REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
CAUSA Nº CJPM-CM-022-18
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Capitana MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones del Sargento Segundo EDUARDO LUIS BORGES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Segundo EDUARDO LUIS BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.341.140, plaza del 499 Grupo de Artillería Misilistica Portátil “Sitio Cumana”, con sede en el Cuartel Antonio José de Sucre, avenida Arismendi, sector Cuatro Esquinas, municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JHON LEIF FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.360.457, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 175.013, con domicilio procesal en la sede del Cuartel Mariscal Antonio José de Sucre, Cumaná, estado Sucre.
FISCAL MILITAR: Capitán MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.789.529, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 98.270, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Sexagésima Segunda, ubicada en Cumaná, estado Sucre.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de febrero de 2018, la Capitán MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, presente escrito de apelación en el cual expuso, entre otros puntos, lo siguiente:
“(…)
DEL DERECHO
(…)
(…).quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia un desconocimiento total por parte de la juzgadora a no valorar o ponderar los elementos de convicción aportados por la vindicta publica en cuanto al presunto delito cometido en la persona del sujeto activo, toda vez que se señala la inexistencia de la comisión del hecho punible en virtud de que no están dadas las 72 horas como para ser pasado como presunto desertor, hecho este que está probado en las copias certificadas que rielan en el cuaderno de investigación penal militar y que esta representación facilito en copias certificadas a la ciudadana juez, y que de igual forma fueron enviadas al correo del tribunal militar. Sin embargo las razones de hecho y de derecho planteadas por el Ministerio Público Militar no fueron observadas o tomadas en consideración por la Juez Militar, en el sentido que los alegatos presentados por la Defensor (sic) Público Militar al momento de su intervención solo se limita a que el mencionado imputado no tenía el lapso establecido por la norma para ser catalogado como desertor (…). Po (sic) cuanto la magnitud del daño causado generado por este profesional debido a su ausencia, que perjudica directamente el normal desenvolvimiento de la unidad, debido que es un profesional menos, pero que no se encuentra dado de baja sino por permanencia arbitraria fuera de la unidad, por lo que esta conducta relajada de un profesional que tiene más de cuatro años de servicio atenta directamente contra los pilares fundamentales de donde descansan nuestras institución castrense como es la disciplina y obediencia (…) menoscabando el ejemplo que debe impartir a sus subalternos y demás compañeros de unidad (…). (sic).
(…)
(…).considero importante señalar que la decisión recurrida no solamente le otorga la Libertad Plena al imputado causando un gravísimo daño al Comando del 499 Grupo de Artillería con sede en Cumana Estado Sucre, sino que además declara sin lugar el Acto Formal de imputación por considerar que no se materializo el delito militar atribuido por esta representación fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputado (…) Es por consiguiente que el Juez Militar debe guiarse no solamente por tecnicismos jurídicos, sino abarcar la razón y el sentido lógico, empleando las máximas de experiencia frente a este hecho, que habido (sic) cuentas le ha ocasionado un grave daño a una unidad táctica (…). (sic)
PETITORIO
(…) solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que otorgó la Libertad Plena y sin Restricciones a favor del ciudadano Ángel Luis Borges (sic) (…) Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso (…)”. (sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 26 de febrero de 2018, el Primer Teniente JOHN LEIF FIGUEROA, Defensa Pública Militar, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“(…)
Por cuanto un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal aquo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozado por ésta defensa, en específico aquel relacionado con la LIBERTAD PLENA, sea ratificada por la alzada, subsidiariamente solicito, (…) se sirva (…) DECLARA SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la Representación Fiscal (…).
(…)
PETITORIO
(…) solicito finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir el siguiente pronunciamiento, que se Ratifique la Decisión del Tribunal Militar 16 de Control.(…)”. (sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los efectos de la presente decisión observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, la recurrente solicita: “(…) solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que otorgó la Libertad Plena y sin Restricciones a favor del ciudadano Ángel(sic) Luis Borges (…) Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso (…). (sic), por cuanto a su criterio “(…) quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la sentencia un desconocimiento total por parte de la juzgadora a no valorar o ponderar los elementos de convicción aportados por la vindicta publica en cuanto al presunto delito cometido en la persona del sujeto activo, toda vez que se señala la inexistencia de la comisión del hecho punible en virtud de que no están dadas las 72 horas como para ser pasado como presunto desertor (…)”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizada la solicitud planteada, entra a resolverlo.
Precisado el motivo del Recurso, es conveniente acotar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, sólo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. Se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Cabe destacar que, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”. (subrayado nuestro)
Igualmente, el legislador a consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricciones de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (énfasis aadido)
Por tanto, estas normas consagran los aspectos fundamentales del derecho a la libertad, señalando que la libertad es la regla y que las personas procesadas por delitos o faltas en principio deben ser juzgadas en libertad, solo se permite arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti, caso en el cual se establece otro mecanismo procesal que igualmente garantiza los derechos del imputado.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2046 mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, de fecha 05 de noviembre de 2008, señalo que:
“… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a los venezolanos (as) y extranjeros…”.
Por tanto, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y a la vez el de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, balanza esta que se desequilibra con el instituto de las medidas de coerción personal y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso (…)”, claro está siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, un imputado puede ser objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se verifiquen al mismo tiempo los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud el Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De manera que para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación del imputado, es necesario que previamente el fiscal se lo solicite expresamente por escrito, de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los tres requisitos previstos en los referidos numerales de la norma en comento; sino concurren dichos requisitos no procederá, en ningún caso, la privación judicial preventiva de libertad del imputado ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
En relación a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a la Libertad Plena y sin restricciones del imputado antes identificado, la Juez Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui estimó lo siguiente:
“…Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado no revisten carácter penal, no merecen pena corporal; no existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción procesal aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó: (…)
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda sin lugar, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del imputado SARGENTO SEGUNDO EDUARDO LUIS BORGES, (…) ASÍ SE DECIDE (…)” . (Sic)
Observa este Alto Tribunal Militar, en el presente caso, luego de un análisis minucioso, que el Tribunal Militar Militar Décimo Sexto de Control, actuó conforme a derecho, ya que en la presente causa no se cumplen los requisitos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, para que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que, si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2., esto es, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita” y “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva, deberá decretarse, la IMPROCEDENCIA de la solicitud; y, caso de haber sido aprehendido el imputado, éste deberá ser puesto inmediatamente en LIBERTAD PLENA, esto es, sin restricción alguna a ella.
Por todo lo antes expuesto, este Alto Tribunal, concluye que la decisión dictada y publicada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se aprecia un error de juzgamiento en la recurrida decisión, en consecuencia visto que la razón no asiste a la recurrente en la presente denuncia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitana MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Capitán MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésima Segunda con Competencia Nacional, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 15 de febrero de 2018, por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, mediante la cual decretó la libertad plena y sin restricciones al Sargento Segundo EDUARDO LUIS BORGES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (14) días del mes de mayo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL SUPLENTE, EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN RAFAEL SANTANA JÍMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 147-18., igualmente se remitió participación al Ministro del Poder Popular para la Defensa mediante Oficio Nº CJPM-CM- 148-18. Asimismo, remítase la causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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