REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto Barquisimeto, ocho (08) de Mayo de 2018 208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-000383
SOLICITANTES: DARWIN WILFREDO MONSALVE Y EDDYLUZ EREU MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 13.786.711 y V-15.731.659.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 23/09/2006 Y 15/04/2009.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/02/2018.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 20 de Febrero 2018, los ciudadanos DARWIN WILFREDO MONSALVE Y EDDYLUZ EREU MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 13.786.711 y V-15.731.659, solicitando el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
La solicitante acompaño junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Marzo 2018, y se ordenó oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de Abril de 2018, se consignó boleta de notificación fiscal.
En fecha 20 de Abril de 2018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del conyugue DARWIN WILFREDO MONSALVE, y de la comparecencia de la conyugue solicitante, acordando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014 a los fines que las partes demuestren o no el hecho de la separación, en los términos allí explanados. Fijándose nueva oportunidad para la audiencia.
En fecha 04 de Mayo de 2018, oportunidad fijada para la audiencia, se dejó constancia de la inasistencia del conyugue notificado, y de la comparecencia de la solicitante
PUNTO PREVIO:
DE LA ARTICULACION PROBATORIA:
Tal como se indicó, en la oportunidad de la audiencia, el cónyuge notificado NO COMPARECIO, acordándose la apertura de una articulación probatoria de 08 días a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, estando a Derecho el cónyuge DARWIN WILFREDO MONSALVE, únicamente la cónyuge solicitante presentó escrito de promoción de pruebas, a los fines de probar los hechos que ratifican la existencia de la separación dentro del precitado lapso.
En la oportunidad procesal indicada, consignó la prueba documental que cursan en autos, tales como copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y copia certificada de acta de matrimonio, y se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
De la deposición de las testigos TERESA JOSEFINA MERCADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.434.772, e DISNALY CAROLINA MARQUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.998.112, rendidas ante la Juez de la causa, en seguimiento al principio de inmediación, se desprende que de manera directa les consta los hechos narrados, siendo estos el hecho del matrimonio entre las partes, su separación, dado que hace más de cinco años el cónyuge DARWIN WILFREDO MONSALVE lleva separado de la solicitante de manera amistosa, llevando una vida totalmente separadas; así mismo, les consta que de tal unión se procreó dos hijos y que durante todo ese lapso no existiera reconciliación entre ellos.
Antes de decidir se observa:
Así las cosas, es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014, refiriendo en el dispositivo del fallo que en la Gaceta Oficial debe publicarse de manera cual es el procedimiento que debe aplicarse en los supuestos allí indicados, los cuales se trascriben a continuación:
… “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Debe destacarse que en el caso de autos, una de las partes solicitó el divorcio 185-A, y ante la incomparecencia del otro a la audiencia de jurisdicción voluntaria, solicitó además la apertura de una articulación probatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del C.P. C. Venezolano, a los fines de la probanza de los hechos que demuestren la separación de hecho por más de 05 años entre los cónyuges.
En armonía con el criterio antes analizado, debe entenderse que el acto del matrimonio, surge de una libre decisión de los cónyuges de contraer un vínculo legal que los una, sin embargo, ante la voluntad de uno de los cónyuges de disolver ese vínculo, y ante la incomparecencia del otro cónyuge a los fines de manifestar si es cierto o falso el hecho de la separación, en aras del debido proceso, y de la misma libertad de decidir si se desea continuar unidos bajo el vínculo conyugal, se debe otorgar al cónyuge que alega la separación la oportunidad de demostrar tales hechos, y al otro cónyuge, la oportunidad de ratificarlo o negarlo. De no comparecer el otro cónyuge, y demostrar el solicitante el hecho de la separación por más de 05 años, mediante cualquier medio de prueba idóneo, como lo hizo en el presente caso mediante la prueba de testigos, y la prueba documental de carta de residencia separada de la cónyuge notificada, debe esta juzgadora declarar CON LUGAR la articulación probatoria y considerar demostrado el hecho de la separación de los cónyuges por más de 05 años, tal como lo depusieron de manera conteste los testigos promovidos por el cónyuge solicitante, quienes fueron contestes en sus dichos, creando convicción en quien juzga sobre los hechos narrados y controvertidos, todo lo cual hace forzoso la procedencia del divorcio 185-A, y así se decide.
Para decidir el Tribunal observa:
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma individual ante este Tribunal, estando a derecho el otro cónyuge, sin que compareciera a ningún acto del proceso, y demostrado el hecho de la separación por más de 05 años durante la articulación probatoria, en consecuencia, se aprecia que la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
UNICO:
Esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos DARWIN WILFREDO MONSALVE Y EDDYLUZ EREU MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 13.786.711 y V-15.731.659, respectivamente. Seguidamente, Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 01 de Junio de 2006, quedando anotada bajo el Nº 113, del Libro de Matrimonio llevados por ese Juzgado en ese año 2006.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: la patria potestad y la responsabilidad de crianza la hemos venido ejerciendo conjunta y compartidamente y así continuara, tal como lo prevé los artículos 347, 348, y 366 eiusdem, solo que la custodia de nuestros hijos será ejercida por la madre.
Segundo: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudios o descanso de la misma. El padre podrá llevarse a sus hijos pernoctar con ellos y trasladarse a pasar temporadas o vacaciones a su casa, siempre y cuando los niños, ellos o las circunstancias le sean favorables. En relación a los periodos vacacionales Escolares, decembrinos, asuetos de semana santa, carnaval, entre otros, y los que acuerde el estado, quedara a potestad y ponderación de ambos progenitores, siempre que las responsabilidades laborales de estos no coliden con dichas fechas; caso en el cual ninguno de los padres tomara ese hecho como un abandono, agravio o desistida por parte del que deba cumplir con su faena laboral. El padre podrá visitar a sus hijos en sus cumpleaños siempre y cuando se respete la planificación que tenga la madre y ambos procuraran estar presentes en la celebración a que hubiere lugar, por el bienestar de los niños. A medida que los niños vayas creciendo los padres de mutua acuerdo alternaran los eventos en los cuales se vea involucrado los niños (primera comunión, confirmación, entre otros).
Tercero: En cuanto a la obligación de Manutención El padre suministrara la cantidad de UN MILLON DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000, 00), los cuales serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre, más 50% de útiles escolares, requiera de ropa, calzados decembrinos, médicos, medicinas, vitaminas y uniformes escolares, recreación y demás gastos que se generen. Este monto, tendrá un incremento automatico de acuerdo al aumento de sueldo dictado por el Ejecutivo Nacional, o cuando el progenitor tenga mejor ingreso Es todo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º 159º
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 924-2018 y se publicó siendo las 02:36 p.m.
LA SECRETARIA,
APE/SugeyV.-*
KP02-J-2018-000383
DIVORCIO 185-A
|