REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Abril de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002796
DEMANDANTE(s): MARIA JENNY DE AGUIAR PITA, titular de la cédula de identidad No. 12.246.262, y GIANCARLO MILLI MIGNANO, titular de la cédula de identidad No. 13.464.967.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 04 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 22/07/2013
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 30/11/2017
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA
Los hechos:
En fecha 30 de Noviembre de 2017, se recibe solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por los ciudadanos MARIA JENNY DE AGUIAR PITA y GIANCARLO MILLI MIGNANO en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 04 años de edad.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, este Tribunal admite la presente solicitud, así mismo se imparte homologación.
En fecha 10 de Abril de 2018, este tribunal acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL entre las partes en juicio en presencia de la juez de la causa.
En fecha 27 de Abril de 2018, siendo el día y hora fijada para llevar acabó la AUDIENCIA ESPECIAL en la presente causa de HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se deja expresa constancia de la presencia de ambas partes, ciudadano MARIA JENNY DE AGUIAR PITA, titular de la cédula de identidad No. 12.246.262, asistida por la abogada MARIELITA INDROGO, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.435 y GIANCARLO MILLI MIGNANO, titular de la cédula de identidad No. 13.464.967, asistido por las abogadas GIGLIOLA ANTIDROMI y ORIANA MENDOZA, inscritas en el IPSA bajo el No. 90.237 y 173.664, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan, que la niña compartirá con el padre los días martes y jueves de cada semana, desde las 04:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., buscándola y retornándola a su hogar materno.
SEGUNDO: La niña compartirá con su Padre, un fin de semana cada quince días con pernocta, buscándola desde el día viernes buscándola el padre (o su hermana – tia paterna de la niña) al Colegio, y la retornará el domingo a más tardar a las 07:00 p.m. PUNTUALMENTE, a la casa materna de la niña.
TERCERO: El padre buscará todos los miércoles de la semana a la niña en su casa de habitación para llevarla al colegio, el horario de ingreso de la niña a la institución educativa es a las 07:30 a.m.,.
CUARTO: El fin de semana que corresponda día de la Madre o día del Padre, cada progenitor se compromete a ceder ese fin de semana, de no corresponder al padre que lo corresponda festejar con su hija.
La Juez insta a los Progenitores a que cese la conflictividad y tengan comunicación directa a través de sus correos electrónicos, los cuales son: la madre jenny2626@hotmail.com y del Padre: gm13464@gmail.com a través del cual ambos padres se informaran de cualquier eventualidad con respecto a la niña y alguna falta CON PRUDENTE ANTICIPACIÓN de alguna falta por la que alguno de ellos se les imposibilite incumplir la convivencia, con acuse de recibo de ambos, los cuales para este Tribunal será el único medio probatorio para el cumplimiento o no del presente régimen.
Asimismo, se insta a los progenitores a acudir con carácter de OBLIGATORIEDAD sea en institución Pública o Privada de su preferencia a acudir y cumplir con terapias y/o talleres para Padres, y buscar orientación y ayuda psicológica familiar con igualmente asistencia obligatoria, constancia que se emitan de esas participaciones e informes evolutivos por los profesionales que los traten deberán ser anexados al presente expediente con carácter de OBLIGATORIEDAD. INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EXISTA OTRO ACUERDA QUE CESE AL PRESENTE.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación al Régimen de Convivencia Familiar. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio de VERONICA ESTEFANIA ARAUJO TRAVIESO, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 385, 387, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 27 de Abril de 2018, por los ciudadanos MARIA JENNY DE AGUIAR PITA y GIANCARLO MILLI MIGNANO en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES 04 años de edad, logrado en Audiencia Especial, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 25 días del mes de Abril de 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nºcy se publicó siendo las 12:17 PM
La Secretaria,
APE/SugeyV.-
Motivo: HOMOLOGACION DE
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
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