REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-021-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el SARGENTO AYUDANTE JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar del SARGENTO SEGUNDO LUIS JOSÉ TOVAR BÁEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el ordinal 11° del artículo 464; SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el ordinal 1° del artículo 570; DESOBEDIENCIA CON PERTURBACIÓN EN EL SERVICIO, previsto en el artículo 519 en cordada relación con el artículo 520; DESTRUCCIÓN DE BIENES PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el artículo 552 y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el primer aparte del artículo 534, en concordada relación con el artículo 537 más las agravantes establecidas en los ordinales 2, 15 y 16 del artículo 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar A quo en fecha 26 de febrero de 2018, que declaró improcedente la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar del imputado de autos en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 19 de febrero de 2018; dicho recurso se encuentra fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO LUIS JOSÉ TOVAR BÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V22.951.521.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: SARGENTO AYUDANTE JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.807, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.598, con domicilio procesal en la Coordinación Regional Segunda Central de la Defensa Pública Militar con sede en Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor KATIUSKA OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el SARGENTO AYUDANTE JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su condición de Defensor Público Militar, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en los literales “b” y “c” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 01 de marzo de 2018, según se desprende de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, contra el pronunciamiento dictado en fecha 26 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, durante la celebración del debate oral y público seguido al mencionado imputado, que declaró improcedente la solicitud formulada por el Defensor Público Militar de notificar a la Fiscalía 62 en materia de derechos fundamentales del testimonio o denuncia formulada por su representado en plena audiencia oral; al respecto, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, se estima conveniente analizar las normas relativas a la impugnabilidad de las decisiones y citar las normas adjetivas penales aplicables al caso, las cuales establecen lo siguiente:
“… Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente …”
Del artículo citado se desprende que dicha disposición normativa se refiere a la sentencia como norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto y auto es una resolución de carácter contencioso y fundado, de menor trascendencia y solemnidad que la sentencia; por otra parte, los autos de mera sustanciación son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir o resolver respecto a los puntos en controversia.
Es decir, los autos de mero trámite son “(...) providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes(...)” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151).En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite tal y como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte; aunado a ello, el artículo 423 de la norma penal adjetiva dispone lo siguiente:
“… Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.
Del análisis del artículo 423 del texto penal adjetivo, se desprende que los recursos son los medios judiciales de los cuales disponen las partes para impugnar una decisión que estimen injusta e ilegal, los mismos están dirigidos solo para impugnar decisiones judiciales que resuelven sobre el fondo de la Litis o sobre una incidencia, de lo cual se excluyen los actos del tribunal desprovistos de carácter decisorio y los actos o diligencias procesales de las partes; debiendo ejercerse la acción recursiva dentro del plazo o lapso perentorio determinado por la ley, que comienza a contarse desde la notificación de la resolución que se trate y es individual respecto de cada una de las partes, por el cual no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones con cualquier clase de recurso, sólo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para hacerlo.
Igualmente, es menester indicar que el juez en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación puede dictar autos de mero trámite, para que éste transcurra conforme al estado y grado que para el prevé la ley, por lo que, mal puede la defensa de autos interponer un recurso, en este caso, el de apelación contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Militar A quo, que declaró improcedente la solicitud efectuada por la defensa “… en virtud que la referida solicitud debe ser impulsada por los sujetos procesales, ante la fiscalía 62, en materia de derechos fundamentales …” por cuanto con dicho pronunciamiento no se resolvió cuestiones de fondo que pudiesen ser objeto de la interposición del recurso de apelación a tenor de lo estatuido en la Ley Adjetiva Penal; en razón de ello, encuentra esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación interpuesto no resulta procedente en derecho debido a la naturaleza de la lo resuelto por el juzgador.
De manera que, la Corte de Apelaciones al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la decisión recurrida, es decir, sobre las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el pronunciamiento emitido por el Juez Militar, en funciones de administrar justicia y en aras de impulsar el proceso y de garantizar la debida repuesta oportuna a las partes, frente a las solicitudes que a bien se presenten en razón del sagrado derecho a la defensa que asiste a todo procesado, no puede ser catalogado como un pronunciamiento de fondo o incidental y más aún cuando existen las vías idóneas para canalizar y hacer efectivas este tipo de solicitudes . Ahora bien, en vista que la decisión que declaró improcedente una solicitud interpuesta por la parte, no resulta por imperativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento susceptible de apelación por lo tanto, no puede encuadrase dentro de los supuestos de impugnabilidad para ejercer el
recurso de apelación contemplados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se observa.
En consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación planteado por el SARGENTO AYUDANTE JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar del SARGENTO SEGUNDO LUIS JOSÉ TOVAR BÁEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con los artículos 157 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación interpuesto por el SARGENTO AYUDANTE JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar del SARGENTO SEGUNDO LUIS JOSÉ TOVAR BÁEZ, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Militar A quo en fecha 26 de febrero de 2018, que declaró improcedente la solicitud efectuada por el Defensor Público Militar del imputado de autos en audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 19 de febrero de 2018.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase mediante oficio al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua; asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS
EL CANCILLER EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
EL PRIMER VOCAL SUPLENTE EL SEGUNDO VOCAL
ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante oficio N° CJPM-CM- 129-18 al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay, estado Aragua; asimismo, se le participó al GENERAL EN JEFE VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 130-18.
LA SECRETARIA
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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