REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION EDGAR JOSE ROJAS BORGES
CAUSA: CJPM-CM-012-18
Vista el acta de inhibición presentada por la Ciudadana: MAYOR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, Juez Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 18 de Diciembre de 2017, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 en concordada relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa N° CJPM-TM1J-08/2017 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, en calidad de Acusado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.1236.102, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:
Señala la MAYOR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…En mi carácter de Juez Militar Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio, en correspondencia a la atribución Jurisdiccional, me ha sido conferida, y tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los artículos 89 en su numeral 7, 90 y 91 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de la figura del rector del proceso, como es la del Juez Militar y en atención a que consta en las actas que conforman la documentación de las actuaciones de la causa signada por la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional Militar por el N°CJPM-TM1°J-008717 (Nomenclatura de este Tribunal Militar); que he emitido formal opinión sobre los hechos objeto de la presente causa, en virtud de que para el momento me desempeñaba como Juez Militar Segundo de Control con Sede en Caracas, Órgano Jurisdiccional en el que se llevó la presente causa, donde celebre la Audiencia Preliminar y dicte el Auto de Apertura a Juicio, en el cual se encuentra relacionado el ciudadano Acusado S/1ERO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N°V.-16.126.102, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo esta situación una evidente causal de inhibición según lo establecido en el precitado numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que actuando por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral, de interés institucional militar, y velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 105 ejusdem, y los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna; PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa. Anexo al presente Cuaderno de Inhibición Copia del Acta de la Audiencia Preliminar y del Auto Motivado del Auto de Apertura a Juicio …”.
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.
Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “... el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad…” (pág. 38, 1998), tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo, la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan. Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.
Asimismo, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, la MAYOR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, Juez Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio, se inhibe invocando el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la Legislación Penal Militar se corresponde con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar que claramente dispone “…Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor…”; al respecto, es necesario considerar que, en la misma sintonía, la Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia:
“(...) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos(…) ”.
Al respecto este Alto Tribunal observa que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
El artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. En este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado como una garantía procesal en el texto Constitucional:
Conforme al artículo anteriormente transcrito y los hechos expuestos por la Juez inhibida, se observa de las Actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, en el folio uno (01), escrito de inhibición suscrito por la MAYOR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, Juez Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio, de fecha 18 de Diciembre de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar, “actuando por razones de carácter técnico, legal, de índole ética y moral, de interés institucional militar, y velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 105 ejusdem, y los artículo 2 y 26 de nuestra Carta Magna PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa”. (Sic)
De igual forma, establece en el folio dos (02) cómputo efectuado por el Secretario TENIENTE HEIMRINCH AVELLANEDA BERMONT mediante la cual señala la fecha en la que fue dictado el Auto de Apertura a Juicio en la causa CJPM-TM2C-066-2016, en contra de SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.126.102, a quien se le sigue proceso penal militar por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, se señala en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07), el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2016, acto mediante el cual se ORDENA, el auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del precitado imputado, se evidencia que en dichos actos la MAYOR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, Juez Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio, actuó como árbitro durante dicha fase del proceso penal que se sigue en contra del imputado de autos. Se observa que la causal invocada por ésta, es la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Ahora bien, sobre la base de la anterior precisión, pasa esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en tal sentido, efectuada como fue dicha revisión, esta Corte Marcial aprecia, que está demostrado haber actuado la MAYOR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI, como Juez de Control en la Audiencia Preliminar seguida al imputado antes identificado y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio, lo que, determina que la Juez inhibida emitió opinión en la Causa con conocimiento de ella.
Visto que la MAYOR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Juez Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio
este Alto Tribunal Militar estima comprobada la causal de inhibición invocada por la referida Juez Militar, al considerar estos juzgadores, que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo suficiente para esta alzada considerar procedente y ajustado a derecho declarar Con Lugar la inhibición presentada por la Juez Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordada relación con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la MAYOR DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI Juez Relatora del Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital en la causa seguida al SARGENTO SEGUNDO CESAR AUGUSTO DUQUE VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.126.102, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, se ordena remitir la causa principal al Tribunal Militar de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el o la Juez Militar que seguirá conociendo la presente causa, asimismo, particípese de la presente decisión al General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
EL PRIMER VOCAL SUPLENTE, EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN RAFAEL JIMENEZ EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Juicio con sede en Caracas, Distrito Capital, se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº CJPM-CM- 145-18, a los fines de que designe el o la Juez Militar que seguirá conociendo la presente causa, asimismo, se participó al General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 146-18.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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