los encontraban se les caería tal acusación porque se demostrarían que los muchachos estaban cumpliendo con la medida de arresto y allí se les caería la flagrancia y la acusación de la presenta causa KPO1-D-2017-000593 que estamos apelando demostrándose como el día 03 de abril del 2017, LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN estaba laborando para la obra que estaba bajo su responsabilidad del Ing. Antes mencionado y por tal razón la adolescente VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, nunca estuvo en compañía de mi representado, donde le acusan del supuesto robo al transporte público, según folio 05 que se encuentra en el expediente, pero eso no evidencia que mis representados son los culpables y donde notifica a la fiscalía Superior y el folio 06 y 07 de escrito de investigación del CICPC, el 30 de mayo el tribunal lo recibe la solicitud de investigación del ministerio publico y le da entrada, el 02 de junio dictan orden de aprehensión a nivel nacional, sabiendo que estaba bajo arresto domiciliario, la pregunta es ¿Por qué no lo fueron a buscar de una vez? y ¿Por qué esperan que se presente para la audiencia pautada en el otro expediente y después hacerle otra audiencia con otro expediente? O ¿es que todo ya estaba premeditado, porque pensaban que no asistirían a su responsabilidad jurídica? Pero lo cierto que se preparo el segundo expediente en contra de LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, Titular de la cedula de identidad N° V-27.738.280 y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, Titular de la cedula de identidad N° V-30.173.911, sabiendo el tribunal que el mismo tiene medida de arresto domiciliario y el 06 de junio los representados se presenten al mismo tribunal penal N° 01 de PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE para atender la causa KPOT-D-2017-000402 y se sorprenden que le van a realizar otra audiencia con otros delitos más gravosos por otro robo a transporte público en la causa KPOI-D-2017-000593 que es, en la que estoy apelando y desde allí cesa la orden de captura a nivel nacional, pero les suspenden la medida de arresto domiciliario y los dejan detenido uno en el área masculino del manzano y a la adolescente en el área femenina del SATNA por unos delitos que tampoco cometieron, el 12 de junio introducen diligencia para visita especial a la adolescente, el 20 de junio solicitan copias simple de la defensa de VICMARY, 21 de junio la fiscalía presenta acusación formal en contra de mis representado, ya desde este momento la simulación de un hecho punible se consolida ya que la fiscalía directamente acusa a LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, Titular de la cedula de identidad N° V-27.738.280 y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, Titular de la cedula de identidad N° V-30.173.91 1, por los delitos anteriormente descritos, sin existir prueba alguna, no existe foto, no existe armamento, no existen testigo, no existe prueba alguna, no existe flagrancia, no existen elementos que comprometan a mis representado como realizaron tal delito, y los retratos hablado no coinciden con ninguno de los 02 imputado que yo represento, es decir, de acuerdo a lo descrito en el artículo 49. 3° de nuestra constitución “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, si no hay pruebas el tribunal debe solicitar a la fiscalía el sobreseimiento de la causa cosa que jamás ocurrió, sino le piden a mis representado que admiten o se van ajuicio, es decir, como van admitir los adolescentes que robaron a otros funcionarios policial, si el robo lo hicieron, lo realizaron otras personas, pero es importante tener en cuenta, como le juraron a la progenitora de unos de los adolescentes que le matarían o hundirían a su adolescente podemos observar la manera como involucraron a mis representados en esta causa absurda, pero sin embargo, convocan para audiencia el día 08-08-20 17, donde presento todos mis alegatos contraponiendo las imputaciones por parte de la fiscalía, pero el tribunal no las toma en consideración y el tribunal admite todo y lo manda para juicio y le mantiene la medida de arrestos en los dos centro de reclusión para adolescente donde peligra la vida del adolescente sin existir flagrancia la cual está muy bien definida en el artículo 234 del COPP y del artículo 44, numeral 1” de la constitución venezolana, como es posible, que se le acuse de algo que jamás cometieron y corno existe un tribunal superior que están disponible para hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales, cuando son violentado, en el escrito de 13 folios que no demuestra nada contra mis representado se evidencia que todo ha sido reconducido para hacer ver que mis representados son los culpable y sin embargo le crearon el segundo expediente KPO1-D-2017-000593 y ahora ya no es uno, sino dos con causa también sem’otada como es .P(-D-20U-000402, si revisa ambos expedientes podrá observar que es utilizado el mismo leguaje, mismo lugar y los mismos motociclistas, ya que en el primer expediente se pelaron porque acusan a 03 damas y 04 masculinos y no meten a los tres motorizados según los funcionarios y como podrán observar son 10 en total los cuates no lograron demostrar tal acusación, pero en esta causa vuelve a nombrar a tres motociclistas los cuales son fantasmas porque mis representados jamás estuvieron en el lugar de los hechos. El Estado coloca a un árbitro (juez) entre los acusadores y el imputado para que impartan justicia de acuerdo al código de procedimiento civil en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 20. 21, 22 y 23, para que no se corneta una injusticia en contra de personas inocente por abuso de autoridad, dado a que los funcionarios policiales describen en su acta policial los delitos que según a ellos les convengan sin importar que no tengan ningún tipo de argumentación y como a la fiscalía le corresponde la investigación y presentación de pruebas el tribunal no exige al ministerio publico que se verifiquen cuando las evidencia presenten inconsistencias para poder imputar cualquier cargo en contra de cualquier ser humano, sino simplemente lo envían para juicio para que allí genere más trabajo a los jueces de juicio y ellos tener menos trabajo, es decir, al ser admitidos todos por el tribunal, quien se hace responsable por cualquier daño o perjuicio que le suceda al inocente, ya que la fiscalía en sus 45 días que tiene para formalizar la respectiva investigación, experticia e imputación, cosa que en la causa KPO1-D-201 7-000593, no se realizo, solamente se somete a lo fundamentado por las actas policiales, donde quiero dejar en evidencia que todo fue una terrible falsa creada por los funcionarios policiales, para involucrar a mis representados, avalada por la fiscalía y certificada por el TRIBUNAL DE CONTROL Nº01, DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE para involucrar a mis defendidos en tales delitos, es más, jamás existió aprehensión en flagrancia contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal descrita en el artículo 234, donde expone que para imputarse esta causa el ciudadano debe estar perseguido al momento de cometer el delito por funcionarios policiales o cualquier persona y de acuerdo al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde también especifica la manera en que se aplica la flagrancia al individuo que esta o acaba de cometer un hecho punible, más, no aquel, que para el 03 de Abril del año 2017 se encontraba trabajando y para el 06 de Abril del año 2017, se encontraban bajo arresto domiciliario, pero la fiscalía, la comisión policial y el tribunal concreta la simulación de un hecho punible, corno lo describe el Código Penal en su artículo 239, donde la fiscalía nunca le solicito al CICPC, ninguna actuación complementaria, experticia o análisis científico, que pudiera demostrar que mis representados estaban incursos en los delitos imputado, es decir, que estamos en presencia de una acusación ¡ ¡ ¡FALSA!!! Ya que estamos en presencia de una SENTENCIA SOBREVENIDA CONDENATORIA, ya que el Tribunal de control 01 de protección de niño, niña y adolescente, remite la causa para el tribunal de juicio penal, con todos los defectos y ambigüedades del DEBIDO
PROCESO. …”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Privado hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el actuaciones y diligencias de investigación policial, se desprende la participación del adolescente en el hecho que imputa el Ministerio Publico Por otro lado se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario, a los fines que se continúe con la investigación, Ahora bien a efectos de decretar la medida de LTENCION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 se toma en consideración los supuestos contenido en el artículo 581 de la LOPNNA y encontramos que: 1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial que rige esta matea pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 dl Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía ordinaria situación jurídica esta que genera el “Temor fundado” a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que sería en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez garantizó mediante la imposición de esta medida. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la DETENCION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de PARA el adolescente LISANDRO LEÓN AUTOR A ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 415 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y para la adolescente VICMARY DÍAZ COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde establece lo siguiente:
“…El o la fiscal podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control libraran la correspondiente orden de aprehensión.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

De tal manera el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes indica lo siguiente:
“….El juez o la jueza de control podrá decreta la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.


En ese sentido el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes establece:
Siempre que las condiciones que autorizan la detención privativa pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido o aprehendida. Asimismo deben encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 559, 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
En el mismo orden de las consideraciones antes descritas, es menester para esta Alzada, realzar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…”.
En este contexto, la privación Judicial Preventiva de libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal. Para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, el Juez de Control cuenta con los mecanismos para pronunciarse si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa, la legalidad o restricción, está consagrada en la norma adjetiva.
Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:
El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y
El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonable.
Ahora bien, se entiende por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier ciudadano, por lo que tenemos entonces que las medidas cautelares sustitutivas, son de esta clasificación, en tal sentido tenemos que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. CARLOS ALFREDO HEREIDA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº7.390.569, actuando en tal carácter de los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2017 y fundamentada en fecha 08 de Junio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decreto la detención judicial preventiva de libertad a los adolescentes LISANDRO MISAEL LEÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº27.738.280 Y VICMARY CAROLINA DÍAZ GARCES, titular de la cedula de identidad Nº30.173.911, por la presunta comisión de los delitos de PARA el adolescente LISANDRO LEÓN AUTOR A ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO, LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 415 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y para la adolescente VICMARY DÍAZ COOPERADOR INMEDIATO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-D-2017-000593.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000357
AJOP/Mariann.-