REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-00862
SOLICITANTES: ANAIS ROXANNA ALVAREZ BORGES Y KEVIN RAFAEL MELENDEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.135.575, y V-21.506.294 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado (a) LILIANA GUERRERO SOLORZANO, en su carácter de Defensora Publica Integral Primera (1era) del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/07/2013 Y 05/08/2015
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 24/04/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 24/04/2018, los ciudadanos, ANAIS ROXANNA ALVAREZ BORGES Y KEVIN RAFAEL MELENDEZ ALVAREZ, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En dicha unión los cónyuges procrearon 2, hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un año de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo.
Por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Procediendo a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 862 año de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vínculo conyugal.
Se evidencia en la copia certificada en su escrito libelar que se encuentran separados desde el mes de Julio del años 2014 y de igual manera en el acta de matrimonio se evidencia la fecha del día en que se realizó el matrimonio 29 de Noviembre de 2013, es decir que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos ANAIS ROXANNA ALVAREZ BORGES Y KEVIN RAFAEL MELENDEZ ALVAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANAIS ROXANNA ALVAREZ BORGES Y KEVIN RAFAEL MELENDEZ ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25135575 y V-21506294, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Agüero Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 29 de Noviembre de 2013 , quedando anotada bajo el Nº 128 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2013.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANAIS ROXANNA ALVAREZ BORGES.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) semanales, dicha cantidad de dinero, según mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes, sera depositado en una cuenta bancaria a nombre de la madre, en el entendido que dicha cifra se ajustara conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial; siendo que , en el supuesto de no poder ser depositado, puede ser entregado en dinero efectivo a la madre, ya identificada, en el entendido que ambos padres asumen la obligacion de manutencion de cubrir cada uno el 50% de los gastos mensuales de alimentacion, vestido, calzado, matricula escolar, utiles escolares, gastos medicos, medicinas, asi como cualquier gasto extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuado a nuestros hijos.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podra compartir con las niñas uno o dos dias de la semna, las buscara en casa de la madre a las ocho de la mañana y las regresara a las seis de la tarde de ese mismo dia, podra pernoctar con las niñas hasta el dia siguiente siempre que ellas acepten quieran y asi lo deseen, previo consentimiento de la madre. De igual forma establecemos que nuestras hijas podran transitar co su padre por cualquier parte del territorio nacional con el previo conocimiento de la madre, siempre que se garantice el bienestar fisico, psico y moral de las niñas, asi como se respete las horas de estudio y descanso. En fechas decembrinas del 22 al 28 de diciembre de cada año la niña compartira con su padre, y del 29 de diciembre al 04 de enero con la madre, de forma alterna. los dias de sus cumpleaños lo celebraran juntos. el dia del padre compartira con su papa y el dia de la madre con su mama. en vacaciones escolares la niña podra compartir quince (15) dias con su padre y quince (15) dias con su madre, alternandos hasta la culminacion del periodo vacacional. en carnavales la niña podran compartir con su madre y en semana santa con su papa, alternandose, y siempre que las niñas acepte, quiera y asi lo desee. el padre se compromete en respetas las horas de estudio, esparcimiento, recreacion y nocturnas. Es todo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Nueve (09) de Mayo de 2018. Años 208º 159º
LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA .
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0936-2018 y se publicó siendo las 11:31 a.m.
LA SECRETARIA,
APE / SugeyV.-
ASUNTO: KP02-J-2018-00862
Motivo: Divorcio 185-A
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