REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-024-18.
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, en su carácter de Defensor Privado del Teniente Coronel VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.207, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y articulo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ Y ALONSO MEDINA ROA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.181.948, Teniente Coronel, ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.670.219, Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.065, Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.050, Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.579 y Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.805, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y articulo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Abogados LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA y MARIANA ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados de la Sargento Primero YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.735, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y articulo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, fundamentados los recursos en los artículos 430, 439 numerales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.207, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Pica, estado Monagas.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.259, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.579, con domicilio procesal en la calle Bermúdez, Centro Comercial Santo Niño de Atocha, local 2, Cagua, edo. Aragua, teléfono: 0412-7781698.
IMPUTADO: Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.181.948, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Teniente Coronel ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.670.219, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.065, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.050, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira.
IMPUTADO: Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.579, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Pica, estado Monagas.
IMPUTADO: Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.805, actualmente recluido en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Pica, estado Monagas
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ Y ALONSO MEDINA ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 33495 y 67.896 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial el Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7. Sabana Grande, Caracas, teléfonos: 0414-5192228 y 0414-3227646.
IMPUTADO: Sargento Primero YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.735, actualmente recluida en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA y MARIANA ORTEGA, sin domicilio procesal.
FISCALIA MILITAR: Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.971.118, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.257, en su carácter de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y Primer Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.490.709, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.091, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo Auxiliar con Competencia Nacional, ambos con domicilio procesal en la sede del Ministerio Público Militar, detrás de la Corte Marcial, al lado de la dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EDWING JAVIER RODRÍGUEZ OVALLES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL TENIENTE VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ.
En fecha 19 de marzo de 2018, fue interpuesto recurso de apelación por el abogado EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuado en su condición de Defensor Privado del Teniente Coronel VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, contra el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, expresando lo siguiente:
“(…) Yo, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.259, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.579, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: TCNEL VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ (…) ante ustedes acudo para interponer formalmente Recurso de Apelación del auto que acuerda la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido en los siguientes términos:
(…)
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA
(… )
Sobre la base de lo expuesto, es que se soporta el principio universal de legalidad del proceso, el cual tiene una extraordinaria importancia, pues en él está el origen del otro principio legalista: el de la legalidad penal. De allí que, el principio “nullum crimen sine lege”, implica la sujeción de la actividad probatoria a normas, a reglas a formas específicamente establecidas por el ordenamiento jurídico.
Es así como este principio de legalidad va de la mano con lo indicado expresamente por el legislador patrio en el artículo 1 de la ley adjetiva penal, donde expone que, nadie puede ser señalado como autor de un ilícito penal, sin darse cumplimiento al debido proceso y con salvaguarda de todos los derechos y garantías constitucionales y legales. Por esta razón toda actuación ejecutada con inobservancia y violación de las formas y solemnidades establecidas por la ley, conlleva obligatoriamente la nulidad de la misma, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal.
(…)
En este sentido, ciudadanos Magistrados, conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad para que en representación del Estado Venezolano apliquen adecuadamente la normativa constitucional y legal que protege a mi defendido, y declaren la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que integran el expediente identificado con el N° TM3C-026-2018 y que se mencionan a continuación, por haberse realizado en contravención e inobservancia de las condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República (…)”.
(…)
DE LA PRECALIFICACION DE LOS DELITOS
Es así como advierte esta defensa su inconformidad con la admisión por parte del Tribunal Militar Tercero de Control de la precalificación jurídica del delito de traición a la patria en la persona de mi representado y aun mas cuando en consideración de esta defensa, tipifica la presunta conducta cometida como presuntamente incursa en el delito de traición a la patria previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 464 y sancionado en el artículo 465 ejusdem.
(…)
Lo anterior conlleva a concluir lo siguiente: al desconocer la defensa técnica cuál de los supuestos del artículo 476, es el que está incitando presuntamente mi defendido, se está violentando el derecho a la defensa, el cual constitucionalmente debe ser garantizado por el estado venezolano, y en segundo lugar quisiera saber esta defensa quienes son las personas excitadas por nuestro representado, pues de eso tampoco hay constancia en el expediente y no hay constancia porque esa conducta instigar, tampoco fue ejecutada por mi defendido, es decir no hay acción, por tanto tampoco hay delito de “Instigación a la Rebelión”, por consiguiente no considero procedente la admisión de tal precalificación.
(…)
Dicho lo anterior, mi patrocinado TCNEL VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, no ha comido (Sic) tales actos en contra de los pilares en que descansa la organización militar, vale decir, la obediencia, la disciplina y la subordinación (…).
(…)
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En atención a lo antes señalado esta defensa técnica denuncia que en lo que respecta a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad el Juez incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es por el vicio de inmotivacion, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad los cuales deben analizarse y cumplirse de manera restrictiva y siendo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no este fundada.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la decisión dictada adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de mi patrocinado al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos que motivaron la orden de aprehensión y sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta y no de otra menos gravosa
(…)
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos quien aquí suscribe, ejerce formalmente el RECURSO DE APELACION (…) En consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de esta Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitida la presente apelación y subsiguientemente declarada con lugar, acordando LA NULIDAD del auto apelado (…) de conformidad con a lo previsto en los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal (…) y en consecuencia se Anule las Actas que motivaron que dieron origen a la Detención y Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido y sea otorgada de inmediato la Libertad
(…)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LILIA CAMEJO GUTIERREZ Y ALONSO MEDINA ROA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL TENIENTE CORONEL YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, TENIENTE CORONEL ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, TENIENTE CORONEL DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, TENIENTE CORONEL HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, PRIMER TENIENTE JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR Y SARGENTO SUPERVISOR JULIO CESAR GUTIÉRREZ.
En fecha 15 de marzo de 2018, fue interpuesto recurso de apelación por los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ Y ALONSO MEDINA ROA, en su condición de Defensores Privados del Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, Teniente Coronel ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR y Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ, contra el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendidos, en el cual delataron que:
“(…) Nosotros, LILIA CAMEJO GUTIERREZ y ALONSO MEDINA ROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.945 y 67.896 respectivamente, actuando en nuestra condición de DEFENSORES de los ciudadanos: Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, Teniente Coronel, ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR y Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ (…) presentamos apelación contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control Militar de fecha 9 de marzo de 2018, que dicto medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos imputados en los siguientes términos (…).
(…)
II
Punto Previo
Es el caso ciudadanos Magistrados, que a nuestros defendidos HENRY MEDINA GUTIERREZ, DEIBIS MOTA MARRERO, JULIO CESAR GUTIÉRREZ, JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, IGBER MARIN CHAPARRO y ERICK PEÑA ROMERO, le fueron violentados los más elementales derechos fundamentales de los cuales son acreedores por ser personas humanas y además tener un vínculo jurídico directo con nuestro Estado, por cuanto son Ciudadanos de nuestra República.
(…)
De allí que nuestros defendidos no pueden considerarse responsables de los delitos pre calificados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por el Tribunal; en virtud que el procedimiento de aprehensión es irrito, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, específicamente a los artículos 44.1 y 49 Constitucional.
(…)
Como consecuencia del proceder de los funcionarios aprehensores y de todos los que intervinieron en forma irregular en el inicio del procedimiento policial y militar, contrario al orden publico constitucional, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el procedimiento llevado a cabo que no puede ser subsanado ni es saneable, pero además los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar no incriminan a nuestros defendidos y en el peor de los casos debemos resaltar que los mismos no son suficientes para que hicieran procedente la medida privativa judicial de libertad, violando derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la constitución y la ley (…).
(…)
III
UNICA DENUNCIA
3.1 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)
(…)
Ciudadanos Magistrados, insistimos con el debido respeto, son inexistentes los elementos de convicción y por ende no se encuentra satisfecho el requisito del numeral 2, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad (…).
(…)
No existe ningún fundamento jurídico para la imputación en la presente causa del delito de: TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar
(…)
En cuanto al delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar y en concreto atribuido a nuestros defendidos el numeral 1 de la norma in comento en concordancia con el articulo 486 numeral 4 (…)
(…)
Como lo hemos venido señalando, en las actas policiales no constan ni siquiera a título de sospecha grave que nuestros defendidos hayan tenido participación en un movimiento armado o que hayan hostilizado a alguna unidad de la Fuerza Armada Nacional.
(…)
En cuanto al delito de: ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
(…)
Debemos subrayar sobre este delito que en las actas o los elementos de convicción mencionados (no mostrados), no aparece ninguna diligencia de investigación, para relacionar nuestros defendidos con este tipo penal.
(…)
Acerca de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se opuso esta Representación y que fue decretada por el Juzgado A quo la rechazamos por haber violado los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
A nuestro criterio, no se cumple con el primer y segundo supuesto de la norma in comento, debido a que ni el Fiscal Militar, ni el Juez de la causa, han descrito cual fue la conducta individual desplegada por los imputados (…).
(…)
Así mismo, señalamos que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 238 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, nuestros defendidos no están condiciones de destruir elementos de convicción ni de modificar comportamiento de testigos que no existen (…).
(…)
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas constitucionales y legales; tratados, acuerdos y pactos internacionales suscritos por la República, el debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva (…) solicita: PRIMERO: se ADMITA el presente recurso (…) SEGUNDO: se declare CON LUGAR la denuncia presentada en el Punto Previo y CON LUGAR la apelación presentada. TERCERO: se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre nuestros defendidos (…), CUARTO: se decrete la nulidad del procedimiento de detención y en consecuencia el Acta Policial practicada y realizada por funcionarios de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), QUINTO: en caso de acogerse las solicitudes anteriores, pedimos para nuestros defendidos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA Y MARIANA ORTEGA, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DE LA SARGENTO PRIMERO YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO.
En fecha 19 de marzo de 2018, fue interpuesto recurso de apelación por los Abogados LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA Y MARIANA ORTEGA, en su condición de Defensores Privados de la Sargento Primero YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, contra el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) Nosotros LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA Y MARIANA ORTEGA, actuando en este acto con nuestro carácter de defensores privados de la ciudadana YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO (…) ante su competente autoridad acudo (…) a fin de presentar RECURSO DE APELACION (…) que en efecto realizamos de la siguiente forma (…)
(…)
PUNTO PREVIO
(…)
Primeramente, solicitamos a los magistrados de alzada analice los vicios de nulidad absoluta contentivos en el procedimiento de detención de nuestra defendida. Nótese que la encausada de marras fue detenida, el 02 de marzo de 2018, sin que existiese previamente orden de aprehensión (…) en tal sentido, siendo que la causa o motivo de la detención es un orden que, para el momento de la detención de nuestra defendida, fue una orden inexistente y que conforme se desprende de las actas levantadas con ocasión aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, fue emitida con posterioridad al arresto, es evidente que existe una detención arbitraria, es decir, una infracción al numeral 1 del artículo 44 constitucional.
(…)
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
DENUNCIA ÚNICA
DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS Y CONCURRENTES PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA
(…) El ciudadano juez paso a efectuar el dictamen en el referido acto procesal, declarando así procedente y con lugar la medida cautelar privativa solicitada por la representación fiscal, sin basarse en las formas legales que establece el artículo 236, 237 y 238 del C.O.P.P., es decir, sin siquiera formular observación alguna a los requisitos que necesitaba la vindicta publica militar para obtener la medida cautelar en la referida audiencia de presentación, pues ante la ausencia de la presentación de fundamentos serios que señalen una posible participación de nuestra defendida en el sumario fiscal llevada al tribunal en la oportunidad de la presentación de los encausados de marras, era imposible llegar a la consecuencia jurídica aportada por el juez a quo, en este sentido, la interpretación restrictiva en cuanto a las normas al cual se refiere el artículo 233 C.O.P.P., fue infringida, situación que se evidencia tras la mala interpretación del ciudadano Juez sobre el alcance de la norma, cuando establece la presunción de fuga cuando el delito es igual o superior en su límite mínimo de diez (10) años, la presunción de fuga establecida en el artículo 236 del C.O.P.P. no acepta prueba en contrario. De igual manera se evidencia el yerro en el derecho, cuando hace referencia a la magnitud del daño causado, lo cual es imposible verificar sin que se tenga sentencia condenatoria, y en última instancia, a la obstaculización del proceso que pudiera realizar mis defendidos, razón por la cual recurro como en efecto lo hago, la presente medida judicial privativa.
(…)
De esta manera es nula de nulidad absoluta todo el procedimiento y la audiencia de presentación al violentarse flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso, pues la defensa en ningún momento vio el supuesto video, y menos se encontraba en actas procesales.
Por tanto, de conformidad con el artículo 49 constitucional y 175 del COPP solicitamos la nulidad absoluta del procedimiento y de la audiencia de presentación.
PETITORIO
(…)
Se ANULE el procedimiento de detención de nuestra patrocinada y se otorgue libertad plena, por tratarse de una detención arbitraria. (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional y el Primer Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscal Militar Séptimo Auxiliar con Competencia Nacional, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados apelantes, en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO: DEL CARÁCTER TEMPESTIVO DEL PRESENTE RECURSO
en relación a la contestación del recurso de apelación de auto que nos ocupa en el presente caso (…) lo que en la forma y ejercicio del presente medio de impugnación considerado como punto previo, que es una errónea y aislada invocación del derecho y el sano ejercicio de este recurso en cuanto a la debida argumentación que se debe establecer, pues bien, los artículos, si bien es cierto son derechos consagrados por la carta magna que regulan el debido proceso y las actuaciones judiciales así como la nulidad de los actos violatorios de los preceptos constitucionales en el presente recurso solo se invocan mas no se sustentan.
(…)
En relación al presente alegato, según el cual la defensa técnica manifiesta que el que el Ministerio Público en su solicitud no deja claro ni argumenta cual fue la pretensión o la intención que pudo haber tenido los imputados en autos en relación a la conducta desplegada por ellos, es necesario recordar que el Acta Policial es el instrumento legal donde se deja constancia de la ocurrencia de unos hechos que revisten carácter penal y que es la base fundamental para que el ministerio publico oriente e inicie la investigación penal y con base a ella, se efectúan diligencias necesarias, pertinentes y urgentes de investigación, de allí se da inicio a la fase preparatoria en el cual se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes para la investigación, la responsabilidad penal no se puede determinar a priori sin la práctica de las diligencias o experticias necesarias pero, es necesario prever la realización de la justicia y garantizar el desarrollo del proceso penal sin obstaculizaciones y menos aún, permitir que ocurra una fuga de los sujetos individualizados (…).
(…)
Ahora bien, el Tribunal Militar Tercero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una medida de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso, ya que existe un hecho punible cierto que no se encuentra debidamente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados al hecho, por lo que no puede interpretarse la aplicación de una medida de aseguramiento o sujeción en la fase preparatoria de un proceso penal como una violación al principio de presunción de inocencia (…).
(…)
En el caso de marras fueron analizados por parte A-quo los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es preciso indicar con respecto al hecho ilícito precalificado por el ministerio público y acogido por el tribunal de control que nos encontramos ante la presunta comisión de los DELITOS de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar REBELION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 486 numeral 4, concatenado con el articulo 487 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito penal de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, que merece privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto considera esta representación fiscal que se encuentra acreditado el primer requisito previsto en el artículo antes mencionado.
En lo que respecta al segundo supuesto en relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma, es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto de los hechos y ratificada cuando se expuso en la audiencia de presentación supuestos facticos de los cuales se desprende una presunta participación directa de los imputados (…).
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISION. En el presente caso, solamente el delito de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justica Militar, establece una pena de veintiséis (26) AÑOS DE PRESIDIO
(…)
Por todo lo antes expuesto, reiterando acreditados en autos de manera concurrente los tres requisitos de procedencia de la medida de coerción personal que consagra el articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que el Recurso ejercido por la defensa Privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente a esta Alzada, observa que los recursos de apelación interpuestos por los Abogados EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuando en su condición de Defensor Privado del Teniente Coronel VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ; Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ Y ALONSO MEDINA ROA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, Teniente Coronel, ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR y Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ, Abogados LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA y MARIANA ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados de la Sargento Primero YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, son contestes en sus alegatos y pretensiones, coincidiendo en señalar como motivos de impugnación del fallo del Tribunal Militar Tercero de Control lo siguiente:
Como Punto Previo en los recursos interpuestos, los Abogados apelantes señalan:
“(…) Yo, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.259, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.579, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: TCNEL VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ (…) ante ustedes acudo para interponer formalmente Recurso de Apelación del auto que acuerda la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido en los siguientes términos:
(…)
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA
En este sentido, ciudadanos magistrados, conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad para que en representación del Estado Venezolano apliquen adecuadamente la normativa constitucional y legal que protege a mi defendido, y declaren la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que integran el expediente identificado con el N° TM3C-026-2018 y que se mencionan a continuación, por haberse realizado en contravención e inobservancia de las condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República (…)”.
(…)
“(…) Nosotros, LILIA CAMEJO GUTIERREZ y ALONSO MEDINA ROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.945 y 67.896 respectivamente, actuando en nuestra condición de DEFENSORES de los ciudadanos: Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, Teniente Coronel, ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR y Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ (…) presentamos apelación contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control Militar de fecha 9 de marzo de 2018, que dicto medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos imputados en los siguientes términos (…).
(…)
II
PUNTO PREVIO
Como consecuencia del proceder de los funcionarios aprehensores y de todos los que intervinieron en forma irregular en el inicio del procedimiento policial y militar, contrario al orden publico constitucional, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el procedimiento llevado a cabo que no puede ser subsanado ni es saneable, pero además los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar no incriminan a nuestros defendidos y en el peor de los casos debemos resaltar que los mismos no son suficientes para que hicieran procedente la medida privativa judicial de libertad, violando derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la constitución y la ley (…).
(…)
“(…) Nosotros LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA Y MARIANA ORTEGA, actuando en este acto con nuestro carácter de defensores privados de la ciudadana YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO (…) ante su competente autoridad acudo (…) a fin de presentar RECURSO DE APELACION (…) que en efecto realizamos de la siguiente forma (…)
(…)
PUNTO PREVIO
(…)
Primeramente, solicitamos a los magistrados de alzada analice los vicios de nulidad absoluta contentivos en el procedimiento de detención de nuestra defendida. Nótese que la encausada de marras fue detenida, el 02 de marzo de 2018, sin que existiese previamente orden de aprehensión (…) en tal sentido, siendo que la causa o motivo de la detención es un orden que, para el momento de la detención de nuestra defendida, fue una orden inexistente y que conforme se desprende de las actas levantadas con ocasión aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, fue emitida con posterioridad al arresto, es evidente que existe una detención arbitraria, es decir, una infracción al numeral 1 del artículo 44 constitucional (…)” (Sic).
Ahora bien, en las denuncias esgrimidas por los abogados recurrentes coinciden en señalar como motivos de impugnación:
“(…) Yo, EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.756.259, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.579, actuando en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: TCNEL VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ (…) ante ustedes acudo para interponer formalmente Recurso de Apelación del auto que acuerda la Privación Preventiva de Libertad de mi defendido en los siguientes términos:
(…)
DE LA PRECALIFICACION DE LOS DELITOS
Es así como advierte esta defensa su inconformidad con la admisión por parte del Tribunal Militar Tercero de Control de la precalificación jurídica del delito de traición a la patria en la persona de mi representado y aun mas cuando en consideración de esta defensa, tipifica la presunta conducta cometida como presuntamente incursa en el delito de traición a la patria previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar en su artículo 464 y sancionado en el artículo 465 ejusdem.
(…)
Lo anterior conlleva a concluir lo siguiente: al desconocer la defensa técnica cuál de los supuestos del artículo 476, es el que está incitando presuntamente mi defendido, se está violentando el derecho a la defensa, el cual constitucionalmente debe ser garantizado por el estado venezolano, y en segundo lugar quisiera saber esta defensa quienes son las personas excitadas por nuestro representado, pues de eso tampoco hay constancia en el expediente y no hay constancia porque esa conducta instigar, tampoco fue ejecutada por mi defendido, es decir no hay acción, por tanto tampoco hay delito de “Instigación a la Rebelión”, por consiguiente no considero procedente la admisión de tal precalificación.
(…)
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En atención a lo antes señalado esta defensa técnica denuncia que en lo que respecta a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad el Juez incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial, esto es por el vicio de inmotivacion, con base a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 233 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad los cuales deben analizarse y cumplirse de manera restrictiva y siendo que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no este fundada.
(…)
Nosotros, LILIA CAMEJO GUTIERREZ y ALONSO MEDINA ROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.945 y 67.896 respectivamente, actuando en nuestra condición de DEFENSORES de los ciudadanos: Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, Teniente Coronel, ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR y Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ (…) presentamos apelación contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control Militar de fecha 9 de marzo de 2018, que dicto medida judicial privativa de libertad en contra de los referidos imputados en los siguientes términos (…).
III
UNICA DENUNCIA
3.1 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)
Ciudadanos Magistrados, insistimos con el debido respeto, son inexistentes los elementos de convicción y por ende no se encuentra satisfecho el requisito del numeral 2, del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Medida Cautelar Privativa de Libertad (…).
(…)
No existe ningún fundamento jurídico para la imputación en la presente causa del delito de: TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, numerales 25 y 26 del Código Orgánico de Justicia Militar
(…)
En cuanto al delito de REBELION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar y en concreto atribuido a nuestros defendidos el numeral 1 de la norma in comento en concordancia con el articulo 486 numeral 4 (…)
(…)
En cuanto al delito de: ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar (…).
(…)
Debemos subrayar sobre este delito que en las actas o los elementos de convicción mencionados (no mostrados), no aparece ninguna diligencia de investigación, para relacionar nuestros defendidos con este tipo penal.
(…)
Acerca de la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la que se opuso esta Representación y que fue decretada por el Juzgado A quo la rechazamos por haber violado los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
(…)
A nuestro criterio, no se cumple con el primer y segundo supuesto de la norma in comento, debido a que ni el Fiscal Militar, ni el Juez de la causa, han descrito cual fue la conducta individual desplegada por los imputados (…).
(…)
Así mismo, señalamos que no existe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, porque a tenor de lo dispuesto en el artículo 238 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, nuestros defendidos no están condiciones de destruir elementos de convicción ni de modificar comportamiento de testigos que no existen (…).
(…)
Nosotros LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA Y MARIANA ORTEGA, actuando en este acto con nuestro carácter de defensores privados de la ciudadana YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO (…) ante su competente autoridad acudo (…) a fin de presentar RECURSO DE APELACION (…) que en efecto realizamos de la siguiente forma (…)
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO
DENUNCIA ÚNICA
DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS Y CONCURRENTES PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA
(…) El ciudadano juez paso a efectuar el dictamen en el referido acto procesal, declarando así procedente y con lugar la medida cautelar privativa solicitada por la representación fiscal, sin basarse en las formas legales que establece el artículo 236, 237 y 238 del C.O.P.P., es decir, sin siquiera formular observación alguna a los requisitos que necesitaba la vindicta publica militar para obtener la medida cautelar en la referida audiencia de presentación, pues ante la ausencia de la presentación de fundamentos serios que señalen una posible participación de nuestra defendida en el sumario fiscal llevada al tribunal en la oportunidad de la presentación de los encausados de marras, era imposible llegar a la consecuencia jurídica aportada por el juez a quo, en este sentido, la interpretación restrictiva en cuanto a las normas al cual se refiere el artículo 233 C.O.P.P., fue infringida, situación que se evidencia tras la mala interpretación del ciudadano Juez sobre el alcance de la norma, cuando establece la presunción de fuga cuando el delito es igual o superior en su límite mínimo de diez (10) años, la presunción de fuga establecida en el artículo 236 del C.O.P.P. no acepta prueba en contrario. De igual manera se evidencia el yerro en el derecho, cuando hace referencia a la magnitud del daño causado, lo cual es imposible verificar sin que se tenga sentencia condenatoria, y en última instancia, a la obstaculización del proceso que pudiera realizar mis defendidos, razón por la cual recurro como en efecto lo hago, la presente medida judicial privativa (…)” (Sic).
Ahora bien, precisados como han sido los puntos previos y las denuncias explanadas en los recursos transcritos se aprecia que coinciden en sus motivos de impugnación y pretensiones y verificando que las mismas guardan relación, esta Corte de Apelaciones considera conveniente resolverlas conjuntamente. Así se observa.
Precisado lo anterior, aprecia este Tribunal de Alzada que las pretensiones esgrimidas en el Punto Previo, están referidas a solicitar la nulidad absoluta del auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, fundamentados en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal y 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar los recurrentes que la decisión fue sustentada con actas de investigación viciadas y a su vez lesionaron derechos y garantías constitucionales, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de los imputados de autos.
En este mismo orden de ideas, con el objeto de resolver tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 y 49 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra:
artículo 44: “(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables (…)
2-) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3-) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…)
4-) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (…)”. (Sic)
Bajo las premisas constitucionales anteriormente transcritas, y en razón al principio del debido proceso que consagra la misma se advierte que, si bien la presentación del aprehendido ante el Juez de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser oído por el Juez dentro del plazo razonable legalmente establecido que consagra el artículo 49 numeral 3 Constitucional, tal demora en modo alguno acarrea la nulidad absoluta del acto de presentación que celebre el Juez para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, ya que al ser presentado el imputado ante el juez de Control y oído por éste, las vulneraciones en que habrían incurrido las Autoridades Policiales cesan y no se transmiten al Órgano Jurisdiccional, lo que procede es la verificación por parte del Juzgador de las razones por las cuáles ocurrieron tales vulneraciones de los lapsos procesales, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso éste en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar y especialmente, debiendo el Ministerio Público justificar ante el Juez las causas o motivos de su presentación tardía.
En igual sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida en virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“(…) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”.
Por su parte, el artículo 373 del mencionado Código establece que ante los supuestos de las aprehensiones que se practiquen con ocasión a la comisión de delitos flagrantes, el o los involucrados debe presentarse al imputado ante el Juez de Control dentro del lapso de las 48 horas, cuando dispone:
“(…) Artículo 373: El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto (…)”.
Cónsono con lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal Militar Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante… quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)”. (Subrayado de esta Corte)
En razón a la solicitud de nulidad planteada por los recurrentes, es propio de esta Corte de Apelaciones citar la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“(…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
De los extractos jurisprudenciales citados, se colige que el criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, este Tribunal Militar trae a colación los artículos 153 y 350 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las actas procesales, lo cuales estipulan lo siguiente:
“(…) Articulo 153: toda acta debe ser fechada con indicación de lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación suscita de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha acarrea la nulidad solo cuando ella no, pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
Artículo 350: Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez o jueza ordene por si o a solicitud de partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria (…)”.
De los artículos citados Ut supra, se aprecia el valor probatorio que tienen las actas procesales, el acta a que se refiere la norma es el documento en el que se recoge las incidencias ocurridas durante el juicio oral y público, cualquier otra de las enunciaciones indicadas en los artículos citados podrán agregarse siempre que el Tribunal considere su pertinencia o procedencia, ejemplo de ello las preguntas y respuestas formuladas por las partes y los testigos, no hay que olvidar que el acta de debate del juicio oral y público es un resumen descriptivo de éste, que no puede atribuirse carácter narrativo.
Por otra parte, la jurisprudencia nos plantea en ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional José Manuel Delgado Ocando, sentencia N° 1464 de fecha 5 de agosto de 2004, el cual es del siguiente tenor:
“(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentos. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir, pues, basta con dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por la Juez de Juicio, y de los hechos posteriores que garantizan el derecho a la defensa y de ser oído del acusado, esto es, su declaración recibida con el cambio de calificación jurídica y lo expuesto por la defensa de continuar con el debate. De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por lo tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta de debate deberá como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano (...)”. (Sic)
Del análisis de la jurisprudencia citada anteriormente se desprende que el acta es una relación sucinta de los hechos sucedidos en el Juicio oral y público y en vista que es imposible que el Secretario haga una reproducción magnetofónica de éste, pues debe dejar constancia en el acta de la advertencia realizada por el Juez de Juicio y de los hechos que garantizan el derecho a la defensa, constituyéndose el acta en un medio material que posibilita el control del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, analizada el punto previo planteado por los recurrentes y por cuanto éstos solicitan la nulidad de todas las actuaciones referidas a que los imputados de autos le fue vulnerado el debido proceso porque fueron objeto de una investigación por parte de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar sin ser notificados, así como también, fueron detenidos sin una orden judicial previa a su detención, además que según su criterio, el Tribunal Militar Tercero de Control omitió transcribir lo manifestado por los Abogados en la audiencia de presentación, por otra parte, que el Tribunal Tercero de Control no garantizó a los imputados de autos el derecho que tiene persona detenida a que se le resguarde su salud y su vida, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, esta Corte Marcial, estima necesario citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Analizando el artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostiene que:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció que:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De las sentencias bajo estudio se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En este sentido, luego del análisis legal y jurisprudencial transcrito y en atención a lo señalado por los apelantes, referido a que los imputados de autos les fue vulnerado el debido proceso porque fueron objeto de una investigación por parte de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar sin ser notificados y que fueron detenidos sin una orden judicial previa a su detención, además que el Tribunal Militar Tercero de Control omitió transcribir lo manifestado por los Abogados en la audiencia de presentación, por otra parte, que el Juzgador no garantizó a los imputados de autos el derecho que tiene persona detenida a que se le resguarde su salud y su vida, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones y el pronunciamiento del juez de Control en torno a lo indicado por los recurrentes, en este sentido se transcribe parte de la recurrida:
“(…) En este día nueve (09) de Marzo de 2018, siendo las 17:30 hrs, fecha y hora fijada por el ciudadano CAPITÁN MICKEL AMEZQUITA, en su condición de Juez Militar Tercero de Control, para llevar a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados (…) ordenó a la Secretaria Judicial explicar el motivo de la misma y verificar la presencia de las partes, encontrándose presente los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MARÍA MARCELINA MARTÍNEZ SALAZAR Y PRIMER TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscales Militares Séptimo con Competencia Nacional; el Abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA; en su condición de defensor privado del ciudadano TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cedula de identidad N°V -13.349.786; los Abogados LISBETH MÉNDEZ y EDWING RODRIGUEZ OVALLES, en su condición de defensores privados del ciudadano: TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 11.959.207; los abogados LUIS MANUEL MEDINA GARCÍA; MARIANA ORTEGA HURTADO Y JACQUELIN HERRERA, en su condición de defensores privados de la ciudadana: S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO titular de la cedula de identidad N°V - 14.042.735; los abogados ALONSO MEDINA ROA y YOCELYN CARRIZALES en su condición de defensores privados del ciudadano; TCNEL. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N°V-13.181.948; los abogados ALONSO MEDINA ROA y LILIA CAMEJO GUTIÉRREZ en su condición de defensores privados; de los ciudadanos TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cedula de identidad N°V-12.303.065; TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-11.972.050; SS. JULIO CESAR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-9.149.805; PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cedula de identidad N°V-16.282.579 y el abogado ALONSO MEDINA ROA, en su condicion de defensor privado del ciudadano: TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO titular de la cedula de identidad N°V- 13.670.219 (…) En consecuencia el ciudadano Juez Militar, concede la palabra a la FISCALÍA MILITAR, (…) Seguidamente una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al ciudadano TCNEL. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N° V-13.181.948, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo (SIC). Acto seguido una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al ciudadano: TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cedula de identidad N° V -13.349.786, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”. Acto seguido una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al ciudadano: TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.303.065, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”. Acto seguido una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al ciudadano: TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.959.207, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”. Acto seguido una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al ciudadano: TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO titular de la cedula de identidad N° V- 13.670.219, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”. Acto seguido una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al ciudadano: TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-11.972.050, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”. Acto seguido una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al ciudadano: SS. JULIO CESAR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N° V-9.149.805, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”. Acto seguido una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al ciudadano: PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.282.579, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo” Acto seguido una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra a la ciudadana: S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO titular de la cedula de identidad N° V - 14.042.735, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR (…) Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ALONSO MEDINA ROA (…) Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA LILIA CAMEJO (…) Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra al ciudadano ABOGADO EDWING RODRÍGUEZ (…) Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA JAQUELINE HERRERA (…) Seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADA MARIANA ORTEGA HURTADO (…) Acto seguido, el Juez Militar procedió a decidir (…)”. (Sic)
Ahora bien, luego de analizada el acta de audiencia, aprecia esta Corte Marcial que le fueron garantizados a los imputados de autos sus derechos constitucionales y legales, ya que todos se encontraban debidamente asistidos en la audiencia oral de presentación por sus Abogados de confianza, igualmente, que el Tribunal Militar A quo, garantizó el derecho de ser oídos cuando se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional y éstos manifestaron que no querían rendir declaración, asimismo se observa que existe una redacción sucinta en el acta de audiencia de las solicitudes y planteamientos realizados por los abogados defensores y por último en cuanto a la transgresión del derecho que tiene persona detenida a que se le resguarde su salud y su vida, se aprecia tanto de Acta de Audiencia como del Auto motivado que el Tribunal Militar A quo, emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la solicitud de la práctica de una evaluación médica cuando textualmente señaló:
“(…) Advierte el Tribunal lo siguiente: quedo constancia en autos de la consignación hecha por el Ministerio Publico, de todos los exámenes practicados a los imputados ampliamente identificados en autos, por un médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 09 de marzo de 2018, mediante la cual se dejo acreditado el estado general de salud de todos los ciudadanos imputados en la presente causa, razón por la cual a criterio de este órgano jurisdiccional, es improcedente la pretensión de los defensores privados identificados en autos, mediante la cual solicitan la evaluación médica de sus respectivos defendidos ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, toda vez que como ya se explicó, fueron debidamente examinados y consta en autos las resultas de la referida evaluación médica; en tal sentido, es por lo que se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Sic)
En el caso de marras y luego de la revisión efectuada a la recurrida, se observa que el pronunciamiento judicial emitido por el Juez Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de los imputados ante el Juez de Control en modo alguno comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional de los procesados mientras dure el proceso, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar que en este punto previo, la razón no le asiste a los recurrentes al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad de los actos pretendidos, en consecuencia, lo procedente en derecho es declararla sin lugar. Así se decide.
Ahora bien, en la primera denuncia común en los recursos incoados, alegan los apelantes su inconformidad con la admisión de la precalificación jurídica de los delitos imputados a los procesados de autos, por considerar, que a su criterio, los supuestos de los tipos penales imputados no se corresponden con elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, adoleciendo de esta manera el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, de una precalificación jurídica errónea..
Respecto a la denuncia antes transcrita, esta Alzada ha sido conteste en reiteradas oportunidades al establecer que la calificación jurídica durante la fase investigativa es de carácter provisional, la cual puede variar de acuerdo a los elementos de convicción que se recaben durante el desarrollo de la investigación, o en la fase intermedia del mismo con la presentación, de llegarse al caso, del escrito de acusación y su debido análisis por parte del Tribunal de Control y será en el juicio oral y público con base a los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados donde se establecerá la calificación definitiva de los hechos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 086, de fecha 13 de junio de 2005, en relación a este punto indicó lo siguiente:
“(…) La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 313 numeral 2), es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal (…)”.
Por tal motivo, cabe señalar que durante la fase preparatoria del proceso lo que hace el juez de control en la audiencia de presentación, es admitir la precalificación jurídica de unos hechos con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, lo cual no es más que un indicativo primario sobre presuntos hechos delictivos cuya investigación apenas comienza; inclusive dada la estructura del procedimiento ordinario, la representación fiscal al culminar su investigación y presentar el acto conclusivo, puede cambiar esa precalificación jurídica. Aún más, esa calificación también será provisional, porque, en la audiencia preliminar el Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Adjetivo Penal puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima y será en el juicio oral y público con base a los elementos de prueba ofrecidos, admitidos y evacuados donde se establecerá la calificación definitiva de los hechos, motivo por el cual la razón no le asiste a la recurrente y lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
Asimismo, observa este Alto Tribunal Militar que los recurrentes delatan en su escrito de apelación como segunda denuncia común que los supuestos que prevé la medida privativa de libertad deben ser concurrentes para que esta proceda y que a su vez el Tribunal Militar A quo violó la garantía constitucional procesal de la tutela judicial efectiva por cuanto no obtuvieron una decisión fundada, razonada y motivada al dictar la misma.
Tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó que:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”
Del análisis de las sentencias transcritas, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones y oportuna respuesta a los pedimentos formulados por las partes, con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Así las cosas, y dado el motivo del recurso es necesario para esta Corte Marcial examinar las normas relativas a la medida Judicial Preventiva de Libertad, y al respecto tenemos:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“(…) Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (…)”.
“(…) Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”.
Del artículo 236 señalado ut supra, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho. Ello significa, que sólo puede decretarse la Privación de Libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
También exige este artículo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse a la justicia, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; igualmente la norma hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, circunstancias estas que deben ser evaluadas, acreditadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre dicho peligro, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento irregular del imputado y quede la justicia frustrada.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar una medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, el artículo 238 de la norma procesal penal, señala que el Ministerio Público al solicitar la medida judicial preventiva de libertad debe indicar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lograr así convencimiento de presunción respecto a alguno de los peligros antes señalados al juez, ello se debe deducir de las circunstancias de cada caso en concreto.
De tal forma que, la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que las diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363, expresa:
“(...) Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control (...)”.
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2007, Pág. (s) 204 y 205, señala:
“(…) Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo (…)”.
De tal manera que, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Ahora bien, luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las posiciones doctrinarias relativas al caso que nos ocupa, considera este tribunal de Alzada pertinente entrar a revisar el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, objeto del presente recurso de apelación, donde en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos antes identificados; en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por los ciudadanos: TCNEL. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cedula de identidad N°V-13.181.948; TCNEL. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cedula de identidad N°V -13.349.786; TCNEL. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cedula de identidad N°V-12.303.065; TCNEL. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 11.959.207; TCNEL. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO titular de la cedula de identidad N°V- 13.670.219; TCNEL. HENRY JOSE MEDINA GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-11.972.050; SS. JULIO CESAR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad N°V-9.149.805; PTTE. JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cedula de identidad N°V-16.282.579; S.1 YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO titular de la cedula de identidad N°V - 14.042.735, hace presumir la presunta participacion en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481; TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25° y 26° y artículo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 05 de marzo de 2018, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dichos tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA. -
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen a los imputados de autos como presuntos participes en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar señala: se desprende de Acta de Investigación Penal Militar Nº. DGCIM-DEIPC-AIP-119-2018, de fecha 05 de Marzo de 2018, debidamente suscrita por la Dirección General de Contrainteligencia Militar, dejando constancia que siendo las diez horas, (10:00 hrs.), cumpliendo instrucciones del Director Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, y que a través de información obtenida mediante trabajo operativo de Contrainteligencia Militar, se pudo conocer que un grupo de Oficiales Superiores, integrantes de la Promoción “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, de la Academia Militar de Venezuela, egresados de dicho Instituto de formación Militar el año 1999, se vinculan a un Movimiento Militar Conspirativo, en el cual entre sus acciones realizarían la captación de profesionales Militares, la grabación de un (01) video, llamando a la Desobediencia a los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), desconociendo las políticas implementadas por parte del Gobierno legalmente constituido, este sería difundido a través de los medios de comunicación y redes sociales, en el mismo participarían el Tcnel. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.181.948, 1er. Comando del 312 Grupo de Caballería Motorizada” G/B Juan Pablo Ayala”, Tcnel. JUAN CARLOS PEÑA PALMENTIERI, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.349.786, Cursante de la Maestría en el Instituto de estudio Operaciones Estratégicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Tcnel. DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.303.065, 1ER. Comandante del 413 Batallón Blindado “G/D Pedro León Torres”, y Tcnel. VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.959.207, 1er. Comandante del 913 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil “G/J José Laurencio Silva”, siendo el interlocutor del referido video el Tcnel. YGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.181.948, Nº. 1 de su promoción y ostenta ascendencia moral entre sus compañeros; así mismo, se conoció que en el mes de septiembre de 2017, el referido Oficial Superior, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano M/G (RA) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.368.196, quien le habló de la situación país e igualmente le manifestó su cercanía con el ciudadano JESÚS ALBERTO MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.234.106, (prófugo), entre otros temas de corte subversivo; en este mismo orden de ideas, se pudo conocer que referido acción conspirativa se denominaba “Movimiento de Transición de la Dignidad del Pueblo” y en éste igualmente tienen participación los profesionales militares Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.670.219, Administrador del Hospital Militar “Dr. CARLOS ARVELO”, quien se encargaría de cumplir funciones como articulador entre los compañeros de promoción: Tcnel. CARLOS JOSÉ MONTIEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.242.240, laborando en DICOMAEJ Táchira, quien capto al Tcnel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.972.050, 1er. Comandante del 208 Batallón de Apoyo “G/B Juan Antonio Paredes”, quien a su vez informó de la situación a los ciudadanos, PTTE. JEIBER JOSUÉ ARIZA APOLINAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.282.579, S/S JULIO CESAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.149.805 y S/1ro. YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.042.735, plazas de esa Unidad. Cabe destacar que, el Tcnel. IGBERT JOSÉ MARÍN CHAPARRO, el Tcnel VÍCTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ y el Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, en el año 2003, fueron oficiales de planta de la Academia Militar del Ejército, cuando el MG (RA) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, estuvo cumpliendo funciones como Director de la Academia Militar del Ejercito Bolivariano e igualmente el Tcnel. ERIK FERNANDO PEÑA ROMERO, (años 2010-2013), fungió como Director General de Secretaria Ejecutiva y Ayudantía del MG (RA) MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ TORRES, cuando fungió como Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN ).
De lo anterior se estima la presunta participación de los imputados en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que los imputados antes identificados son presuntamente responsables en la comisión del hecho punible que se les atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual están investidos los imputados de autos, sujeto esto último, a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional y contra la seguridad de la nación; los tipos penales in comento, merecen pena privativa de libertad, que supera en su límite máximo los diez años con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos. ASÍ SE ESTABLECE (…)”. (Sic)
Ahora bien, revisado minuciosamente como ha sido el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018 por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, considera esta Corte Marcial, que la recurrida ha cumplido con el requisito esencial de la motivación, que debe ser entendido como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, lo que implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido dictada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por lo que el juzgador en referencia decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de una manera clara, circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En tal sentido, una vez analizado como ha sido el auto recurrido, se evidencia que el mismo no adolece del vicio de la falta de motivación, pues se justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos de acuerdo a lo solicitado por las partes, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de quienes intervienen como partes en el proceso, quienes gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aprecia la Alzada que el Juez Militar A quo, analizó la adecuación de la conducta desplegada por los imputados de autos, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió al juzgador, confirmar la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la vindicta publica militar como de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y articulo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Igualmente, se observa que el Juez Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga de los imputados, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar, garantizando de esta manera las resultas del proceso. En consecuencia, se debe considerar, que la razón no le asiste a los recurrentes, en virtud que el Juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos Teniente Coronel VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, Teniente Coronel ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ y Sargento Primero YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, mediante el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento del mismo a las resultas del proceso. Así se decide.
En ese sentido y con fundamento en todo lo anteriormente explanado, concluye esta Corte de Apelaciones que no se aprecia en la recurrida transgresión de disposiciones constitucionales o legales que justifiquen la declaratoria de nulidad solicitada por los quejosos, ni la inmotivacion en el auto que declaró la de la procedencia de la medida privativa de libertad, en consecuencia, debe declararse sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los Abogados EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, LILIA CAMEJO GUTIERREZ, ALONSO MEDINA ROA, LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA y MARIANA ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados, contra el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Teniente Coronel VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, Teniente Coronel ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ y Sargento Primero YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y articulo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, los recursos de apelación presentados por los Abogados EDWING JAVIER RODRIGUEZ OVALLES, actuando en su condición de Defensor Privado del Teniente Coronel VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.207; Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ Y ALONSO MEDINA ROA, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Teniente Coronel YGBERT JOSÉ MARIN CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.181.948, Teniente Coronel ERICK FERNANDO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-13.670.219, Teniente Coronel DEIBIS ESTEBAN MOTA MARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.065, Teniente Coronel HENRY JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.050, Primer Teniente JEIBER JOSUE ARIZA APOLINAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.282.579 y Sargento Supervisor JULIO CESAR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.149.805; Abogados LUIS MEDINA GARCIA, YAKELINE HERRERA y MARIANA ORTEGA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Sargento Primero YULEIMA TERESA MEDINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.735, contra el auto dictado y publicado en la audiencia de presentación iniciada el día 9 de marzo del 2018 y culminada el 10 de marzo de 2018, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481, TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numerales 25 y 26 y articulo 465 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo remítase oficio al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda, al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Pica, estado Monagas, al Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira y particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (22) días del mes de mayo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159 de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR ,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN R. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y boletas de notificación a los imputados de autos y se remitieron al Director del Departamento de Procesados Militares con sede en Santa Ana, estado Táchira mediante Oficio Nº CJPM-CM- 165-18, asimismo se remitieron al Director del Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, los Teques, estado Miranda bajo el N° CJPM-CM- 166-18 y al Departamento de Procesados Militares con sede en la Pica, Maturín, estado Monagas con el N° CJPM-CM-167-18, De la misma manera, se libró oficio N° CJPM-CM- 168-18 al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
|