REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-001043
SOLICITANTES: CATHRIN VANESSA LENZ VIVAS Y FERNANDO DAVID BOCARANDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16128750, y V-17306320 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado (a) ADRIANA BARRIOS DURAN, inscrito (a) en el IPSA bajo el No. 182.462.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 25 de Septiembre de 2013
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/05/2018
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 16/05/2018, los ciudadanos CATHRIN VANESSA LENZ VIVAS Y FERNANDO DAVID BOCARANDA DIAZ, ya identificados, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento. En dicha unión los cónyuges procrearon 1, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo.
Por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Procediendo a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 1043 año de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vínculo conyugal.
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos CATHRIN VANESSA LENZ VIVAS Y FERNANDO DAVID BOCARANDA DIAZ, antes identificados; quienes solicitan la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento conforme a la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta juzgadora observa, que los cónyuges no manifestaron el tiempo de separación, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos CATHRIN VANESSA LENZ VIVAS Y FERNANDO DAVID BOCARANDA DIAZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une sin que existiera reconciliación entre ellos, por lo que esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos CATHRIN VANESSA LENZ VIVAS Y FERNANDO DAVID BOCARANDA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16128750 y V-17306320, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 11 de Octubre de 2012 , quedando anotada bajo el Nº 248 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2012.En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres en forma conjunta, la custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña, cualquier día de la semana en horas aptas que no interrumpa su estudio o el sueño de la misma y compartir con ella cada quince días los fines de semana, entendiendo por este los días viernes, sábados y domingos, pudiendo pernoctar con ella, en consecuencia el padre buscará a su pequeña hija el día viernes anteriormente mencionado en el lugar de estudio de la niña y la regresara el día domingo en horario apto para la niña a la residencia de la madre. Ambos padres convienen que se distribuirán la tenencia de la niña en los periodos de vacaciones, en función del interés superior del mismo, de tal forma que la niña disfrute ese derecho y sea justo y equitativo entre los progenitores. En efecto, las siguientes vacaciones escolares que se establece en periodos desde el 15 de Julio hasta el 15 de septiembre de fraccionaran por periodos alternativos de 15 días hasta que la niña cumpla 7 años después de dicho termino el disfrute será de un mes continuo con cada progenitor. En cuanto a las de diciembre se establecen como fecha desde el 15 de diciembre hasta el 07 de enero, estableciendo como primero periodo desde el 15 de diciembre hasta el 07 de enero, estableciendo como el primero periodo desde el 15 de diciembre hasta el 26 de diciembre con el padre o la madre y del 27 de diciembre hasta el 07 de enero con el padre o la madre en forma alternativa cada año iniciado. Las partes se comprometen a otorgar los respectivos permisos de viaje establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el tiempo de disfrute de la niña de las vacaciones de cada uno. Las vacaciones de carnavales se alternarán cada año con la de semana santa, para que cada año el niño disfrute una con cada uno de sus padres. Ambos progenitores convienen la posibilidad de invertir o cambiar el orden aquí establecido de la tenencia de la niña en vacaciones de manera amistosa, sin que signifique renuncia alguna a dicho derecho, pero en caso de desacuerdo se regirán por lo aquí establecido.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (BS.25.000.000,00), para cubrir necesidades básicas de alimentación, vestido, servicios, salud, educación, vivienda, cultura y deporte de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.

LA JUEZ TEMPORAL NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1005-2018 y se publicó siendo las 03:38 p.m.

LA SECRETARIA,
MCA/crismar.-
ASUNTO: KP02-J-2018-001043
Motivo: Divorcio 185-A