REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA CJPM-CM-026-18

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MOLINA LEAL, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el día 04 de abril de 2018, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra el Coronel CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2, Los Andes, en agravio del Capitán ALEJHANDRO MOLINA NOGUERA, fundamentado en los artículos 19, 51 y 80, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Capitán ALEJHANDRO MOLINA NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.549.278, actualmente a la orden de la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira.
ACCIONANTE: Ciudadano ANDRES MOLINA LEAL, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.845.433, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.962, con domicilio procesal, en la calle 3 con carrera 4, oficina 14, edificio Colonial, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira.
AGRAVIANTE: Coronel CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2, los Andes.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Esta Corte de Apelaciones observa que el accionante se limitó a señalar en su escrito que:
“ (…) A todo evento formalmente APELO de la decisión tomada por este Tribunal el día 04 de abril del presente año, y de la cual fui notificado el día 06 de abril (…) “

No se apreció ningún tipo de motivación o fundamentación legal conforme a la norma que regula la materia.
III
DE LA COMPETENCIA

Admitida como fue la acción de Amparo Constitucional y a los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2018, , se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), donde reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, así las cosas, por ser ésta Corte Marcial la alzada del Tribunal Militar Undécimo de Control, le corresponde conocer del recurso interpuesto. Y así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, es oportuno advertir, en relación a la parte “II FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”, que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación, específicamente cuando contraviene el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma requiere que el recurso de apelación sea mediante escrito, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan; no basta pues la simple expresión, admitida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde sólo se podía anunciar la apelación de la decisión, para considerarse activado el acto recursivo, en la vigente legislación se debe exponer clara, concisa y detalladamente los motivos que llevan al accionante a formular la referida Acción Judicial. No obstante, en aras de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso ésta Alzada entra a examinar el fallo recurrido. Así observa.

Ahora bien, se aprecia que el recurso de Apelación interpuesto, es en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha cuatro (04) de abril de 2018, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Habeas Corpus incoada por el ciudadano ANDRES MOLINA LEAL, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ a favor del Capitán ALEHANDRO MOLINA NOGUERA, en este sentido considera este Alto Tribunal traer a colación el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual que establece:
“La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad “ . (Subrayado Propio)

El legislador estableció con respecto a la legitimidad activa, por razones obvias que no será el agraviado quien interponga la acción, por ello el art. 41 de la ley especial de amparo establece que cualquier persona puede gestionar la acción a favor del agraviado, de forma escrita, verbal o vía telegráfica, e incluso sin necesidad de abogado que lo asista; de manera taxativa el legislador estable en dicho artículo que el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no, y una vez recibido el amparo debe abrir una averiguación, exigiéndole al funcionario que tenga la custodia del agraviado sobre los motivos de la privación.
Se puede observar en el Cuaderno Especial de Apelación, específicamente en el folio catorce (14) que la Jueza del Tribunal Militar Undécimo de Control, en auto de fecha 02 de abril de 2018, solicita: “(…) ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano CORONEL CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 Los Andes; (…) informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, dando cumplimiento al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”; en ese mismo orden de ideas, observa ésta Alzada, que específicamente en el folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación, riels oficio de fecha 03 de abril de 2018, suscrito por el Coronel CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2, Los Andes, donde especifica que Capitán ALEJHANDRO MOLINA NOGUERA, se encontraba en dichas instalaciones en calidad de entrevistado y que actualmente se encuentra a orden de la ZODI Táchira, lugar donde es plaza.
La Juzgadora, una vez verificada la no existencia de la detención del Capitán ALEJHANDRO MOLINA NOGUERA, lo que consideró como inexistente la violación del Derecho Constitucional a la Libertad, cuando expreso. “(…) En consecuencia este Tribunal Militar Undécimo de Control actuando como Tribunal Constitucional declara IMPROCEDENTE, la acción de HABEAS CORPUS incoada por el ciudadano ANDRES MOLINA LEAL, (…) asistido por el Abogado Jésus Antonio Melo Rodríguez, (…) a favor del ciudadano Capitán ALEJHANDRO MOLINA NOGUERA, (…), por no existir violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal. ASI SE DECIDE (…)”, y procedió a declarar “IMPROCEDENTE” la acción incoada. En consecuencia considera ésta Alzada Constitucional que dicho procedimiento estuvo ajustado a derecho, con la salvedad que el término aplicable al procedimiento ha debido ser la declaratoria de “SIN LUGAR” la acción de Amparo y no Improcedente como fue declarado. Así se observa.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial, considera que la razón no le asiste al recurrente, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador no incurrió en ningún vicio que atente el normal desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MOLINA LEAL, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el día 04 de abril de 2018, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra el Coronel CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2, Los Andes, en agravio del Capitán ALEJHANDRO MOLINA NOGUERA, fundamentado en los artículos 19, 51 y 80, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Corte Marcial, actuando como Alzada Constitucional del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley. DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES MOLINA LEAL, asistido por el Abogado JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada el día 04 de abril de 2018, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra el Coronel CARLOS ENRIQUE TERAN HURTADO, Director de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2, Los Andes, en agravio del Capitán ALEJHANDRO MOLINA NOGUERA, fundamentado en los artículos 19, 51 y 80, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira., notifíquese al Fiscal General Militar, igualmente, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (15) días del mes de mayo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISION



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,






JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL





EL PRIMER VOCAL SUPLENTE EL SEGUNDO VOCAL,





ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA SECRETARIA




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 155-18; se notificó al Fiscal General Militar, mediante oficio Nº CJPM-CM- -----o-----, se le participó al ciudadano General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 156-18.

LA SECRETARIA





LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE