REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-J-2018-001023
SOLICITANTES: ERIKA DEL CARMEN TAIPINA MARIN Y RAUL ALFONSO COLMENTER CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19300019, y V-20610691 y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado (a) KRISTAL GORDILLO y DIEGMIR SEQUERA, inscrito (a) en el IPSA bajo el No. 133277 y 219626, respectivamente.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 10 de noviembre de 2013
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/05/2018
MOTIVO: MUTUO CONSENTIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 15/05/2018, los ciudadanos KRISTAL GORDILLO y DIEGMIR SEQUERA, inscrito (a) en el IPSA bajo el No. 133277 y 219626, respectivamente, en su carácter de abogados apoderados de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN TAIPINA MARIN Y RAUL ALFONSO COLMENTER CASTILLO, ya identificados, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento. En dicha unión los cónyuges procrearon 1, de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo.
Por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Procediendo a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 1023 año de edad, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vínculo conyugal.
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos ERIKA DEL CARMEN TAIPINA MARIN Y RAUL ALFONSO COLMENTER CASTILLO, antes identificados; quienes manifiestan que se encuentran separados desde el mes de mayo de 2016, por lo que solicitan la disolución del vínculo conyugal por mutuo consentimiento conforme a la decisión N° 693 de fecha 02/06/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta juzgadora observa, que el tiempo de la separación de los conyugues no cumple con los extremos a lo establecido en el artículo 185-A, en el cual establece de manera enunciativa la causal de la disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vínculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vínculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expresó anteriormente, los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN TAIPINA MARIN Y RAUL ALFONSO COLMENTER CASTILLO, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une sin que existiera reconciliación entre ellos, por lo que esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vínculo Conyugal contraído por los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN TAIPINA MARIN Y RAUL ALFONSO COLMENTER CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19300019 y V-20610691, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino del Estado Lara, según acta de fecha 12 de Julio de 2013 , quedando anotada bajo el Nº 120 del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 2013.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres en forma conjunta.
SEGUNDO: En cuanto a la custodia del niño, la misma seguirá siendo ejercida por la madre. En cuanto al domicilio del niño, será el domicilio materno.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar al niño dos días por semana. Ambos padres se alternarán el disfrute de la compañía del niño durante el periodo de vacaciones de manera que el padre disfrute de su hijo. Las vacaciones correspondientes al periodo escolar y navideño la mitad le corresponderá disfrutarla con uno de ellos y el resto de las vacaciones con el otro. El padre tendrá derecho a cumplir compromisos sociales y asistir con el niño a fiestas, reuniones actos culturales, y cualquier otra actividad social, siempre que esta no implique una exposición negativa o riesgo a la moral y las buenas costumbres.
CUARTO: El padre suministrará a su hijo el cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos para la manutención mínima según la Ley Chilena en cuanto a la pensión alimenticia, esta será entregada a la madre los primeros de cada mes. Se sufragan en partes iguales todos los gastos médicos, los de colegio bien sea los útiles escolares, los uniformes, el transporte entre otros, igualmente los gastos navideños y cualquier otro que sirva para el buen desarrollo de su hijo.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
LA JUEZ TEMPORAL NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,
ABG. MERLY DEL CARMEN CAMACARO ALMADO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1004-2018 y se publicó siendo las 02:47 p.m.
LA SECRETARIA,
MCA/crismar.-
ASUNTO: KP02-J-2018-001023
Motivo: Divorcio 185-A
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