REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2018.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2018-000057
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-011729

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Edgard Isaac Sánchez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS RAFAEL DUNO, Titular de la cedula de Identidad N° 18.432.914.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Beatriz Pérez,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a obtener oportuna respuesta, derechos consagrados en los artículos 49 numerales 1°, 3° y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Beatriz Pérez, en relación a la remisión de la causa principal N° KP01-P-2015-011729, al Tribunal de Ejecución.


En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido en fecha 10 de Mayo de 2018 se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia , al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a obtener oportuna respuesta, derechos consagrados en los artículos 49 numerales 1°, 3° y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Beatriz Pérez, en relación a la remisión de la causa principal N° KP01-P-2015-011729, al Tribunal de Ejecución ; exponiendo el accionante que su defendido ha estado privado de libertad desde hace aproximadamente tres años, donde le fue imputado el delito de Robo, en tal sentido en fecha 09-10-2017 el mismo hace uso del procedimiento de Admisión de Hechos, siendo el caso que transcurrieron tres meses esperando la fundamentación de la referida sentencia, lo cual no ocurrió , del mismo modo indica la Defensa que interpuso escritos solicitando copia certificada de la decisión y solicitando al Tribunal un examen psiquiátrico para su Defendido, cuyo pronunciamiento no se configuro por parte del Tribunal. Seguidamente deja asentado el accionante en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que ha interpuesto cuatro escritos solicitando la Remisión de la causa principal al Tribunal de Ejecución, en donde no ha obtenido una oportuna respuesta, en razón de ello denuncia el accionante que ha existido denegación de justicia, retardo procesal, violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva , mediante el silencia por parte del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; indicando además que han sido violentados el derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho a obtener oportuna respuesta, derechos consagrados en los artículos 49 numerales 1°, 3° y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita la Defensa Privada hoy accionante, sea restituida la situación jurídica infringida y en consecuencia que su defendido tenga acceso a la justicia y se ordene la remisión de la causa Principal al Tribunal de Ejecución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2015-011729, en el Sistema Juris 2000, que el del Tribunal de Primera en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Beatriz Pérez, en fecha 09 de Mayo de 2018; se pronuncia , remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución en los siguientes términos :

“…Vencido el lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se recibiera recurso de Apelación contra la sentencia publicada en 16-10-2017, que declara: DECLARA CULPABLE y CONDENA al acusado, ciudadano LUIS RAFAEL DUNO PÉREZ, cédula de identidad Nº 18432914, por encontrarle responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, y artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentra actualmente recluido, hasta que sea designado sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento total de la pena. 2. Una vez firme, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Remítase a Ejecución.…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”

En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Beatriz Pérez, se pronuncio en relación a la solicitud de remisión al Tribunal de Ejecución, incoada por el Abg. Edgard Isaac Sánchez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS RAFAEL DUNO, Titular de la cedula de Identidad N° 18.432.914, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Edgard Isaac Sánchez, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS RAFAEL DUNO, Titular de la cedula de Identidad N° 18.432.914; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Beatriz Pérez, en fecha 09 de Mayo 2018, se pronuncio dando respuesta a la solicitud incoada por la Defensa Privada hoy accionante, es por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2018-000057
AJOP/Karla