REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-00911
SOLICITANTES: ANA ANDREINA BARRIOS GARMENDIA Y ISAAC JOSE MENDOZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.447.633, y V-13.644.967 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado (a) MIGUEL ALFREDO PINEDA ALVAREZ, IPSA No. 161.598.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 29/07/2014
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO30/04/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 30/04/2018, los ciudadanos, ANA ANDREINA BARRIOS GARMENDIA Y ISAAC JOSE MENDOZA HERRERA, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En dicha unión los cónyuges procrearon 1, hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo.
Por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Procediendo a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 911 año de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vínculo conyugal.
Se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ARANTZA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el mismo nació en fecha 29/07/2014, es decir que la niña no ha cumplido los cinco (05) de edad y de igual manera en el acta de matrimonio se evidencia la fecha del día en que se realizó el matrimonio 28 de Junio de 2012, es decir que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos ANA ANDREINA BARRIOS GARMENDIA Y ISAAC JOSE MENDOZA HERRERA, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA ANDREINA BARRIOS GARMENDIA Y ISAAC JOSE MENDOZA HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15447633 y V-13644967, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara., según acta de fecha 28 de Junio de 2012 , quedando anotada bajo el Nº 243 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANA ANDREINA BARRIOS GARMENDIA.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), en la cuenta corriente Nro.0115-0039-1710-0055-2122 del Banco Exterior, a nombre de la madre, el monto anteriormente estimado sera incrementado tomando en consideracion el indice inflacionario, determinado por el Banco Central de Venezuela. igual cantidad entregada de forma adicional en las vacaciones escolares, es decir, en los meses de agosto y diciembre de cada año. los gastos medicos, consultas de medicina preventiva, tratamiento de ortodoncia, oftamologia, ortopedia, examenes de laboratorio, consultas psicologicas, talleres y cursos de motivacion y crecimiento persona, y todo cuanto a la salud se requiera, seran cubiertos por partes iguales, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, el padre por voluntad propia cubrira los gastos de colegio (inscripcion, matricula mensual y todo cuanto sea requerido por el colegio), uniformes, calzados y otros demas gastos educativos, vestido, recreacion, asi como tambien todo lo concerniente a los gastos de la epoca decembrina y cualquier otro que sobrevenga, una vez sea notificado la necesidad de sufragar dichos gastos.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar sera abierto, el padre podra compartir con su hija cualquier dia de la semana incluyendo sabado y domingo respetando el horario escolar y su horario de recreacion, de forma tal, que este horario el padre podra buscar a la hija en el hogar materno o en su defecto en el sitio notificado por la madre y acordado previa,emte pudiendo trasladarla a algun sitio de recreacion y esparcimiento apto para niños y adolescente. cuando el padre no pueda compartir un fin de semana con su hija o la madre no pueda compartir un fin de semana con su hija o la madre tenga programada una actividad con su hija debera acordar la sustitucion de este tiempo o bien para la proxima semana a esa situacion y estipular lo conducente para que se mantenga la regularidad y la cotidianidad del contacto con su padre no custodio. las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, dia del padre dia de la madre, seran compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. los dias de cumpleaños de la niña, seran compartidos con ambos padres y podra asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. de igual forma, el padre no podra dejar a ninguna otra persona el cuidado de su hija, debiendo permanecer en todo momento a su lado. Es todo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo de 2018. Años 208º 159º
LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA .
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0934-2018 y se publicó siendo las 11:24 a.m.
LA SECRETARIA,
APE / SugeyV.-
ASUNTO: KP02-J-2018-00911
Motivo: Divorcio 185-A
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