REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de mayo de 2018
207º y 159º

JUEZ PONENTE : ABG. FRANCISCO MERLO JAVIER VILLEGAS.
ASUNTO N° : KP01-R-2016-000557.
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-846-14.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. FRANCISCO BARRIOS en su condición de defensor público cuarto penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Guanare, estado Portuguesa, en ejercicio de la defensa del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano titular de la cédula de identidad número V{...}
RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
ACUSADO: VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número {...}.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (CONDENATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELITO: Por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 ejusdem.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Abogado FRANCISCO BARRIOS en su condición de defensor público cuarto penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Guanare, estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de enero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2016, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V{...}, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 ejusdem.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2016-000577; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al Dr. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO, Juez suplente quien sustituía a la fecha de la conformación al Juez integrante abogado Michael Mijaíl Pérez Amaro, quien se encontraba ausente a razón de reposo médico otorgado al mismo, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de noviembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de enero de 2018 se aboca al conocimiento de la presente causa el DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de mayo de 2018, en aras de dar cumplimiento a la directriz dada por la ciudadana Magistrada Dra. Francia Coello, Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Género, establecida en resolución numero 56 de fecha 26 de junio de 2017, por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental en un lugar distinto a la sede natural, específicamente en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informando a los presentes que el Tribunal se acogerá al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos trece (213) al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza número cuatro (04) del asunto penal, sentencia condenatoria de fecha 29 de agosto de 2017, en la cual figura como condenado el ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número {...}, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)

AUDIENCIA DE CONCLUSIONES DE JUICIO ORAL Y RESERVADO,
SENTENCIA CONDENATORIA

En el día de hoy Trece [13] de Enero de Dos Mil Dieciséis siendo las 09:00 a.m., previo un lapso de espera por las partes, y por cuanto el tribunal se encontraba en otras continuaciones de juicio oral y publico(sic) en las causas 3J-981-15 y 3J-1001-15 se ordena suspender para las 02:00 pm., y siendo las 02:30 pm., constituido el Tribunal por el juez de Juicio N- 3, Abg. Carlos Antonio colmenares y el Secretario de Sala Abg. Edwin Alexander Luna Córdoba para llevar a cabo la audiencia de Juicio Oral y Público en la Causa N° 3J-846-14 seguida contra el acusado Viviano Antonio Peraza Castellanos venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad {...}fecha de nacimiento 08-11-1993 a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Abuso sexual de adolescente previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 ambos de la ley orgánica para la protección de niño niña y adolescente en perjuicio de se omite su nombre por razón de ley. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal sexta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, el acusado previo su traslado de la comandancia de la policía, y la defensora publica cuarta Abg. Marisol Perdomo. Se por concluido el debato probatorio y se da indicio(sic) a las conclusiones. Acto seguido se le da el derecho de dictar sus conclusiones a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y expone: "Una vez cerrado el debate oral el ministerio publico pasa a dar las conclusiones: En fecha 23-05-2013 el en el Barrio 19 Abril la adolescente Reina Carolina Araujo fue abusada sexualmente en estado de ebriedad, fue abusada por el ciudadano Viviano Antonio Peraza, y una vez cometido ese hecho fue abandonada semidesnuda y fue encontrada por una persona y efectivamente plenamente a través reconocimiento medico(sic) del Dr. Orlando Croce sobre el hecho cometido para las lesiones paragenitales(sic) y así mismo de la data reciente de lesiones anales como vaginales fue demostrado el hecho del abuso de esta adolescente a través de la declaración de la propia víctima, a través del principio de inmediación de la declaración rendida de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los mismo, la afectación de la adolescente, que se encontró afectada señala el ciudadano que ciudadano el Nano abusaba de ella, también la declaración de la Psicólogo Grealbi explico sobre el informe psicólogo suscrito por Geraldin de Armas que hizo la suplencia de la experto, esta señalo los indicadores emocionales y mentales que observo en la adolescente y explico, señalo en su narrativa mencionado al imputado en sala, abusando de ella inconscientemente, existe una relación directa con el hecho narrado, congruencia con los indicadores emocionales que se trata de una víctima de abuso sexual, en la narrativa fue encontrada semidesnuda, su prenda intima fue colectada cerca de la vivienda donde fue cometido el hecho, y se realiza la experticia hematológica y seminal que la adolescente se encontraba sin su ropa interior, todos los órganos de prueba considera I que fue demostrado el abuso sexual de adolescente Reina Carla, quedo demostrada la participación de Viviano Antonio Peraza con todos los I elementos de prueba, paso su convencimiento es responsable de este I hecho, solicito se dicte sentencia condenatoria, y se toma el computo de la I pena según el artículo 117 de la ley especial, no se le valla(sic) a tomar el I termino inferior", Es todo. Acto seguido el tribunal le da el derecho a la I defensa pública se realizar sus conclusiones, y expone: "Esta defensa técnica encontrándose hoy con la intención de dar’(sic)'conclusión(sic) al proceso que se insto a mi asistido Viviano Antonio Peraza castellanos, procede a dar sus conclusiones de la forma siguiente: En cuanto a la declaración expuesta por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares experto medico(sic) forense según experticia 0846 de fecha 24-05-2013, considera esta defensa que ciertamente de la evaluación medico(sic) forense se revela un acto de violencia sexual pero en lo dichos del mismo medico(sic) forense se observa que el mismo manifiesta que tanto en un hecho sexual con violencia como en un acto consexual(sic) puede haber lesiones dependiente o dependiendo como lo señala el mismo en su declaración de tamaño del miembro del hombre pero observa esta defensa que el mismo manifiesta que las lesiones acaecidas en la victima solo fueron en el himen y en el conducto vaginal mas no en otra partes de cuerpo, por otros lado observa esta defensa que la evaluación medico(sic) forense fue practicada el día 23 un día posterior a los hechos ocurridos lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa que de existir un acto violento por parte de cualquier otro individuo a la llamada hoy victima en este proceso esta debía presentar varias laceraciones sea por el forcejeo, sea por la negativa al no hacer el acto violento y ocurre que solo presenta laceraciones en vagina y recto, siendo el caso que el médico forense señalo en este sala expresamente así “si fue un acto violento por las lesiones resultantes pero cuando hay un acto consexual(sic) muchas veces pueden haber lesiones dependiendo del tamaño del miembro del hombre” lo que llega a concluir en cuanto a este punto exacto que ciertamente pudo haber una violación sexual pero ciertamente también un acto consexual(sic), de igual forma esta defensa en el interrogatorio que hiciere al médico forense pudo constatar que no hubo una colecta de espermatozoide, cosa que llama poderosamente la atención a este defensa ya que los hechos ocurrieron un 22 y el 23 se realiza la valoración médico forense y según lo expuesto por el médico forense en preguntas realizada por esta defensa los espermatozoides pueden durar vivos de 24 a 26 horas activos y en dado caso de no bañarse la victima 'j hasta una semana lo cual llega a concluir sobre este punto que de ser cierto que hay una violación también es cierto que no hay un enlace que incrimine o haga responsable a mi asistido ya que de ser colectada el espermatozoide procedimentalmente pudo desestimarse e identificarse plenamente quien cometió los hechos en este proceso, por otro lado tenemos la declaración de Carlos Wilfredo García expresa sobre la experticia 271 de fecha 05/06/2013, en el cual se determina que la prenda intima de uso femenino colectada no se logro localizar sustancia seminal siendo la persona la que evaluo(sic) la prenda la que no hizo la conecta de la señalada prenda es difícil determina si esa prenda fue tomada antes de ser contaminado el ambiente donde ocurrieron los hechos o fue tomada en el mismo momento o siguiente de ocurrido los hechos, de la declaración de mi asistido se desprende que ciertamente el mismo comparte con un grupo de compañeros donde se encontraban varios adolescente donde ellos mismo se ofrecieron a comprar una botella de licor y donde libremente sin coacción de nadie todos incluso la hoy llamada victima Reina Urbina consume alcohol sin limitaciones, por otro lado con la declaración del ciudadano González Gilberto en cuanto a la experticia 2210 de fecha 24-05-2013 referente a la vivienda donde suceden los eventos y en donde se hizo la colecta de una prenda de vestir, donde el mismo manifiesta que fue encontrada en la parte del techo y manifestó que desconoce como(sic) fue colectada la prendas contradictorio para este funcionario lo expuesto ya que manifiesta que fue encontrada una prenda en un techo y después señala que desconoce cómo fue colectada de la declaración de Lismary Mendosa(sic) Flores de testigo promovido por la fiscal del ministerio publico(sic), donde dejo constancia bajo su declaración de los siguientes hechos "Yo vi lo sucedido nos encontramos la niña y yo en una fiesta, ella le manifestó a esta testigo según su versión que la niña quien aquí se hace llamar por esta testigo y es la victima del proceso le manifestó de forma espontánea que la niña empezó a mostrar las partes intimas que ella le ofreció a la Niña retirarse de la fiesta y ella no se quiso irse de la fiesta que el ciudadano Viviano le manifestó que tenía otro compromiso otra fiesta y se retiro de donde estaba, la testigo {...} Mendoza y la niña y se quedo, la niña en la fiesta, así mismo manifiesta esta testigo que la victima(sic) le manifiesta que iba a denunciar a Viviano por no querer tener nada con ella que todos estaban ingiriendo licor incluso la niña quien consumía según esta testigo que tomaba la bebida alcohólicas sin limitarse que siendo las 10:30 a hasta las 12:52 le ofreció a la hoy victima retirarse de la fiesta y ella quiso quedarse, que Viviano se retiro de la fiesta, mucho antes de que ella se retirara, en cuanto a la declaración de Estefanía García este defensa observa que el ciudadano Viviano estuvo compartiendo con el grupo de adolescentes y que Viviano se retiro de la fiesta para irse a otra fiesta que incluso ella obsta que la victima quedo en la fiesta donde sucedieron los hechos sola con otro grupo de mujeres y hombres, de la declaración de Josebis Mendoza quedo establecido con versión que era mucho los participantes en la fiesta que todos estaban consumiendo alcohol que lo hacían sin ningún forzamiento que sus familiares incluso tenían conocimiento que ellos estaban en una fiesta y que observo que el ciudadano Viviano se retiro de la fiesta para otra fiesta y la ciudadana reina se queda con el grupo de mujeres y hombres adolescentes donde suceden los hechos, que ella en muchas oportunidad observo a la ciudadana Reina Urbina en otras fiestas y que la misma consumía alcohol, de igual forma manifiesta que ellas se fueron conjuntamente con Viviano a la otra fiesta aproximadamente entre la 01:00 y 02:00 am., y a pesar de que no conocían o no tener a Viviano como amigo que lo hacia(sic) para irse resguarda o protegida representado con un hombre como es el ciudadano Viviano, de la declaración de la victima paso a hacer las siguientes observación de esta defensa ella manifiesta en forma reiterada en muchas partes de su declaración, que no recuerda que paso, que Viviano le dio a beber alcohol y posterior a ella beber consumir alcohol de ese mismo baso de esa misma bebida consume el alcohol Viviano peraza(sic) llama poderosa mente atención a esta defensa dos cosas en cuanto este hechos de ser cierto que hubo un forcejeo o se le aplico a la bebida para que Reina Urbina perdiera el conocimiento como no pierde el conocimiento o la razón Viviano Peraza que consumió porque así quedo en la declaración, tomo la bebida posterior a él tomar, y que recuerda posterior ella tomar su única versión se siente extraña por otro lado llama la atención que la declaración fue retirada antes el médico forense psicólogo antes esta sala de que no recuerda nada asiendo notar que la bebida a la cual consumió fue aplicada un sustancia toxica ninguno de estos órganos se encargo de realizar la prueba para detectar efectiva ente, sustancias toxicas en el organismo de haber sustancia toxicas, eso podría detectarse en el organismo hasta 5 días posterior para ser desecho efectivamente en su declaración reitera que no consume alcohol cuando los testigos presencial dejaron claro evidente en este sala que si es una persona que consume alcohol y que compartió en varias oportunidades en varias fiestas y consumía alcohol de forma voluntaria sin limitaciones sin forjamiento quiero dejar claro a esta sala a este digno tribunal a que la presentación este defensa ya realizado, no es con la intención que se crea que no hubo o hubo una violación, la intención de esta defensa es dejar claro es dejar que no hay ningún elemento que indique el responsabilidad de esa violación es mi asistido Viviano Peraza y que se deje claro que entre tantas contradicciones indique la víctima es una persona que esta(sic) acostumbrada compartir en fiesta existe claramente una duda razonable que favorece en todo el proceso a mi asistido por que esos eventos no solamente estuvo el y así se hizo ver en las promociones de las pruebas, ese momentos de fiestas y comprarte observaron la conducta de Reina Urbina observaron que mi asistido se retiro del sitio donde sucedieron los hechos Reina Urbina, ella fue encontrada por un cuñado quien le dice a ella y que le pasaba y como fue encontrada razón por la cual esa defensa aboga aun mas lo que es la duda razonable que venga en esta sala y señale es Viviano Peraza, que es Viviano Peraza quien cometió los acto, no puede este tribunal deja sin observar la contradicción constante de la victima de cómo sucedieron los hechos por todo ello solicito una sentencia absolutoria para mi asistido”. Es todo. Acto seguido el tribunal da el derecho de contrarréplica al Ministerio Publico y expone: "Una vez escuchado hago la réplica en los siguientes términos: En cuanto al reconocimiento médico forense del Dr. Orlando Croce que las lesiones apreciadas en la victima todas en el himen y en el conducto vaginal no solo el abuso sexual, sino vaginal, sino oral que existe abuso anales, existen signos muy comunes en lo acto violentos de abuso sexual equimosis anteriores en ambos muslos por hacer fuerza, el explica de manera didáctica asi(sic) lo dejo expreso el médico forense, en relación a la experticia seminal coincide de las resultas, fue sacada de la víctima y lanzado al techo de una vivienda necesariamente la adolescente semidesnuda con el pantalón entreabierto y coincide con la experticia seminal el ministerio califico de abuso sexual a adolescente de conformidad con el artículo 260 de Lopnna, quien teniendo relaciones será penado con prisión de 10 a 15 años, de esa falta de conocimiento sin capacidad de discernir ingiriendo alcohol, así que disfrute por alcohol, el hecho de una víctima escaso 14 años de edad estando su capacidad aprovechar de su condición de tener relación de manera anal y vaginal, demostrar que se encontraban en una fiesta, los hechos en una vía publica(sic) sin embargo los testigos que vinieron la {...}, se encontraba en una fiesta y no conoce a personas que se encontraba en dicha fiesta, tomando no conoce a Viviano Peraza, son testigos de poca credibilidad, no quedo demostrada la existencia de la personas estuviese dentro de esa vivienda es por ese hecho si existe una afirmación contundente de la presente causa el que abuso de mi, el Nano me asfixiaba y vi que era el Nano, el médico forense no tuvo al voluntad de defenderse ni la posibilidad de luchar no hubo forcejeo, se provecharon de su intoxicación y sin embargo recuerda el que me abuso es Nano me asfixiaba y le veía la cara la psicólogo indico que ella menciona en su narrativa que la persona que abuso fue Nano lo escuchaba sabia que le decía Nano, existen suficientes pruebas que el ciudadano Viviano Peraza se aprovecho de esta abandonada desnuda en el 19 Abril y se encontrada por parientes se encontraba ensangrentada en sus parte vaginales que fue Viviano Peraza, considero que existen y quedo demostrado que los hechos por los cuales fue imputado ocurrieron de la manera de la acusación fiscal solicito una condenatoria este caso". Es todo. Acto seguido el tribunal le da el derecho de réplica a la Defensa pública y expone: "Considera esta defensa en primer lugar como es posible como aquí lo hizo destacar la ciudadana fiscal del ministerio publico que una persona con conciencia y sin conciencia recuerde como sucedieron unos hechos y como pasaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, debo indicarle al tribunal que no he querido y no tengo la intención porque existe una evaluación médico forense que demuestra que hubo violación a la ciudadana Reina Urbina dejar ilusorio esta acto delictivo deprimente lo que aquí esta defensa demostrar en lo que va el proceso es que no existe el elemento probatorio que hagan el enlace que incrimine a mi asistido Viviano Peraza y que la evaluación médico forense pero no demuestra quien la hizo por otro lado esta defensa ha querido demostrar una conducta moral en cuanto a Reina Urbina lo que ha querido demostrar este defensa es que Reina Urbina si a compartido en fiesta, si ha consumido alcohol que tiene dominio de la bebida que tiene dominio de su conducta lo que lleva a crear nuevamente y a pensar que hay muchas dudas en cuanto a su declaración ya que si esta persona tenia dominio como así lo quiso demostrar, compartiendo, consumiendo alcohol como es que este día pedio la razón, el conocimiento, en las actas no se demostró en ningún lugar que esta persona tenia sustancia toxicas en el organismo por otro lado llama poderosamente a esta defensa a una persona como Reina Urbina recuerda y escuchaba supuestamente a Nano que así entre una cosa veía su rostro si en su declaración ha sido reiterada y reiterada la circunstancia que no recuerda nada por otro lado la victima(sic) es encontrada por los parientes y son los parientes que observan las anormalidades su conducta y en ningún momento en ninguna parte se evidencio que haya sido Viviano Peraza que la dejo en el sitio que fue encontrada por su familiar, no hay declaración que demuestra compartió de forma exclusiva con esta persona, no hay declaración de testigos, ni de los promovidos por el ministerio Publico y de esta defensa que Viviano se quedo en esta fiesta al fina(sic) todo lo contrario los testigo declaran contundentemente que Viviano se retiro a la fiesta y no se supo mas nada de Viviano, quedo con otro grupo de mujeres y adolecente y compartiendo en la reunión como se quiso ver en esta fiesta compartiendo, divirtiéndose encontrándose, se pregunta esta defensa cómo es posible hoy está siendo procesado Viviano Peraza por un abuso sexual donde no solo estaba el estaban otras personas que nunca se trajo al proceso como es posible que Viviano Peraza no teniendo conocimiento de la victima este pasando por un procese legal cuando de las declaración se efectuó no tiene responsabilidad penal ya que los elementos presentados así lo hicieron ver, ratifico se le dicte una sentencia absolutoria a mis defendido". Es todo. Acto seguido el tribunal se le dio el derecho de declarar al acusado y expuso: "Que me declaro inocente de todo lo que me acusan porque ese día me fui temprano porque un compañero me fue a buscar para irme a otros fiesta”. Es todo. Acto seguido el Tribunal de Juicio NQ 3, oído lo expuesto por las partes y analizados los medios probatorios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CULPABLE al ciudadano Viviano Antonio Peraza Castellanos, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad {...}fecha de nacimiento 08-11-1994, de 22 años edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio 19 de Abril, sector 02, calle 07, con Avenida 04, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Abuso sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 260, en relación con el articulo(sic) 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (Se omite por razones de ley), y le impone la pena de Quince (15) años de prisión, así como el cumplimiento de las penas accesorias que establece el Código Penal, se exime del pago de las Costa. Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado y se reserva el lapso de Ley para su publicación. Se mantiene el centro de reclusión hasta que el tribunal de ejecución dicte el auto ejecutorio. Quedan notificadas las partes presentes y siendo las 05:30 pm., e dio por concluido el acto. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

(…Omissis…)

SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios doscientos veinticuatro (224) al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la pieza número cuatro (04) del asunto penal, auto fundamentado de sentencia condenatoria de fecha 29 de agosto de 2017, en la cual figura como condenado el ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número {...}, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)

Celebrada como ha sido la Audiencia de Iniciación del Juicio Oral y Reservado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Maria Alejandra Fernández contra e! ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° {...}, fecha de nacimiento 08-11-1994, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril sector N° 2, calle 7, con avenida 4 Guanare Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo(sic) 260, en relación con el articulo(sic) 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad por razones de Ley) este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en virtud de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo:
"....ocurrieron en fecha Veintitrés (23) de mayo de 2013, en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 12, entre avenidas 4 y 5 Guanare, estado Portuguesa, en horas de la noche la adolescente Reina Karla Urbma Araujo, se fue para una Campaña Evangélica, en compañía de una amiga de nombre Paola Milagros Aranyuren López, y al culminar dicha campaña se fueron a casa del novio de la adolescente antes mencionada Iván, posteriormente, la adolescente Paola Aranguren se marcho y la adolescente {...}, se encuentro con la adolescente {...}, quienes decidieron ir a ingerir licor con los ciudadanos a quienes las adolescente conocen como Nando, Antonio, Alejandro y Eliu, y se sentaron una cera cerca de la vivienda de la victima(sic), ya siendo las 12:00 horas de la noche, la adolescente Reina Karla, se encontraba muy mareada y les manifestó a sus compañeros que se iba a dormir, situación que aprovecho el mencionado como Nando, para acompañarla y la llevo hasta en el patio lateral izquierdo de una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en el Barrio19 de Abril sector 02, donde la despojo se su pantalón y su ropa interior la cual la lanzo sobre el techo de la vivienda y abuso sexualmente de ella, por la vía vaginal y anal y una vez culmino, se fue del lugar dejando a la sola, inconsciente y semidesnuda, siendo encontrada por el cuñado de la victima de nombre Juan Carlos Linares, quien procedió a lavarla hasta su casa. Al siguiente día, la adolescente {...}, formulo la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le realizaron el examen medico(sic) a la adolescente, en el se observo Examen Físico, equimosis en parte anterior de ambos muslos, Examen Ginecológico: genitales externos anatómicamente bien conformados introito vaginal con laceraciones en la pared izquieida e interior del labio menor, laceraciones en horquilla vulvar, Himen: con laceraciones múltiples recientes aun sangrantes, Examen Ano Rectal. Laceraciones entre los pliegues anales muy doloroso a la palpitación y en actos de investigación realizados, se logro ubicar al mencionado como Nando, quien que do plenamente identificado como Viviano Antonio Peraza castellanos, de 19 años de edad...


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

“...Esta defensa oído lo expuesto por el Ministerio Publico siendo la oportunidad procesal para dar inicio al juicio invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, así mismo invoco el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido es todo.
DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO
Se impuso al acusado del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declararan y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal y que podría(sic) abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado, "No voy a declarar asi(sic) mismo se intruyo(sic) acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando “No deseo admitir los hechos”

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.

A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado(sic) y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos ocurridos en fecha Veintitrés (23) de mayo de 2013, en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 12, entre avenidas 4 y 5 Guanare, estado Portuguesa, en horas de la noche la adolescente {...} Araujo, se fue para una Campaña Evangélica, en compañía de una amiga de nombre Paola Milagros Aranguren López, y al culminar dicha campaña se fueron a casa del novio adolescente antes mencionada Iván, posteriormente, la adolescente Paola Aranguren se marcho y la adolescente {...}, se encuentro con la adolescente {...}, quienes decidieron ir a ingerir licor con los ciudadanos a quienes las adolescente conocen como Nando, Antonio, Alejandro y Eliu, y se sentaron una cera cerca de la vivienda de la víctima, ya siendo las 12:00 horas de la noche, la adolescente Reina Karla, se encontraba muy mareada y les manifestó a sus compañeros que se iba a dormir, situación que aprovecho el mencionado como Nando, para acompañarla y la llevo hasta en el patio lateral izquierdo de una vivienda pin numero de asignación visible, ubicada en el Barrio19 de Abril sector 02, donde la despojo se su pantalón y su ropa interior la cual la lanzo sobre el techo de la vivienda y abuso sexualmente de ella, por la vía vaginal y anal y una vez culmino, se fue del lugar dejando a la sola, inconsciente y semidesnuda, siendo encontrada por el cuñado de la ¡victima de nombre Juan Carlos Linares, quien procedió a lavarla hasta su casa. Al siguiente día, la adolescente {...}, formulo la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le realizaron el examen médico a la adolescente, en el se observo Examen Físico: equimosis en parte anterior de ambos muslos, Examen Ginecológico: genitales externos anatómicamente bien conformados introito vaginal con laceraciones en la pared izquierda e interior del labio menor, laceraciones en horquilla vulvar, Himen: con laceraciones múltiples recientes aun sangrantes, Examen Ano Rectal. Laceraciones entre los pliegues anales muy doloroso a la palpitación y en actos de investigación realizados, se logro ubicar al mencionado como Nando, quien que do plenamente identificado como Viviano Antonio Peraza castellanos, de 19 años de edad
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente ion los siguientes medios de pruebas:
DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
1. En fecha 21 de Septiembre de 2015, se inicia el juicio ingresando a la sala previa citación el ciudadano Edgard Orlando Croce Colmenares, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de Oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° {...}, no tener parentesco con la acusada ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y una puesta a la vista de la experticia Médico Forense N° 9700-160-0849 de fecha 24-05-2013, expuso:

Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga pleno valor probatorio.-
Acto seguido el tribunal informa visto que no hay ningún órgano de prueba que recepcionar acuerda suspender para el día 25 de Septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se reanudo la audiencia y en virtud de que no hay órganos de pruebas, se fija nueva oportunidad para el día 28 de Septiembre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se reanuda el juicio ingresando a la sala previa citación el ciudadano Sarmiento Briceño José Luís, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de Oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° {...}, no tener parentesco con la acusada ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso:
..Sobre una orden de Allanamiento llevado en la presente causa, el día 05-05-2015 se constituyo Un comisión constituida por los funcionarios Yenny Olivar, Jean Mahome, Lenis Espinoza, Juan Guedez(sic) y mi persona, a fin de realizar visita domiciliaria en una vivienda ordenada por el tribunal en el barrio 19 de Abril 19 Sector 2, calle 7, con avenida 4, una vez llegado al lugar identificamos al ciudadano Viviano Peraza Castellano, no se recolectaron evidencias de interés criminalístico(sic)”. Es todo. . .”

La Fiscal, la defensa y el Tribunal no formularon preguntas
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente el allanamiento efectuado logrando la identificación del acusado de autos, dejando expresa constancia que no fueron encontrados elementos de interés criminalistas, y su declaración es demostrativa que la ubicación y aprehensión se efectuó conforme a derecho.
Acto seguido el tribunal informa visto que no hay ningún órgano de prueba que recepcionar(sic) acuerda suspender para el día 01 de Octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
4.- En fecha 01 de Octubre de 2015, se reanudo la audiencia y en virtud de que no hay órganos de pruebas que recepcionar(sic) pero a solicitud de las partes se incorpora por su lectura la inspección N° 1120 de fecha 24-05-2013, inserta en el folio 35 de pieza 01 Así mismo se deja constancia que la Fiscal se comunico en este acto con los representantes de la victima a los teléfonos 0426-1524548 (Madre) y 0239-2821473 (Padre) comprometiéndose los mismo a hacer comparecer a la victima para la próxima audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 05 de Octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana.

5 - En fecha 05 de Octubre de 2015, se reanudo la audiencia y en virtud de que no hay órganos de pruebas, se fija nueva oportunidad para el día 08 de Octubre de 2015, a lasb10:00 de la mañana(sic)
6 - En fecha 08 de Octubre de 2015, se reanuda el juicio ingresando a la sala previa citación el ciudadano Carlos Wilfredo García Perez(sic), quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de Oficio Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.367, no tener parentesco con la acusada ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso:

“... en fecha 05-06-2013 fui comisionado para realizar una experticia a una prenda intima de uso femenino con el objeto de determinar sustancia seminal, realizando el examen correspondiente no lográndose localizar sustancia con características seminales". Es todo.. ."

La fiscal formula las siguientes preguntas:

1- ¿Podría indicar las características de la prenda intima? Pataleta talla M, Color Rosado, estampado, de forma de cerdito y marca Carolina.
2. ¿Al momento de solicitarse esa experticia seminal se le indico de que manera fue recolectada? No

La defensa formula las siguientes preguntas:

1- ¿Usted es especialista en el CICPC en que materia? Área física química biológica.
2- ¿Usted cuando le corresponde hacer una valoración de una esperma se le entrega o hace coleta del esperma, lo suyo es hacer la valoración al esperma, usted la hace la valoración del esperma o la colecta del esperma? En esta(sic) caso la prenda hice el análisis mas no colecte la evidencia. Es todo

VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente experticia química (determinación de sustancia seminal), practicada a una prenda intima de uso femenino con las siguientes características: forma de cerdito, color rosado, estampado y marca Carolina no lográndose recabar de la prenda la sustancia seminal, y esto corresponde a lo declarado por la victima quien señalo que fue despojada de la prensa de vestir (intima) y fue tirada al techo de la casa, declaración esta que se corresponde igualmente con lo declarado por el funcionario González Gilberto, quien señalo que en el momento de la inspección logro recabar del techo de una vivienda una prenda de vestir femenina, razón por la cual mal podría esta contener restos seminales, si la misma no se encontraba puesta a la víctima. Y así lo estima este juzgado.-
Acto seguido el tribunal informa visto que no hay ningún órgano de prueba que recepcionar(sic) acuerda suspender para el día 15 de Octubre de 2015, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 15 de Octubre de 2015, se reanuda el juicio ingresando a la sala previa citación la victima {...} Araujo y expuso:

“ Yo estaba en una campaña cristiana con la mama, termine la campaña ella me dice que nos vamos, yo estaba con una amiga que se llama Paola, y yo le digo a mi mamá que valla adelante que ella me va decir algo, mi mamá dice vamos y yo me quedo hablando con ella, ella se va para su casa y yo me voy para la mia(sic), y viene otra amiga y me dice que la acompañe para donde Nano, el me dice que la acompañe y voy y la acompaño, después que la acompaña estaba un grupo entre él y otros mas, ellos se ponen ha hablar y yo le digo que vamos para la casa que mi mamá me va regañar, entonces que no se iba cuando le daba la gana, después eso se ponen de acuerdo y compra una botella que se llama chibarril(sic), y sirven en un vaso y me dicen para que tome, y cuando tsmo(sic) me borro, y de hay(sic) cuando ya reaccione estaba en mi casa desnuda desangrada, me encontró mi cuñado por una cancha donde me dejo él, y me encontró mi cuñado, me encontró desnuda en esa cancha y me llevo para la casa, mi hermana me dice que cuando llegue me quita los pantalones y cuando vio la sangre y me reviso, cuando despierto y hay mi hermana le dije que no sabia(sic) lo que había(sic) pasado, que me desmaye le dije a mi hermana, le dijo a mi mama y me trajeron para y me llevaron para el hospital y me trajeron de nuevamente para acá y el testifico que había(sic) sido entre dos y después dijo que si me había violado”. Es todo..."
La fiscal formula las siguientes preguntas:

1. ¿Qué día fue eso? En mayo de 2013.
2. ¿Qué edad tenias para ese momento? tenía 14 años
3. ¿Qué hora era? Como las 09:30 o 10:00 de la noche.
4. ¿Tu(sic) te recuerdas como se llama la amiga que te dijo que la acompañaras a la casa de Nano? Que la acompañara, que iba hablar con él, es una amistad se llama {...}.
5. ¿Cuándo te refieres a Nano, quien es Nano? El muchacho que esta hay en sala,
6. ¿Tu lo conocías ha(sic) el(sic) anteriormente? Lo había vista pero nunca había tratado con él, solo había visto, solo lo veía de lejos, solo de lejos.
7. ¿Los acompañaste y dijiste que estaban en un grupo los conoces a los del grupo9 Un gordo que tenida un apodo de Ñoño, uno flaquito que se llamaba o su apodo Eíiu, estaba uno que se llamaba Alejandro y lo mataron, y no recuerdo el otro.
8. ¿Entre ellos estaba nano? Si entre ellos, ¿Quine fue a comprar la botella? Creo el Ñoño.
9. ¿Tú dices cuando te tomaste el sorbo de licor, se me borro? Ellos me estaba insistiendo y tome como mínimo y se me borro, yo no tomo, empecé hablar y entonces me bajo el pantalón y vio que estaba llena de sangre, cual(sic) de esas personas, el Ñoño, Eliu y el Nano, el Nano el fue que me acuerdo, de él,
10. ¿Qué(sic) te recuerda? Yo veía, lo que podía ver cuando forzaba yo me sentía presionada y le hacia(sic) para que se quitara, pera hasta ahí me acuerdo más nada, vi el rostro cuando lo quitaba, de ahí no recuerdo más, me acuerdo de él , no de mas nadie.
11. ¿Manifestaste que el indico de su propia boca que había sido él9 El testifico que el efectivamente si me había violando, por la primera audiencia cuando lo habían tendido en la primera sala, hay estaba una juez una señora, que si, al primero que había sido acto de los otros, y después que si había(sic) sido él,
12. ¿Cómo es el comportamiento de Nano mientras estaba injiriendo licor? él tenia(sic) un palito, el decía(sic) que era su novia, yo no le decía(sic) nada porque no le hablaba, solo le observaba y yo le insistía a la muchacha para que nos fuéramos
13. ¿Cuando tu(sic) dices estabas desnuda, cuando te encontró semidesnuda? Con un pantalón rojo y camisa.
14. ¿Y el blúmer? Lo encontraron donde estaba, por la casa más hacia adentro,
15. ¿Te recuerdas las características de esa pantaletas? Era viquine(sic) que mi mama me lo había regalado y lo estaba estrenando, era rosado o fucsia tenía un muñequito adelante. Es todo

La defensa formula las siguientes preguntas:

1- ¿Podrías decir si tu consumes alcohol? No yo soy cristiana,
2- ¿Desde cuándo? Desde hace dos meses para acá asisto a la casa de Dios, y antes no ingería licor, antes menos.
3- ¿Tu frecuentabas salir con esa amiga o dijiste en la declaración, no una sola vez? La conocí en unos 15 años.
4- ¿Cuántas veces fuiste a ese sitio? Nunca había ido,
5- ¿Cuando a tu en tu declaración dices que era él que acabas de decir dijiste que estabas desnuda, desangrada en la cancha donde me dejo el a quien te refieres? Al Nano
6- ¿Recuerdas en qué forma te dejo él? No,
7- ¿Cuándo(sic) te consigue tu cuñado recuerda que hora era o la aproximación? Él dijo que como las 12 o 04 de la mañana,
8- ¿Después que te consigue tu cuñado, que sucede? Él me llevo a mi casa y le dice a mi hermana y me jala el pantalón, para ver que no reaccionaba, y me quito el pantalón y vio que sangraba, y llamo a mi mama Ella te quita el pantalón, no sentí(sic) cuando me jala los pelos y el pantalón porque no reaccionaba, solo recuerdo cuando estaba en la cama sin ropa, y me dice que me paso
9- ¿Tu manifestaste que no conoces al Nano, el vive cerca de tu casa? No sé por dónde vive el, sé que es el mismo barrio, pero no sé donde vive
10- ¿Cuántas veces lo viste, que los viste lejos? No recuerdo, una sóla(sic) ves no me recuerdo cuando tenia(sic) 7 o 8 años, nunca había(sic) tratado con hasta ese dia(sic), pero hasta ese mismo dia(sic) que lo vi,
11- ¿Si lo ves en este tiempo lo reconocerías? Claro que me recuerdo de él,
12- ¿Cuántas personas había? Recuerdo de tres o cuatro personas, cuatro hombres, el que mataron tenia(sic) como 14 años, le calcule como 17 o 18 al otro y el otro igual, cuatro, estaba la muchacha y estaba yo,
13- ¿Y de esas 6 personas los conocías de trato? Con ninguno trataba ni con la muchacha había tratado una sola vez, cuando ella me dijo que le hiciera el favor, en si con ninguno trataba,
14- ¿Ese sitio era una casa de uno de ellos? Era una casa de una finca donde vivía una gente, no había nadie, desde un tiempo no había nadie en esa casa, esa casa estaba como sola cuando alguien se va de viaje,
15- ¿Qué(sic) pudiste observar en la casa mueble? No estábamos adentro de la casa estábamos en una acera, y estaba un patio grande y la acera, esta la casa y aquí hay una acera,
16- ¿Cuándo(sic) esa muchacha cuando te dice para ir a esa casa que te propone que te convence? Ella me llama, yo estaba con mi mama, ella va adelante, ella me dice que la acompañe para donde el nano, que ella iba hablar con él y ella me dice que luego me acompaña a mi casa,
17- ¿Tú dices que tu mama se fue adelante, que iba para la casa, que ibas hablar algo con una amiga, es decir que tu mama no le dices? No, cuando termino hablar con Paola, y yo voy a la casa de mi mama, y ella me insiste que la acompañe para donde Nano,
18- ¿Tu mama no vio? No
19- ¿Distancia, un aproximado donde vive tu mama, donde te pusiste hablar con la muchacha? Como una cuadra de esquina a esquina, mi mama se fue a pie. Es todo

El tribunal formular preguntas

1- ¿A qué hora llegaste a lugar donde ocurrieron los hechos, a la casa como sola? Como las 10.
2- ¿Desde qué llegaste a la hora que compraron la botella9 Eran varios y se pusieron y compraron una botella
3- ¿Desde qué llegaste hasta que compraron la botella que paso? Como media hora.
4- ¿Y cuando llego la botella una vez te sirvieron? Me sirvieron y me dijeron toma hice asi(sic) y no tome, y me dieron el vaso y hicieron que me bebiera todo, como un dedo,
5- ¿Y quién mas tomo de ese vaso? Primero él, y después tome yo, y después que tome eso se me borro la vista,
6- ¿Tú dices que Nano te dejo en la cancha? Esa cancha queda de la casa, como tres cuadras de mi casa,
7- ¿Y donde abuso de ti? En la casa donde estábamos reunidos.
8- ¿Y recuerdas que te dejo en la cancha? No lo recuerdo, y mi cuñado me dijo que me había(sic) dejado en una cancha, no recuero, mi hermano y mi hermana me reviso, pero no recuerdo que pasó, mi cuñado estaba bravo con mi hermana y iba pasando. Es todo

VALORACION: La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser adolescente y de lo evidentemente traumada que se encontraba para el momento de rendir su declaración, fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción, aunado con lo expuesto por el Dr. Edgar Croce, como se analizo anteriormente, declaraciones estas que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una adolescente de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, aunque con mucha timidez, con un lenguaje acorde a su edad, al ser preguntada por la Fiscalia(sic) del ministerio Publico respondió 9 -tú dices cuando te tomaste el sorbo de licor, se me borro? Ellos me estaba insistiendo y tome como mínimo y se me borro, yo no tomo, empecé hablar y entonces me bajo el pantalón y vio que estaba llena de sangre, cual(sic) de esas personas, el Ñoño, Eliu y el Nano, el Nano el fue que me acuerdo, de él, 10.- ¿Que te recuerda? Yo veía, lo que podía ver cuando forzaba yo me sentía presionada y le hacía para que se quitara, pera hasta ahí me acuerdo más nada, vi el rostro cuando lo quitaba, de ahí no recuerdo más, me acuerdo de él , no de mas nadie.11.- ¿Manifestaste que el índico de su propia boca que había sido él? El testifico que el efectivamente sí me había violando, por la primera audiencia cuando lo habían tendido en la primera sala, hay estaba una juez una señora, que si, al primero que había sido acto de los otros, y después que si había sido él, e incluso a pregunta emanadas del Tribunal respondió 6y donde abuso de tí? En ¡a casa donde estábamos reunidos Respuestas dada por la victima se cotejaran con lo declarado por los testigos referenciales y son contestes en lo afirmado por la víctima, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido, no consentido o voluntario, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Acto seguido el tribunal informa visto que no hay ningún órgano de prueba que recepcionar(sic) acuerda suspender para el día 20 de Octubre de 2015, a las 10:40 de la mañana. En fecha 20 de Octubre de 2015, se reanudo la audiencia y en virtud de que no hay órganos de pruebas, se fija nueva oportunidad para el día 23 de Octubre de 2015, a las 09:30 de la mañana. En fecha 23 de Octubre de 2015, se reanuda el juicio oyéndose la declaración del acusado, Viviano Antonio Peraza Castellanos, quien libre de juramento y expuso:

“.. Nosotros nos encontrábamos reunidos en el barrio 19 de abril la calle no recuento muy bien, se encontraba BB ÑOÑO, ELIU mi persona, nosotros cuatro bebiendo cuando llegaron las muchachas vilmaris reina y Paola, se ofrecieron en comprar una botella, ellas mismas tenían el dinero, bebimos, bebimos y bailamos, en ese momento llega un compañero y me recuerda, mira sabes que tienes que ir para los 15 años de mí(sic) hija y yo le digo ya subo, eran como las 2 de la mañana, hay(sic) fue cuando yo subí para ios15 años, me encontré allá con los muchachos, también baile y disfrute allá un momento, y cuando yo baje, baje donde yo estaba que era mas(sic) tarde eran como las 3:30 a 4, a punto de amanecer, y ya no había(sic) nadie, me voy para mi casa”. Es todo...”

La defensa formula las siguientes preguntas:

1- ¿Indique a I tribunal a que se refiere usted cuando dice baje para donde estaba? Para ver si se encontraban los muchachos con los que yo estaba bebiendo anterior, pero cuando baje no se encontraba nadie y me fue para mi casa.
2- ¿Usted frecuenta salir con los que acaba de nombrar? Si, de hecho me faltan muchos por nombrar (sic).
3- ¿Cuántas de esas personas viven en el sector 19 de abril9 Todos vivimos en esa zona.
4- ¿Y se conoces desde hace cuanto tiempo? Desde hace tiempo, como 6 años y nunca había problema.
5- ¿Y todos ellos eran adolescentes? Si, y hay mayores también.
6- ¿Y cuando los adolescentes llegaba voluntariamente? Si llegaban sin uno decirle nada, de hecho hasta en el río, q mi papa me prestaba el carro, en cada fiesta que hacíamos llegaban voluntariamente.
7- ¿Desde cuando(sic) conoce a reina? Mucho tiempo, desde el barrio de crianza.
8- ¿Los familiares de ella y los demás se conocen? Si se conocen.
9- ¿Cuando ustedes se reunían de todos, sabían que estaban reunidos? Si porque pedíamos permiso. Es todo

La fiscal formula las siguientes preguntas:

1- ¿Actualmente donde se encuentra esos compañeros Ñoño, Bebe, Elui Colombiano Calinto(sic) Colombiano está en Colombia con la mama, en Medellin(sic), y los otros están aquí(sic) mismo en Guanare. 2- ¿Están todos en el barrio? Si ella en el barrio, no se han ido Es todo.

VALORACION: testimonial que se valora por ser vertida en el Juicio con las formalidades de ley, lo que dio a lugar a las partes en el controvertido, no obstante la declaración deja entre ver el acusado, la coartada perfecta para evadir la responsabilidad, al alegar que el dejo a la victima(sic) en compañía de otras personas, lo cual solo existe su testimonio, no siendo soportado por ningún otro medio testimonial, ni si quiera con las declaraciones de las testigos {...} {...}quienes de manera conteste declararon a favor del acusado, razón por la cual, su testimonio se desecha del proceso. Y así lo estima este Juzgador
Seguidamente se ingreso a la sala a la ciudadana {...}, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de oficio funcionaria del equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, titular de la cédula de identidad N V- 18 430.776, dijo no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, el tribunal pone a la vista informe Psicológico suscrito por el funcionario {...} Araujo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, de fecha 28-05-2013 y expone:
“...Según lo expresado por la experta se trata de una adolescente de 14 años de edad, quien el momento de la valoración psicológica se evidencia indicadores emocionales y mentales de alteración lo cual es guarda relación directa con la situación relatada por dicha adolescente” Es todo

La fiscal formula las siguientes preguntas:

1- ¿Podría indicarnos de acuerdo a la lectura del informe en que consistió la narrativa por la adolescente en el momento de la evaluación? Señala que se siente traumatizada que tiene pesadillas llora constantemente producto de una experiencia dolorosa donde indica que fue forzada a tomar algo y luego violada
2- ¿Especifica la adolescente quien la violo? Si señala a un sujeto apodado Nano, junto otros Ñoño, Alejandro, David, Elid y Bebe.
3- ¿Qué(sic) indicadores emocionales se reflejan en la evaluación? Angustia ansiedad, inseguridad pesimismo, falta de confianza en contacto social y agresiva.
4- ¿Esto indicadores son comunes o se relacionan con el hecho que específicamente señala la adolescente en su narrativa? Si
5- ¿Puede indicarse que la adolescente fue objeto de abuso sexual? Si. Es todo

La defensa formula las siguientes preguntas:
1- ¿Puede Indicar cuando(sic) manifiesta desconfianza en contacto social9 Según la experto fue producto de la se la situación vivenciada(sic) por la adolescente, dado que según la narrativa fue vulnerado su ser físico(sic) y emocionalmente

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista clínico científico, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias, de cómo ocurrió la evaluación de la adolescente, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo que a su criterio es cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones Asi(sic) se decide.-
Acto seguido el tribunal informa visto que no hay ningún órgano de prueba que recepcionar(sic) acuerda suspender para el día 29 de Octubre de 2015, a las 10:40 de la mañana.
En fecha 29 de Octubre de 2015, se reanudo la audiencia y en virtud de que no hay órganos de pruebas, se fija nueva oportunidad para el día 30 de Octubre de 2015, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 30 de Octubre de 2015. se reanuda el juicio ingresando a la sala previa citación la victima González Gilberto, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V{...}en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes, el tribunal pone a la vista experticia N° 2210 de fecha 24-05- 2013 y expuso:
“...es una inspección con los funcionarios antes mencionados donde deja constancia que de la inspección de una vivienda de cerca perimetral de alambres de púa, conformado por una capa de suelo natural, en su interior una vivienda, donde colecta una prenda de vestir una pantaleta(sic) en el techo’’. Es todo."
La fiscal formula las siguientes preguntas:

1- ¿Indique la dirección del lugar donde se efectúo la inspección? Barrio 19 de abril sector 02,
2- ¿Diga usted específicamente el lugar donde fue colectada la prenda intima?. En el techo de la vivienda.
3- ¿Diga si en la mencionada inspección se refiere las características? Una prenda de vestir, pantaleta(sic) de color rosado. Es todo

La defensa formula las siguientes preguntas:

1- ¿La prenda encontrada en la parte del techo indique como la colectan? Desconozco porque no fui funcionario actuante, creo que fue colectada según los procedimiento(sic), colectada, etiquetada, embalada. Es todo

VALORACION: Testimonio que fue analizado a la luz de io establecido en artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido incorporadas al proceso por la declaración del experto practicante, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado al tratarse de un sitio de suceso, dejando constancia que en el referido lugar fue colectada una prenda de vestir intima femenina, específicamente en el techo de la vivienda inspeccionada. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada y lo relatado por la víctima, demostrando así la circunstancia de lugar expuesto por ella. Así se decide.-
Seguidamente se ingreso a la sala a la ciudadana {...} Lilibeth Mendoza Flores, quien previo juramento de ley manifestó ser venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N {...}, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Publico, e indico no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso:
“...Yo vi lo sucedido nos encontrábamos la niña y yo en una fiesta, estábamos compartiendo con unas amigas, llega Viviano compartimos un rato, la niña empezó a mostrar las cosas intimas, no sé que le pasaba, le dije que te pasa, a mi me gusta Viviano, a mi me gusta que se quede conmigo, a mi no me gusta más nadie, yo quiero que me haga el amor, llamo a Viviano te vayas a meter en problemas, en ese momento le digo a la niña vámonos para acompañarte para que te vaya a tu casa, ella me dijo No me quiero quedar porque esta Viviano, vamos acompañarte, ella me dice que No, llamo a Viviano y le pregunto ¿Te vas ahorita? Y el me responde Si porque me están llamando para otra fiesta, vamos le dice a la niña, vamos a acompañarte, la niña no se quiso ir, él si se fue, ella se queda con las otras mujeres, habian más mujeres, dos mujeres, y me fui, no me queda más que decir, eso es”. Es todo....”

La fiscal formula las siguientes preguntas:

1- ¿Cuando dice la niña y yo en una fiesta, a quien te refieres? Reina María,
2- ¿Dónde estaba celebrándose esa fiesta? Cerca de mi casa, por el Sol de Justicia, un poco más para acá, y puedo decir otra cosa la niña me dijo ella lo quería volver a ver porque era una niña lo iba a denunciar como él no quería tener nada con la niña, El tribunal le indica a la testigo que se limite a responder solo las preguntas.
3- ¿En esa fiesta estaban ingiriendo licor? Si,
4- ¿Qué tipo de licores? Estábamos bebiendo de Chiba, nosotros no queríamos seguir bebiendo más, ella si, ella estaba consciente de lo que estaba haciendo, ella está enamorada de Viviano,
5- ¿A qué te refiere que Reina María estaba mostrando sus cosas íntimas? En la manera que estaba enamorada de Viviano que ella lo quería para ella, que ella quería que le hiciera el amor,
6- ¿Desde qué hora estaban Bebiendo? Eso fue temprano como empezamos al llegar una se acabo, una sola,
7- ¿Reina María estaba borracha? Ella estaba consciente,
8- ¿Yo digo que me indiques a que te refieres cuando dijiste que ella estaba mostrando las parte intimas a Viviano? Como fue de repente a Mostar las cosas intimas(sic), yo le dije Reina María, no eran cosas de ella.
9- ¿Quién(sic) mas estaba en la fiesta? Yenny, un muchacho que le dicen Ñoño, un muchacho que le dicen Luis Pastilla, Eliu. estaba Bebe, que son los que conozco,
10- ¿Donde están en este momento esos muchachos que tu indicas el Ñoño, Eliu, los varones que mencionaste.? Por los momentos están presos los varones, no se porque
11- ¿Usted tiene conocimiento donde están detenidos eso varones9En la comandancia de policía,
12- ¿Usted tiene una amistad con Viviano Peraza? No solo compartimos en la fiesta, cuando llegábamos, compartíamos no mucho hasta que se acababa la fiesta, hasta hay,
13- ¿Cuando se fue de la fiesta Reina Maria(sic)? Se quedo en la fiesta en compañía con unas muchachas, Viviano ya se había ido, lo habían invitado para una fiesta, de ahí no se qué paso, siempre donde estábamos(sic) siempre a tras de Viviano,
14- ¿A qué hora llego Rema Maria(sic)? No tengo conocimiento nos dijeron para ir la fiesta y nosotros fuimos.
15- ¿Tú llegaste con quien? Sola, cuando llegamos a la fiesta Reina María estaba hay conmigo, porque ella le dijeron Viviano va para la fiesta, primero llegamos ellas y yo. y después llego Viviano,
16- ¿Me dijiste que si tenias conocimiento? Ella llego con otra niña, y se quedo conmigo y empezamos a compartir en la fiesta,
17- ¿Para especificar, ya ella estaba hay? No ella me iba a buscar a la casa de mi mamá porque Viviano iba,
18- ¿Tu(sic) te fuiste a la fiesta con ella? Si. Es todo



La defensa formula las siguientes preguntas:

1- ¿Usted señala habían unas personas, Yenm. Nono, Eliud, Bebe, porque los conoces? No los conozco,
2- ¿Mi pregunta es basada en la respuesta habían(sic) muchas más personas en esa reunión a demás de estas personas? Si muchas pero no las conocía(sic), no trataba con ellos asi(sic).
3- ¿Usted frecuenta reunirse, compartir? Aja,
4- ¿Reina Maria(sic) cuando va a al(sic) fiesta, va bajo que condición, que condición le dijo usted para ir a la fiesta? No ella me fue a buscar a mi casa, prácticamente me obligo porque iba a ir Viviano,
5- ¿Cuánto tiempo tuvieron reunidos? Desde las 10:30 pm hasta las 12:52 am, que la quería acompañar a dormir, no quiso, quiso quedarse. Es todo.

El tribunal realiza las siguientes preguntas:

1- ¿A qué hora llegaron? Llegamos a las 10:00 pm.,
2- ¿A qué hora se fue Viviano? Como casi a la misma hora, le dije Viviano acompaña a la niña y te vas porque fue cuando lo invitaron, y el acompaño a la niña y se fue para la otra fiesta y la niña se quedo. Es todo
VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, lo que dio lugar a las partes de formular preguntas a la testigo, sin embargo la testigo tuvo muchas contradicciones en las respuestas a las preguntas formuladas por las partes incluso al Tribunal, respecto a la hora que llego al lugar, a preguntas formuladas por el Ministerio Publico 14.- ¿A qué hora llego Reina Maria7 No tengo conocimiento nos dijeron para ir la fiesta y nosotros fuimos,- ¿Tú llegaste con quien? Sola, cuando llegamos a la fiesta Reina Maria(sic) estaba hay conmigo, porque ella le dijeron Viviano va para la fiesta, primero llegamos ellas y yo, y después llego Viviano ¿Cuando se fue de la fiesta Reina Maria(sic)? Se quedo en la fiesta en compañía con unas muchachas, Viviano ya se había ido, lo habían invitado para una fiesta, de ahí no se qué paso, siempre donde estábamos siempre a tras de Viviano. 17 - ¿Para especificar, ya ella estaba ahi7 No ella me iba a buscar a la casa de mi mamá porque Viviano iba, ahora bien a preguntas del Tribunal señalo: ¿A que(sic) hora llegaron? Llegamos a las 10:00 pm., ¿A qué hora se fue Viviano7 Como casi a la misma hora, le dije Viviano acompaña a la niña y te vas porque cuando lo invitaron y el acompaño a la niña se fue para la otra fiesta y al ser referencia a la niña a pregunta del ministerio Publico respondió 1- ¿Cuando dice la niña y yo en una fiesta, a quien te refieres? Reina Maria(sic), por lo que resulta forzoso para este Tribunal formar convicción de los declarado por la testigo, cuando no fue coherente en su narración, no fue convincente sobre lo narrado, también quiso dejar entre ver que la victima incitó al acusado, dejo entre ver claramente que la vicitma(sic) estaba acosaba al acusado, que estaba injiriendo alcohol, es decir en su forma de expresarse en la sala de audiencias era como que era lo que le tenia(sic) que pasar a la victima por su comportamiento, así lo aprecio este Juzgador gracias al principio rector del proceso como la inmediación, desechándose su testimonio por las razones expuestas Y así lo estima este Juzgador
Acto seguido el tribunal informa visto que no hay ningún órgano de prueba que recepcionar(sic) acuerda suspender para el día 04 de Noviembre de 2015, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, por auto se dejo constancia que en fecha 04 de Noviembre de 2015 y por cuanto no hubo audiencia en virtud de que eI tribunal se encontraba en el plan cayapa 2015 en el centro penitenciario de los llanos y fija nueva oportunidad para el día 11 de Noviembre de 2015 a las 10:00 de la mañana
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se reanudo la audiencia y en virtud de que no hay órganos de pruebas, se fija nueva oportunidad para el día 16 de Noviembre de 2015, a las 09:30 de la mañana.
Fecha 16 de Noviembre de 2015, se reanudo la audiencia y en virtud de que no hay órganos de pruebas, se fija nueva oportunidad para el día 18 de Noviembre de 2015, a las 10 00 de la mañana.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se reanuda el juicio ingresando a la sala previa citación el ciudadano Hanverlys Estafana García Luquez, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.300.548, en su condición de Testigo de la Defensa no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso:

“...en ese momento estábamos en la fiesta llegue y estábamos le habían comprado una botella y habían un grupo de personas la muchacha estaba ingiriendo alcohol por su cuenta, ella la acosaba, le mostraba la ropa intima lo invitaba a orinar, le mostraba, lo acosaba y de ahí nos fuimos para otra fiesta”. Es todo

La defensa formula las siguientes preguntas:

1- ¿Tu señala la muchacha estaba bebiendo por su propia cuenta, yo no la conozco chiquita, pelo negro, blanquita, tiene algo en el labio, morena, flaca, siempre en todas las fiestas donde estábamos, 02 y 03 de la mañana siempre estaba hay ella por su lado y nosotros por nosotros.
2- ¿Tu (sic)dices(sic) que llegaba a todas la fiesta bebía(sic) alcohol? Si,
3- ¿Cuándo(sic) bebían lo hacía forzado o voluntariamente voluntariamente(sic),
4- ¿cada vez que se presentaba con quien persona? Con una amiga de ' ella,
5- ¿Tu vives donde vive Viviano Peraza? Cerca,
6- ¿Ustedes cada vez que se reunían la invitaban o ella o ella llegaba? Ella llegaba voluntariamente,
7- ¿Tu(sic) señalas que ella estaba bebiendo, en qué estado de condición se encontraba, como se comportaba? Estaba en su sentidos estaba bailando, acosándolo a él, mostrándole su ropa intima,
8- ¿Cuándo ella el mostraba su ropa solo a él o a todos? A todos,
9- ¿A qué hora llegaste? Como a las 11,
10- ¿Y a qué hora te fuiste? Como a la Una,
11- ¿A la hora te fuiste Viviano estaba ahí? Si y el subió,
12- ¿Subió a donde7 a otra fiesta
13- ¿Haya duraron como cuánto tiempo? Como hora y media.
14- ¿Cuándo bajaron pasaron por el sitio donde estaban reunidos anteriormente con todas esas personas? No,
15- ¿Qué saben si había(sic) personas que es el mismo barrio estaban personas afuera o otras personas? Si había(sic) otros muchachos,
16- ¿Y cuando llegaron conseguirse esta persona como chiquita, pelo negro, blanca con el lunar en la cara? No.
La fiscal formula las siguientes preguntas:

1- ¿Dónde se estaba celebrando esa fiesta7 En el Sol de Justicia en una casa
2- ¿De quien(sic) es esa casa7 De una amiga que estaba cumpliendo años hay.
3- ¿Era una fiesta infantil7 A principio era pero como a las nueve de la noche nos quedamos hay,
4- ¿Tienes conocimiento quien compro la botella’ No cuando yo llegue ya estaba hay(sic).
5- ¿Quiénes(sic) se encontraba en esa fiesta? Habían como 5 hombre(sic) y 3 mujeres.
6- ¿Cómo(sic) se llaman? No se la única que conozco es a Vilmari ¿tu(sic) conoces a la dueña de la casa? No.
7- ¿Y tampoco conoce a los que estaban hay9 No
8- ¿Con quien llegaste hay? Con Joseibis Espinoza, ¿Es hombre o mujer? Es una mujer,
9- ¿Y esa mujer conocen a los que viven en esa casa? Si,
10- ¿Que tipo de licor estaban bebiendo? Ron,
11- ¿Quiénes estaban ingiriendo licor? Todos,
12- ¿Ese ron lo ingerían con agua, con hielo, con jugo? Con jugo,
13- ¿Cuándo(sic) observaste con las características de ella estaba ingiriendo licor? Si,
14- ¿De que manera9 a cada rato se pegaba en la botella,
15- ¿Cuánto(sic) tiempo conoces a Viviano? Siempre lo he visto de vista,
16- ¿Para ese momento no lo conocías? Solo de vista,
17- ¿Y manifiesta te fuiste con Viviano para una fiesta9 Si,
18- ¿Qué(sic) ropa cargaba? Una blusita un Jeen rojo y blusíta negra y el hilo roja,
19- ¿Dijiste que era unos hilos? Si,
20- ¿Cuando (sic) te fustes ella se quedo en la fiesta? Sola con ellos, otros hombre,
21- ¿Cuánto tiempo duraste en la fiesta? Como hora y media, dos hora,
22- ¿Sabes dónde vives Joseibis Espinoza? Vive en Barquisimeto,
23- ¿Sabes dónde queda? No.

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, lo que dio lugar a las partes de formular preguntas a la testigo, de su declaración se desprende que efectivamente se llevo a cabo una fiesta, manifestó no conocer a la victima, sin embargo la describo, a también quiso dejar entre ver que la victima incitó al acusado, dejo entre ver claramente que la víctima estaba acosaba al acusado, que estaba injiriendo alcohol, es decir en su forma de expresarse en la sala de audiencias era como que era lo que le tenía que pasar a la victima por su comportamiento así lo aprecio este Juzgador gracias al principio rector del proceso como la inmediación, desechándose su testimonio por las razones expuestas Y así lo estima este Juzgador
Acto seguido el tribunal informa visto que no hay ningún órgano de prueba que recepcionar acuerda suspender para el día 01 de Diciembre de 2015, a las 09:00 de la mañana.
16 - En fecha 01 de Diciembre de 2015, se reanuda el juicio ingresando a la sala previa citación el ciudadano {...}, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.938.806, en su condición de Testigo de la Defensa no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso:

“. Nosotros llevamos llegue a la fiesta con un amigo se encontraba Viviano, otros muchachos no recuerdo bien porque no vivo aqui, llegue como a las 11:00, estábamos tomando, ella tomando cada rato tomaba, tomaba, se le insinuaba lo tenía acosado, ella mostraba los ropa intima, se bajaba los pantalones, como a la una y media nos fuimos con Viviano para otro fiesta duramos como hora y media, cuando estaba aburrida el se quedo en su casa y nosotros nos fuimos paras la casa" Es todo

La defensa formula las siguientes preguntas:

1- ¿Cuantas personas se encontraban en la fiesta? Habíamos como 8 en el grupo 03 o 04 mujeres y 05 varones,
2- ¿Tú vives en Guanare? En ese tiempo estaba en Guanare, ahora vivo en Barquisimeto,
3- ¿Esta muchacha reina participaba en todas la fiesta que asistían? Si.
4- ¿Usted dice que se encontraban reunidos consumiendo alcohol? Si.
5- ¿Cuando consumía alcohol lo hacían voluntariamente o forzosamente7 Voluntariamente,
6- ¿En el caso particular de Reina ella lo hacia voluntariamente o forzadamente7 Ella agarraba la botella se le pegaba porque ella quería,
7- ¿Cuándo ustedes se reunían los familiares los padre de los adolescente tenían conocimiento? Si le pedía permiso, no, realmente no,
8- ¿Cuándo se fueron a la fiesta a la otra fiesta quienes se quedaron en esa fiesta que había indiciado al principio? Se quedaron unos muchachos no los conozco porque no estaba aquí, nos fuimos Viviano, Haberlis y mi persona,
9- ¿en la fiesta anterior no se quedo Reina7 Si ella se quedo en la fiesta anterior,
10- ¿Cuándo tu dicen que suben con. Viviano y disfrutan a la otra fiesta, todos se regresan juntos o se quedan en la fiesta? Nos regresamos juntos como a la hora y media que llegamos de la fiesta.

La fiscal formula las siguientes preguntas:

1- ¿Joselvis, lo conoces a Viviano desde cuando(sic)? Lo conozco de vista, asi(sic) lo veía(sic) en las fiestas y eso,
2- ¿De quien(sic) era la vivienda donde llegaron por primera vez? No se(sic) porque no vivo aquí pues,
3- ¿Tienes conocimiento que se estaba celebrando en esa fiesta? Primero era una fiesta infantil después de la nueve empezó la fiesta, yo no se porque llegue a las 11:00 de la noche,
4- ¿En compañía de quien, con Hamberlys,
5- ¿A que(sic) hora llegaste a esa fiesta?, como a la 11:00 a la primera fiesta como a las 11:00.
6- ¿Qué(sic) persona estaban en la fiesta que conocías tu? Vílmary y Hamberlys que conozco así bien,
7- ¿De donde(sic) conoces a Reina? Siempre la veía(sic) en la fiesta,
8- ¿tu amiga Hamberlys si era amiga de Viviano Peraza? La defensa se opone, No siempre andaba con ella y yo que sepa no,
9- ¿Porque motivo si tu y Hamberlys no eran amiga de Viviano se fueron para otra fiesta? Porque siempre nos veíamos en la fiesta como eran unos años queríamos ir a la fiesta para no irnos solas nos fuimos con él,
10- ¿Tu mencionaste habían entre 3 y 4 mujeres y 5 varones, conoces a estos 5 varones? No, no los conozco,
11- ¿A que(sic) hora te retiraste de la fiesta de la primera? A eso de la 01 eso fue hace como tres años,
12- ¿Tu llegaste cuando llegaste vista a la adolescente Reina Carla ingiriendo licor? si y bastante,
13- ¿Pudiste evidenciar signos de estado de ebriedad? que si estaba borracha en su estado consiente no valla mostrar sus partes intimas, bailando, acosándolo.

VALORACION: Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, lo que dio lugar a las partes de formular preguntas a la testigo, de su declaración se desprende que efectivamente se llevo a cabo una fiesta, manifestó no conocer a la victima(sic), sin embargo la describo, a también quiso dejar entre ver que la victima incitó al acusado, dejo entre ver claramente que la victima(sic) estaba acosaba al acusado, que estaba injiriendo alcohol, es decir en su forma de expresarse en la sala de audiencias era como que era lo que le tenía que pasar a la victima por su comportamiento, así lo aprecio este Juzgador gracias al principio rector de! proceso como la inmediación desechándose su testimonio por las razones expuestas Y asi(sic) lo estima este Juzgador
Acto seguido el tribunal informa visto que no hay ningún órgano de prueba que recepcionar acuerda suspender para el día 14 de Diciembre de 2015, a las 09:00 de la mañana.

7.- En fecha 14 de Diciembre de 2015, se reanudo la audiencia y en virtud de que no ay órganos de pruebas, se fija nueva oportunidad para el dia(sic) 17 de Diciembre de .015, a las 09:00 de la mañana.
18- En fecha 17 de Diciembre de 2015, se reanudo la audiencia “el ministerio publico prescinde en este acta de los testigos que faltan por evacuar, es todo” y la Defensora Publica Cuarta Abg. Marisol Perdomo, la cual expongo “esta defensa prescinden de los órganos de prueba por recepcionar(sic), es todo y en virtud de que no hay órganos de pruebas, se fija nueva oportunidad para el dia(sic) 13 de Enero de 2016, a las 09:00 de la mañana.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Medicatura forense N° 9700-160-0849, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el medico(sic) forense Edgar Orlando Croce, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion(sic) Guanare estado Portuguesa.-
VALORACION: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración. Así se decide.-
2. Inspección Técnica N° 1120, de fecha 24 de mayo de 2013, practicada en el Lugar de los hechos por los funcionarios INSPECTOR YENNI OLIVAR Y DETECTIVE GUZMAN PEREZ.-
VALORACION: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando el experto su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración Así se decide.-
3. INFORME PSICOLÓGICO de fecha del 24 de mayo 2013, suscrito por la Psicólogo {...}, Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, practicado a la victima(sic) en la presente causa.

VALORACION: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración Así se decide.-

Experticia Seminal N° 1 FQB-9700057-271 de fecha 05 de junio de 2013, suscrito por el Funcionario Inspector Carlos W. García Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa
VALORACION: La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando la experta su valoración, la cual fue debidamente valorada en su declaración Así se decide.-
18. - En fecha 13 de Enero de 2016, se reanuda el juicio a los fines de dar sus conclusiones
La Fiscal Sexta del Ministerio Publico y expone:
“Una vez cerrado el debate oral el ministerio publico pasa a dar las conclusiones en pretendió demostrar que en fecha 23-05-2013 el en el Barrio 19 Abril de la adolescente Reina Carolina Araujo abusando sexualmente en estado de ebriedad fue abusada por el ciudadano Viviano Antonio Peraza, y una vez cometido a ese hecho fue abandonada semidesnuda y fue encontrada por una persona y efectivamente plenamente a través reconocimiento medico(sic) del Dr Orlando Croce sobre el hecho cometido para las lesiones paragenitales(sic) y así mismo de data reciente anales como vaginales demostrando el hecho de abuso de esta adolescente a través de la declaración de la propia victima(sic) a través del principio de inmediación de declaración rendida acompañar de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los mismo, la afectación de la adolescente que se encontró afectada señala el ciudadano el Nano abusaba de ella, también la declaración de la Psicólogo Grealbi explico informe psicólogo suscrito por Geraldin de Armas que hizo la suplencia de esta señalo los indicadores emocionales y mentales que observo en la adolescente y explico señalo en su narrativa mencionado al imputado en sala abusando de ella inconceuinte(sic), relación directa con hecho narrado, concgruecia(sic) con los indicadores emeociales(sic) que se tratra(sic) de una victia(sic) de abuso sexual, la narrativa fue encontrada semidesnuan(sic), su prenda intima fue colectada cerca de la vivienda dcometida(sic) del hechos, y ralzia(sic) la experticia hematologica(sic) y seminal que la adolescente se conetraba(sic) sin su ropa inferíos(sic), todos los organos(sic) de prueba considera demostradao(sic) el abuso sexual de adolescente e reina caria demostrada la patrticiapacion(sic) de viviando(sic) antonio(sic) Peraza(sic) con todos elementos de prueba paso su convencimiento es resposbale de este hechos se dicete(sic) sentencia condenatoria, y se torna el computo de la pena según el articulo(sic) 117 no se le valla a torjwrr'el(sic) termino esta defensa técnica conencotyrandose(sic) hoy con la intención de dar conclusión al proceso que se insto a mi asitido(sic) viviando(sic) Antonio Peraza(sic) castellanos, procede a dar sus conclusiones de la forma siguiente en cuanto a la declaración expuesta por el Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares experto medico(sic) forense según experticia 0846 de fecha 24-05- 2013, considera esta defensa que ciertamente de la evaluación medico foresne(sic) se revela un acto de violencia sexual pero en lod(sic) dichos del mismo medico(sic) forense se observa que el mismo manifiesta que tanto en un hecho sexual conj(sic) violencia como un acto consexual(sic) puede haber lensiones(sic) dependiente o dependidendo(sic) comom(sic) lo señala el mismo en su declaración de tamaño del miembro del hombre pero observa esta defensa que el mismo manifiesta que las lesiones acaecidas en la victima solo fueron en el himen y en I conducto vagtinal(sic) mas no en otra partes de cuerpo, por otros lado observa esta defensa que la evaluación medico foresne(sic) fue practicada el dia(sic) 23 un dia(sic) posterior a los hechos ocurridos lo cual llama poderosamente la atención a esta defensa que de existir un acto violento por parte de cualquier otro individuo a la llamada hoy victima en este proceso esta debía presentar varias laceraciones sea por el forsegeo(sic), sea por la negativa al no hacer el acto violento y ocurre que solo presenta laceraciones en vagina y recto, siendo el caso que el medico(sic) foresene(sic) señalo en este sala expresamente asi(sic) “si fue un acto violento de la señalada prenda es difícil determinar si esa prenda fue tomada antes de ser contaminado el ambiente donde ocurrieron los hehco(sic)s o fue tomada en el mismo momento o siguiente(sic) de ocurrido los hechos, de la declaración de mi asitido(sic) se desprende que ciertamente el mismo comparte con un grupo de- compañeros donde se encontrabn(sic) varios adolescente donde ellos mismo se ofrecieron a comprar una botella de licor y donde libremente sin coaccion(sic) de nadie todos incluso la hoy llamada victima reina urbina(sic) consume alcohol sin limitaciones, por otro lado con la declaración del ciudadno(sic) gonzalez(sic) Gilberto en cuanto a la experticia 2210 de fecha 24-05-2013,referente a la vivienda donde suceden los eventos y en donde se hizo la colecta de una prenda de vestir, donde el mismo manifiesta que fue encontrada en la parte del techo y manifesta(sic) que desconcoce(sic) como fue colectada la ptrendas(sic) conradictorio(sic) para est(sic) funcionario lo expuesto ya que manifiesta que encontra(sic) una prenda en un techo y después señala que desconcoe(sic) como fue colectada de la declaración de lismary(sic) mendosa florese(sic) de testigo promovido por la fiscal del ministerio publico(sic), donde dejo constancia bajo su declaracioin(sic) de los siguientes hechos “yo vi lo sucedido nos encontramos la niña y yo en una fuesta(sic), ella le manifesto a esta testigo según su version que la niña quein(sic) aquí(sic) se hace llamar por esta testigo y es la victima del proceso le manifesta(sic) de forma espontánea que la niña empezó a mostrar las partes intimas que lia(sic) le oficio a la Nilda retirarse de la fiesta y ella no se quizo(sic) ir de la fiesta que el ciudadano Viviano(sic) le manifesto que tema otro compromiso otra fuiesta(sic) y se retiro de donde estaba, la testigo {...}(sic) Mendoza y la niña y se quedo la niña en la fiesta as(sic)i mismo manifiesta(sic) esta testigo que la victima le manifiesta que iba a denunciar a Viviano(sic) por no querar(sic) tener nada con ella quetodos(sic) estaban ingereirndo(sic) iicioer(sic) incluso la niña quien consumía(sic) seguns(sic) este tesguio(sic) la bebida alcohólicas sin limitarse que siendo la 10:30 a hasta las 12:52 le ofrecio a la hoy victima retirarse de la fiesta y ella quizo quedarse que viciano(sic) se retiro de la fiesta, mucho antes de que ella se retirara, en cuanto a la declaración d eestefania(sic) Garcia este defensa observa que el ciudadano Viviano(sic) estuvo compartiendo con el grupod(sic) e adolescentes y que vivario se retirio(sic) de la fuiesta(sic) para irse a otra fiesta que incluso ella obsta que ¡a victima quedo en la fiesta donde sucedieron los hechos sola con otro grupo de mujeres y hombres, de la declaración de Josebis(sic) Mendoza quedo establecido con version que era mucho los participantes en la fiesta que todos estaban consunmuendo(sic) alcholo(sic) que lo hacían sin ningún forsamiento(sic) que sus familiares incluso tenían conocimiento que eloos(sic) estaban en una fiesta y que observo que el iudadabno viviano(sic) se retirio(sic) de la fiesta para otyra(sic) fiesta y la ciudadana reina se queda con el grupo de mujers(sic) y hombres adiolescentes donde suceden los hechos, que ella en muchas oportunidad observo a la ciudadan(sic) reina Urbina en otras fiestas y que la mmisma(sic) consumía(sic) alcohol, de igual forma manifiesta que ellas se fueron conjuntamente con Viviano(sic) a la otra fiesta aproximadaente(sic) entre la 01:00 y 02:00 am„ y a pesar de que no conocían(sic) o no tener a viano(sic) con amigo que lo hacia(sic) para irse resguarda o protegida representado con un hombre como es el ciudadano Viviano(sic), de la declaración de la victima paso a hacer las siguientes observación de esta defesdna(sic) ella manifiesta en forma reiterada en muchas partes de su declaración, que no recuerda que paso, que Viviano(sic) le dio a beber alcohol y posterior a ella beber consumir alcohol de ese mismo baso de esa misma bebida consume el alcohol viviano(sic) Peraza(sic) llama poderosa(sic) mente atención a ests(sic) defensa dos cosas en cuanto este hechos de ser cierto(sic) que hubi(sic) un forseo(sic) o se le a,lico(sic) a la bedbia(sic) para que reina urbaina(sic) perdiera el concimiento(sic) como no pierde el conocimiento o la razón viviano(sic) Peraza(sic) que consumio(sic) porque asi(sic) quedio(sic) en la declaración la bebida posterior a el tomar, y que recuerda posterios(sic) ella tomar su única versión se siente extraña por otro lado se llama la atrencio(sic) que la declaración fue retirada antes el meidoc(sic) oferense(sic) psicólogo(sic) antes esta sala de que no recuerda nada asiendo notar que la bebida a la cual consumio(sic) fue aplicada un sustancia toxica ninguno de estos órganos(sic) se encorgo(sic) de realizar la prieba(sic) para detectar efectiva ebnte(sic) sustancias toxicas en el organismo(sic) de que haber sustancia toxicas, eso podría(sic) detectarse en el organismo hsta(sic) 5 dias(sic) posterioa(sic) paras ser desechos efectiamente(sic) en su declaración reitera que no consume alcohol cuando los testigos presencial dejaraon(sic) claro evidente en este sala que si es una persona que consume alcohol y que compartió(sic) en varias oportunidades en varias fiestas y consumía(sic) alcohol de forma voluntaria sin limitaciones sin formjamiento(sic) quiero dejar claro a esta sala a este digno tribunal a que la presentación este defensa ya rezaliado(sic), no es con la intención que se crea que no hubo o hubo una violación, la intenciond e esta defes(sic) es sejar(sic) claro es dejar que no hay ningún elemento que indique el respiosable(sic) de ese violación es mi asitido(sic) Viviano(sic) peraza(sic) y que se deje claro que entre tantas conta(sic) inde(sic) la victima(sic) como consigueiton(sic) los hehcjso(sic) como fue encontrada que es una persona que esta(sic) acostumbrada compartir en fieta(sic) existe claramente una duda razonable que favorece(sic) en todo el proceso a mi asitido(sic) por que esos evetos(sic) no solamente estubo el y asi se hizo ver en las promiociones(sic) de las pruebas , ese momentos de fiestas y comprarti(sic) obsevaron(sic) la conducta de treina(sic) urbaina observaron qyue mi asitido se retiro del sitio donde sucedieron los ehco(sic)s reinao(sic) urbian(sic), ella fue encontrada por un cuñado quien le dice a ella y que le pasaba y como fue encontrada razón por la cual esty(sic)a defensa aboga aun mas lo que es la duda razonable que venga en esta sala y señale es Viviano(sic) Peraza(sic) que es viano(sic) Peraza(sic) quein(sic) comietio(sic) los acto no puede este tribunal deja sin observar la contradicción constante de la victima de cómo sucedieron los hechos por todo ello solicito una sentencia absolutoria para mi asistido.

Fiscal (repilca)

Una ves excuaghca(sic) hace la reprina(sic) en Iso sigueites(sic) términos, ene aunto(sic) al reconocimiento meeidoc(sic) foerense(sic) Orlando(sic) croce que las lesiones aparecedias(sic) en la victima todas en himen y en el conduto(sic) vaginal no solo el abuso sexual sino vagianl(sic) sino oral que exite(sic) anales, existen signos muy comunes en lo acto violentos de abuso sexual queimose(sic) s anteriores y ambos muelos ppor(sic) hacer fuerza el explic(sic) de manera didactia(sic) asi(sic) lo dejo expreso el medico(sic) foresen(sic), en relación a la expercia(sic) seminal coicide(sic) el rsutlada(sic) , fue sacad e la victima(sic) y lansado(sic) al techo de una vienda(sic) necesdariamente(sic) la adolescente semi (sic)desnuan(sic) con el pantalón entra abiero(sic) yconcicde(sic) con la expeticia (sic)seminal el ministerio califico abuso sexual adolesdee(sic) 260 de Laponia el quein(sic) teniendo relaciones se'para(sic) penado prisno(sic) nde(sic) 10a 15a ños(sic) de esa falta de conocimento(sic) sin capacidad de disenir(sic) ingerirendo(sic) alcohol, asi(sic) que disfrute por aclcho(sic) el ehcos(sic) de uan(sic) vietma(sic) escaso 14 años de dad(sic) estando su capicad(sic) aprovecar(sic) de su condición(sic) de tener relación amnrea(sic) anual y vaginal demostar(sic) que se sdonvtsba(sic) en una fiesta los hechos en una via(sic) publica sin embargo(sic) los testigos que vinieron la adolece wilamtrys(sic) totorew(sic), se eontraba(sic) en ua(sic) fiesta y no las conces(sic) perso(sic) se contraba(sic) en dicha fierta(sic), tamooco(sic) nonocen(sic) a Viviano(sic) peraza son testigos de poca credibilidad, no que demostada(sic) la existencia de la oersobnas(sic) estuviesse(sic) dentro de esa vivienda es por echo si esxite(sic) una afirmación condute(sic) de la preente(sic) causa ek(sic) que abuso de mi es annao(sic) etn(sic) afisciafa(sic) y vi qwue(sic) ra(sic) naano(sic), el medio foeren(sic) no tov al voluntad de defenderse ni la posibilidad(sic) de luchar no hubo forsejeo(sic), se rpvecharon(sic) de su intoxicación y sin embargo recuera el que me abuiso(sic) es nmanfno(sic) me acifsciabia(sic) y le via(sic) la car(sic),a(sic) la psicolog (sic)que ella menciona en su narrativa que la persona que abuso fue nana lo escuchacba(sic) y sabia que le decían(sic) nano.

Defensa
Considera esta defensa en primer lugar como es posible como aquí lo hizo destacar la ciudadan(sic) fiscal del ministerio pubclioq(sic) eu(sic) una persona conconsiencia(sic) y sin conciencia recuerde como sucedieron unos hechos y como pasaron las circuntancia(sic) de tiempo modo y lugar, debo idicarle(sic) al tribunal que no he querido y no tengo ia(sic) intención porque existe(sic) una evaluación medico foresene(sic) que demuestra que hubi(sic) vilacnoon(sic) a la ciudada(sic) reina urbina(sic) dejar ilusorio esta acto delitivo(sic) deprimente lo que aquei(sic) e4sta defense(sic) demostrar en lo que va el proceso es que no existe el elemento probatorio que hagan el enlace que incrimine a mi asistiod(sic) bviviano(sic) peaza (sic)qya(sic) que la evaluación medico foresen(sic) pero no depuestra(sic) quin(sic) la hizo por otro lado esta defen(sic) ha qeurdio(sic) demostratno(sic) una conducta moral en cuato(sic) ¡a reina urbinao(sic) lo que ha querido demostrar este defensa qes(sic) que reina urbina(sic) si a compartido en fiesta si ha consumido alchoque(sic) tiene dominio(sic) de la bebida que tiend(sic) domonio(sic) de su conducta lo que lleva a creatr(sic) nuevamente ya pensar que hay muchas dudasen cuanto a su declaración ya que si esta erosna(sic) tenai (sic) domicno(sic) como asi(sic) lo qyue(sic) quedito demostar(sic) compartid de consuimri(sic) alchorol(sic) como es que ste(sic) día pedio la razón el conocimiento sin las actas no se demostró(sic) en ningún lugar que ste persona tenia sustancia toxicas en el organismo por otro lado llama poderosamente a esta defensa aúna perona(sic) cmo(sic) reina urbina(sic) recuerda y escyuchaba(sic) supuestamente a nano que asi(sic) entre una cosa veía(sic) su rostro si en su declaración ha sido reiterada y reitarda(sic) la cirunctancia(sic) que no recuerda nada por otro lado la victima(sic) es encontrada por los parientes y son los paruientes(sic) que observan las anomalisde(sic) su conducta y en nicngun(sic) momento en ninguna aprt(sic)e se evedincio(sic) que haya sido vivano(sic) peraza (sic) que la dejo en emstio(sic) eocnteada(sic) por su familiar, no hay decalracion(sic) que demuesta(sic) compario(sic) de forma exlcuista(sic) con esta erpsona(sic), no hay declaracjon(sic) de testigos, ni de los promovidos por el ministrio(sic) Publio yde(sic) esta defensa que Viviano(sic) se quedo en esta fiesta al fina(sic) todo lo contrario los tesgiso(sic) declaracn(sic) contundentemente que viaviano(sic) se ritiro(sic) a la fiy(sic) nos esupo(sic) mas nada de viano(sic) quedo con tro(sic) grupkde(sic) de muejre(sic) y adolecente y compartiendo en la reunicon(sic) domo se quiso ver en est fiesta compotaierido(sic) divirtiéndose encontrdose(sic) se rpegunta(sic) esta defensa como es posble hoy esta siendo procesdado(sic) viviano peraza por un abuso sexual donde no solo estaba el estaban otras personas que nunaca(sic) se tajo al peroceso(sic) como es psoblle(sic) viando(sic) peraz(sic) no teniando(sic) cociemitno(sic) de la victima este apsando(sic) por un procese legal cuando de las declaración se efectuó de la no tiene responsabilidad(sic) penal ya que los elementos presentados asi(sic) lo heichorn (sic) ver, ratífivio(sic) se le dicete(sic) una sentencia absolutoria a mis defendido ”. Es todo.

Acto seguido el tribunal se le dio el derecho de declarar al acusado y expuso:

“Que me declaro inocente de todo lo que me acusan porque ese día me fui temprano porque un compañero me fue a buscar para irme a otros fiesta". Es todo

CONCLUSIÓN DE LAS TESTIMONIALES

Los testimonios señalados indicados con relación al VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS le merece credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los hechos imputados, al tener este carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, así el Tribunal hace propio lo señalado por la doctrina española sobre este punto señala:
Se ha admitido que la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva): Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva). La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan(sic) por tanto a dar credibilidad a la declaración de la victima(sic) y prevalencia frente a la versión negatoria del procesado.

Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la victima(sic), que en el caso bajo análisis fue conteste, no entro en contradicción en sus dichos relacionados a demostrar la ocurrencia del delito de Abuso Sexual, la cual fue corroborada con el examen médico forense y con la declaración de los demás órganos presentados y valorados precedentemente, se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS es culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo(sic) 260, en concordancia con los artículos 2, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Y ASÍ SE DECIDE.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron al contexto. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales. y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.-
CONCLUSIÓN DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales puede concluir este juzgador que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la victima, aclarando quien aquí decide que nos encontramos bajo la presencia de una niña que solo contaba con once (12) años de edad para la fecha de sucedido el hecho, quien aporto los datos suficientes de manera clara y contundente sobre lo que le había sucedido Asimismo sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos reconocidos en contenido y firma, mereciéndole contabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Recepcionadas(sic) las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que el acusado abuso sexualmente de la victima(sic) y esto quedo acreditado con la declaración de la misma, la cual se concatena con la declaración del medico(sic) forense quien dejo claro todo acerca de las lesiones ocurridas a la víctima, así como la declaración del experto Gilberto Gonzales quien dejo claramente señalado el lugar indicado por la victima, así como la prenda de vestir recabada en el lugar inspeccionado, igualmente forman parte de esta conclusión lo narrado en sala por la psicólogo Geraldys de Armas, quienes en concreto formaron convicción que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, en el Barrio 19 de Abril, sector 02, calle 12, entre avenidas 4 y 5 Guanare, estado Portuguesa, en horas de la noche la adolescente {...} Araujo, se fue para una Campaña Evangélica, en compañía de una amiga de nombre Paola Milagros Aranguren López, y al culminar dicha campaña se fueron a casa del novio adolescente antes mencionada Ivan, posteriormente, la adolescente Paola Aranguren se marcho y la adolescente {...}, se encuentro con la adolescente {...}, quienes decidieron ir a ingerir licor con los ciudadanos a quienes las adolescente conocen como Nando, Antonio, Alejandro y Eliu, y se sentaron una cera cerca de la vivienda de la victima ya siendo las 1200 horas de la noche, la adolescente Reina Karla, se encontraba muy mareada y les manifestó a SUS compañeros que se iba a dormir, situación que aprovecho el mencionado como Nando para acompañarla y la llevo hasta en el patio lateral izquierdo de una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en el Barrio19 de Abril sector 02, donde la despojo se su pantalón y su ropa interior la cual la lanzo sobre el techo de la vivienda y abuso sexualmente de ella, por la vía vaginal y anal y una vez culmino, se fue del lugar dejando a la sola, inconsciente y semidesnuda, siendo encontrada por el cuñado de ¡a victima de nombre Juan Carlos Linares, quien procedió a lavarla hasta su casa. Al siguiente dia(sic). la adolescente {...}, formulo la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le realizaron el examen medico(sic) a la adolescente, en el se observo Examen Físico: equimosis en parte anterior de ambos muslos, Examen Ginecológico: genitales externos anatómicamente bien conformados introito vaginal con laceraciones en la pared izquierda e interior del labio menor, laceraciones en horquilla vulvar Himen: con laceraciones múltiples recientes aun sangrantes, Examen Ano Rectal. Laceraciones entre los pliegues anales muy doloroso a la palpitación y en actos de investigación realizados, se logro ubicar al mencionado como Nando quien que do plenamente identificado como Viviano Antonio Peraza castellanos. Por otra parte las declaraciones del acusado y de las testigos {...} {...}y Joseiby Ehilyn Mendoza Colmenarez, señalan en forma contesté relativo a que la victima acosaba al acusado, que estaba ingiriendo licor, que el acusado Viviano se retiro y se fue a otra fiesta, sin embargo de estas declaraciones no quedo fehacientemente establecido las circunstancias narradas, nadie vio al acusado en otro lugar y tal como fueron señaladas en la valoración individual este Juzgador pudo percibir que al modo de ver de estas testigos lo ocurrido a la victima(sic) fue propiciado por ella, es decir ella incito a esto, aun cuando no señalan claramente que fue Viviano, así se evidencio de la declaración de Hanverlys Estafana García Luquez, quien indica que estaban en compañía de otros muchachos, siendo especifica que Viviano no, en tal sentido este Juzgador al oír, observar la actitud de la víctima, a la cátedra por llamarla de esta manera dada por el Médico Forense Sustituto Dr. Rodolfo De Barí, aunado a lo recabado en la consulta Psicológica, pudo llegar a la convicción de la comisión del hecho acusado, y consecuencialmente desestimando las declaraciones rendidas por las testigos antes señaladas, y la declaración del acusado, el cual no pudo echar por tierra la declaraciones de la víctima, por lo que llevo al convencimiento de quien juzga que se debe condenar la conducta delictiva perpetrada por el acusado VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY). Así se declara.-
Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determina la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente . en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad por razones de Ley), en el que se sanciona con pena de Quince (15) AÑOS, estimando que este tribunal aplica atenuante establecida en el Artículo 74.4 del Código Penal, y a las penas accesorias de Ley, Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 3 actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Culpable al ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 25.606.128, fecha de nacimiento 08-11-1994 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector N° 2 calle 7, con avenida 4 Guanare Estado Portuguesa, dada la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el articulo(sic) 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para al(sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (se omite su identidad por razones de Ley)
SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose pena mínima según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 ejusdem
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias de Ley, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia N° 1675 de fecha 17 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que restituyo la Constitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 todos del Código Penal Venezolano.-
CUARTO Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplirse bajo la modalidad que indique el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le corresponda por distribución, a quien se ordena su remisión una vez que venzan los lapsos establecidos para ejercer los recursos de ley-
QUINTO: El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y reservada en fecha 13 de Enero de 2016, y se publica en esta fecha en virtud de las continuaciones de juicio, los días decretados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, en virtud del racionamiento eléctrico por el Fenómeno el Niño, pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el Quince (15) de Junio del año 2.016 SEXTO: No hay condenatorias en costas procesales.- Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Notifíquese a las partes, en virtud que el presente fallo se publica fuera del lapso de ley. Se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la publicación del texto integro de la decisión.

(…Omissis…)

(Negrillas del fallo citado)

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos setenta y uno (261) de la pieza número 04 del asunto penal, Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado FRANCISCO BARRIOS en su condición de defensor público cuarto penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Guanare, estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de enero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2016; en el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
Quien suscribe, Abogado FRANCISCO BARRIOS; procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PÚBLICO 4o PENAL (E), adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de Guanare, Estado Portuguesa, y en ejercicio de la defensa de los derechos del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, plenamente identificado en los autos que conforman la causa penal N° 3J-846-14, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:
Conforme a Lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso de APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA contra la decisión pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 3J-846-14, de fecha 15 de junio de 2016, donde declara culpable a mi defendido de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE lo cual causa un gravamen irreparable de sus derechos y conforme a lo preceptuado en el articulo 444 numeral 2 interpongo el presente recurso por considerar que existe ilogidad manifiesta en la motivación de la sentencia por las siguiente razones

CAPITULO PRELIMINAR

En el caso de marras, el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de la victima, sin valorar el estado anímico de la misma, la cual se encontraba para el momento de los hechos, privada de su sano juicio producto del estado alcohólico en que se encontraba, y que la misma narra circunstancias que ni siquiera ella misma puede corroborar a través de sus sentidos, sino por sugestiones de otras personas que no fueron testigos de los hechos, y que ésta defensa técnica considera, no son elementos suficientes como para determinar que rni defendido se encuentre inmerso en el delito que se le atribuye.
Por otra parte, no se colecto fluidos seminales ni de la victima(sic), ni de las prendas intimas, lo cual si seria en todo caso, una prueba fehaciente de la participación de mi defendido en el hecho.
Es importante señalar que a la defensa técnica le queda claro que el hecho si ocurrió, que la victima si fue ultrajada de una forma vil y despreciable, y que evidentemente si fue objeto de Abuso sexual por parte cíe un sujeto activo, lo que no quedo claro en el presente caso, es ¿ quien fue la persona que perpetro el hecho?, ya que a todas luces se evidencia de los órganos de pruebas y declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que mi defendido no participo en tan atroz delito y que el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA no pudo romperse con una actividad probatoria que con claridad meridiana fue totalmente ineficaz, exigua e insuficiente.
Por lo antes expuesto considera esta defensa técnica, que existe ilogidicidad manifiesta en la motivación del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, al solo dicho de la victima(sic), que no logro comprometer la responsabilidad penal de mi defendido y así quedo demostrado con los órganos de prueba ya que los mismos no fueron, fehacientes y suficientes en virtud de que la victima no estaba en su sano juicio ya que se encontraba en alto estado de ebriedad como para privarla de la conciencia, y haciendo uso de una frase que ella misma utilizo en su declaración en el juicio la cual es “ cuando tomo me borro”, deja mucho que pensar acerca de su declaración.
CAPITULO II
DE LA VALORACION DE LOS TESTIGOS

En el caso de marras, el a quo dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, dándole pleno valor al solo dicho de la victima, sin valorar el estado anímico de la misma, la cual se encontraba para el momento de los hechos, privada de su sano juicio producto del estado alcohólico en que se encontraba, y que la misma narra circunstancias que ni siquiera ella misma puede corroborar a través de sus sentidos, sino por sugestiones de otras personas que no fueron testigos de los hechos, y que ésta defensa técnica considera, no son elementos suficientes como para determinar que mi defendido se encuentre o no inmerso en el delito que se le atribuye.
Al debate comparecieron de manera cronológica los siguientes órganos de Prueba:

1. Eduard Orlando Croce Colmenares: (Medico Forense C.l.C.P.C)
Declaro sobre el reconocimiento medico forense practicado a la victima, donde no quedo dudas, que la victima fue brutalmente violada.
2. Sarmiento Briceño José Luís: (funcionario C.I.C.P.C)
Practicó un allanamiento, a una vivienda ubicada en el barrio 19 de Abril 19 Sector 2, calle 7, con avenida 4, constituida por los funcionarios Yenny Olivar, Jean Mahorne, Lenis Espinoza, Juan Guedez, donde no se recolectaron evidencias de interés criminalístico.
3. Carlos Wilfredo García Pérez: (funcionario C.l.C.P.C)
En su declaración el referido funcionario estableció que fue comisionado para realizar una experticia a una prenda intima de uso femenino con el objeto de determinar sustancia seminal, donde no logro localizar sustancia con características seminales.
4. {...} Araujo: (víctima)

La victima deciaro lo siguiente:
“...Yo estaba en una campaña cristiana con la mama, termine la campaña ella me dice que nos vamos, yo estaba con una amiga que se llama Paola, y yo le digo a mi mamá que valla adelante que ella me va decir algo, mí mamá dice vamos y yo me quedo hablando con ella, ella se va para su casa y yo me voy para la mía, y viene otra amiga y me dice que la acompañe para donde Nano, el me dice que la acompañe y voy y la acompaño, después que la acompaña estaba un grupo entre él y otros mas, ellos se ponen ha hablar y yo le digo que vamos para ¡a casa que mi mamá me va regañar, entonces que no se iba cuando le daba ¡a gana, después eso se ponen de acuerdo y compra una botella que se llama chibarril. y sirven en un vaso y me dicen para que tome, y cuando tomo me borro, y de hay cuando ya reaccione estaba en mi casa desnuda desangrada, me encontró mi cuñado por una cancha donde me dejo él, y me encontró mi cuñado, me encontró desnuda en esa cancha y me llevo para la casa, mi hermana me dice que cuando llegue me quita los pantalones y cuando vio la sangre y me reviso, cuando despierto y hay mi hermana le dije que no sabía lo que había pasado, que me desmaye le dije a mi hermana, le dijo a mi mama y me trajeron para y me llevaron para el hospital y me trajeron de nuevamente para acá y el testifico que había sido entre dos y después dijo que si me había violado”. Es todo ...”
Evidentemente se puede precisar, que la victima en el presente caso, tomo tanto licor ese día en la fiesta, que ni ella misma recuerda que paso, mal pudiera decir que mi defendido abuso de ella cuando ella misma en el juicio, utilizo una frase que dice: “ cuando tomo me borro”, de donde se evidencia que ella sabia que eso le ocurría cuando tomaba licor, y que estaba acostumbrado a tomar licor, porque para saber que cuando toma se borra, es porque en anteriores oportunidades lo ha hecho.
Por todo lo antes referido, considera esta defensa que la declaración de la victima es muy poco creíble, en razón de que se encontraba en tan alto grado de ebriedad como para privarla de sus sentidos.
A la pregunta numero 8 realizada por el tribuna! la victima respondió:
8.- ¿Y recuerdas que te dejo en la cancha? No lo recuerdo, y mi cuñado me dijo que me había dejado en una cancha, no recuero, mi hermano y mi hermana me reviso, pero no recuerdo que pasó, mi cuñado estaba bravo con mi hermana y iba
pasando. Es todo.
De manera reiterada responde de manera incoherente diciendo que no recuerda lo que sucedió, pero señala a mi defendido por referencias de personas (cuñado) que no fueron testigos de los hechos.
A la pregunta numero 8 realizado por la defensa respondió:
¿Después que te consigue tu cuñado, que sucede? Él me llevo a mi casa y le dice a mi hermana y me jala el pantalón, para ver, que no reaccionaba, y me quito el pantalón y vio que sangraba, y llamo a mi mama. Ella te quita el pantalón, no sentí cuando me jala los pelos y el pantalón porque no reaccionaba, solo recuerdo cuando estaba en la cama sin ropa y me dice que me paso
5. Viviano Antonio Peraza Castellanos: (Acusado)
La declaración de mi defendido verso en lo siguiente:
“...Nosotros nos encontrábamos reunidos en el barrio 19 de abril la calle no recuerdo muy bien, se encontraba BB ÑOÑO, ELIU mi persona, nosotros cuatro bebiendo, cuando llegaron las muchachas vilmaris reina y Paola, se ofrecieron en comprar una botella, ellas mismas tenían el dinero, bebimos, bebimos y bailamos, en ese momento llega un compañero y me recuerda, mira sabes que tienes que ir para los 15 años de mi hija y yo le digo ya subo, eran como las 2 de la mañana, hay fue cuando yo subí para los 15 años, me encontré allá con los muchachos, también baile y disfrute allá un momento, y cuando yo baje donde yo estaba, que era mas tarde eran como las 3:30 a 4, a punto de amanecer, ya no había nadie, y me voy para mi casa”. Es todo...”
Con la declaración de mi defendido queda claro, que él se fue del sitio donde ocurren los hechos a las 2:00 am a otra fiesta, las muchachas estaban ingiriendo alcohol de manera voluntaria y la víctima se quedo en esa fiesta y él no la volvió a ver.
6. Grealby Daniela Hidalgo Meléndez: (Funcionaría del Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente)
Esta funcionaría declaro sobre el Informe Psicológico suscrito por la ciudadana GERALYS DE ARMAS, Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, el cual fue practicado a la victima {...} Araujo, Expuso. “se trata de una adolescente de 14 años de edad donde se evidencia indicadores emocionales que refleja shock post traumático producto de un evidente abuso sexual”, este reconocimiento psicológico practicado a la victima, nos dice claramente, que la misma presenta un shock traumático producto de un abuso sexual, pero no nos puede decir fehacientemente, ¿QUIEN LO HIZO?, entonces se pregunta esta defensa: ¿ será que la victima fue abusada sexualmente por otra persona distinta a mi defendido y ni ella misma sabe quien fue por encontrarse privada de su sano juicio y señala a mi defendido por sugerencias de los demás?
¿quien realmente fue el agresor sexual?.
7. González Gilberto: (funcionario C.I.C.PC)
Declaro sobre una inspección a una vivienda de cerca perimetral de alambres de púa, conformado por una capa de suelo natural, en su interior una vivienda, donde colecta una prenda de vestir una pantaleta en el techo
8. {...} Lilibeth Mendoza Flores: (Testigo)
Declaro lo siguiente:
"...Yo vi lo sucedido nos encontrábamos la niña y yo en una fiesta, estábamos compartiendo con unas amigas, llega Viviano compartimos un rato, la niña empezó a mostrar las cosas intimas, no sé que le pasaba, le dije que te pasa, a mi me gusta Viviano, a mi me gusta que se quede conmigo, a mi no me gusta más nadie, yo quiero que me haga el amor, llamó a Viviano te vayas a meter en problemas, en ese momento le digo a la niña vámonos para acompañarte para que te vayas a tu casa, ella me dijo No, me quiero quedar porque esta Viviano, vamos a acompañarte, ella me dice que No, llamo a Viviano y le pregunto ¿Te vas ahorita? Y el me responde, Si porque me están llamando para otra fiesta, vamos le dice a la niña, vamos a acompañarte, la niña no se quiso ir, él si se fue, ella se queda con las otras mujeres, habían más mujeres, dos mujeres, y me fui, no me queda más que decir, eso es”. Es todo....”
En la declaración de la presente testigo se corresponde con la versión aportado por mi defendido quien dice que estuvo en la fiesta pero que a eso de las 2:00 am, se fue a otra fiesta (unos 15 años) en otro lugar y ella se quedo.

9. Harnverlvs Estafania García Luquez: (Testigo)
Declaro lo siguiente:
“...en ese momento estábamos en la fiesta llegue y estábamos le habían comprado una botella y habían un grupo de personas la muchacha estaba ingiriendo alcohol por su cuenta, ella la acosaba, le mostraba la ropa intima lo invitaba a orinar, le mostraba, lo acosaba y de ahí nos fuimos para otra fiesta". Es todo
Con la declaración de la presente testigo se evidencia que la victima estaba en la fiesta ingiriendo licor de forma voluntaria, y no como ella dice en su declaración que la obligaron.
10. {...}: (Testigo)
Declaro lo siguiente:
“...Nosotros llevamos llegue a la fiesta con un amigo se encontraba Viviano, otros muchachos no recuerdo bien porque no vivo aquí, llegue como a las 11:00, estábamos tomando, ella tomando cada rato tomaba, tomaba, se le insinuaba lo tenía acosado, ella mostraba los ropa intima, se bajaba los pantalones, como a la una y media nos fuimos con Viviano para otro fiesta duramos como hora y media, cuando estaba aburrida el se quedo en su casa y nosotros nos fuimos para la casa”. Es todo..."

Con la declaración de la presente testigo, se evidencia igualmente que la victima(sic) se encontraba en la fiesta tobando licor de una manera incontrolable, lo cual le ocasiono como ella misma dice en su declaración, que no recordara nada de lo que paso. Igualmente se evidencia que mi defendido posteriormente se fue a otra fiesta con sus amigos quienes corroboraron en el juicio la versión aportada por mi defendido.
Es importante señalar, que la prueba fehaciente y contundente que nos pudiera ilustrar si mi defendido violo, o no a la victima(sic) es la recolección de fluido seminal, lo cual en el presente caso no se colecto y por lo tanto existe una duda razonable sobre su participación en el hecho, toda vez que la sola declaración de la víctima no fue suficiente para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido.
Es importante señalar, que el Tribunal DESECHÓ la declaración de 3 testigos que narraron los hechos de manera coherente y conteste, perjudicando de manera importante la situación jurídica del enjuiciable.
De los testigos que comparecieron al presente juicio, se evidencia que existen dudas sobre la participación de mi defendido y que no pude desvirtuarse el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.
En ese sentido, la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de mi defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.
Debe agregarse, que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado dudas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio

CAPÍTULO III
EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA previsto en el artículo 444 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 2° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, condena por la comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, razón por la que se interpone el aludido recurso.
Téngase por intentada la presente APELACION DE LA SENTENCIA
DEFINITIVA, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la condena por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE decretada en contra de mi representado.
Es justicia que espero en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el 10 de agosto de 2016.

(…omissis…)

(Negrillas y resaltado del Recurso citado)


CUARTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en un lugar distinto a la sede natural, específicamente en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 08 de mayo de 2018, para realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento siete (107) al folio ciento diez (110) de la pieza número 05 del asunto penal, en los siguientes términos:

(…)

“…Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abogado ABG. LISANDRO VALERO, quien expuso: “Buenos días a todos, en mi carácter de defensor publico 4to, como punto previo les doy la bienvenida, paso a hacer la exposición y a formalizar concretamente el recurso de apelación. La defensa interpone el recurso contra sentencia definitiva contra el tribunal de juicio, pues adolece de principios, pues la sentencia fue dictada el 15/06/2016, el elemento principal que tomo el tribunal a lo dicho por la victima sin tomar en cuenta otros elementos, la victima señala entre otras cosas que ella cuando bebe ella se borra, de las actas procesales se evidencia que los testigos señalan que mi defendido, aun cuando no estamos en un tribunal para señalar los hechos, lo hago, pues los testigos señalan que mi defendido se retiro antes de la ocurrencia del hecho, una de las testigos señala que mi defendido era provocado por la víctima, que ella le enseñaba sus partes. El tribunal incurre en la ilogicidad manifiesta, para llegar a la conclusión jurídica que debe ser lógica, para garantizar justica consideramos que el juez violo, pues no hace un análisis lógico, y no concatena los elementos probatorios. Si mi defendido hubiese cometido el hecho por que en la experticia que hace el experto del cicpc por que no aparece líquido seminal, en su declaración la victima señala que se borro y que recuerda que se encontraba en un cancha y recuerda que se encontraba en su casa acostada ensangrentada. Cual(sic) es el elemento que analiza el juez? Una declaración de la víctima. Pero la victima indica que no recuerda las hechos y eso lo dice textualmente. Por eso el juez viola el principio de razón suficiente, cuando el juez viola este principio e incurre en ilogidad(sic) manifiesta, que a su vez se viola el principio de tutela judicial efectiva y consideramos que viola el principio de congruencia de la sentencia. Si la fiscalía señala unos hechos. Como es que el tribunal sentencia unos hechos como probados? Si toma en consideración que ella señala que ella se borra. Por que(sic) no hace un análisis de todos los elementos probatorios?. Para así llegar una consecuencia jurídica sana, por eso esta defensa considera que se incurrió en inmotivacion e ilogidad (sic)manifiesta. Por eso esta defensa pública se ve forzada y a recurrir del fallo por considerar que el juez n o estuvo ajustado a derecho. Muchas gracias. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, quien expone: “Bienvenidos al estado Portuguesa, en relación a la fundamentación del defensor, el ministerio publico contesta de la siguiente manera. Ha dicho el defensor que existe en la sentencia del tribunal de juicio número 3, en perjuicio del ciudadano, que existe una incongruencia, entendiendo que existe una incongruencia entre los hechos. Se acuso por unos hechos, donde una víctima especialmente vulnerable por su edad y porque se encontraba en estado de embriaguez por eso el Ministerio Público acuso por el delito de violencia sexual a adolescente. Esos hechos fueron demostrar sin indicar situaciones nuevos.-- El tribunal y el juez valoro cada uno de los órganos de prueba, como la declaración de la victima quien fue muy convincente, pues a pesar que estaba inconsciente narro las circunstancias y nombro al ciudadano hoy acusado. No solo la declaración fue valorado(sic) por el juez sino que fue concatenado con el informe médico donde se dejo constancia la violencia sexual a la adolescente, y a su vez concateno con el informe psicológico donde avalo los indicadores emocionales. De igual manera se valoraron todos los órganos de prueba. A ella la dejaron desnuda y la prenda íntima fue lanzada al techo, por eso no quedo sustancia seminal y por ello sale negativa. Todo ello fue valorado, hubo congruencia a mi manera de ver, donde los hechos fueron demostrados. Así mismo con lo que dice el defensor de la ilogicidad(sic), si hubo una valoración individual y concatenado, es decir considera esta representación que la decisión es la más ajustada por haber hecho justicia, la victima tiene una malformidad(sic) en el rostro y ha venido lidiando con esta situación y la ha puesto en una condición emocional. Solicito se declare sin lugar el recurso y se ratifique la decisión tomada por el tribunal de juicio 3. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Viviano Peraza Castellanos, portador de la cédula de identidad N° V{...}, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “Eso fue en una fiesta allá en el barrio donde yo vivo, eso empezó temprano, siempre nos reunimos varias personas, ella me dice que bebamos, una compañera me busca, yo bajo y veo a la muchacha, empezamos a tomar se acabo la botella, fue a comprar otra, y en lo que bajo llegan los muchachos que son violadores y yo les digo que yo me voy y me dice que no me vaya. Y yo le digo que no les iba a quedar mal, me quede un rato y yo me fui. La chama dejo de tratarme por eso. Hasta el sol de hoy no he podido hablar con ella. Si compartí con ellos, pero me fui y yo volví a bajar como a eso de la 1:30 y ya ellos no estaban ahí. Ahí yo amanecí y me fui a ospino a comprar una moto y en lo que volví estaba el problema prendido. Y yo fui a hablar con la señora y hablé con la muchacha. Me dijo que ella no había dicho que fui yo. Luego ella declaro de formas no concretas ni validas, yo le dije a ella que no tenía nada que ver, porque yo fui para allá, los petejotas y una femenina me llevaron(sic), me preguntaron qué ropa cargaba, y se llevaron toda mi ropa y ahí no salió nada. Solo me encerraron y listo. Ellos estaban pagando un femicidio(sic), yo los vi. Yo siempre hablaba con la mama de la víctima y le dije que si quería declarar a mi favor que lo hiciera. Yo soy inocente por eso estoy peleando mi libertad. Yo pensaba llevármelos para otra fiesta. Los otros se quedaron. Los otros muchachos estaban mal vistos. Yo lo que hago es trabajar de mecánico. Es todo. Se concede el derecho de palabra al Defensor Público a los fines que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “Tomando en consideración lo que dice la fiscal, existen dos hechos, como la comisión del hecho y la participación de la persona. Ocurrió el hecho pues apareció en una cancha y que no recuerda nada. Cuando la defensa señala que hay ilogicidad, es que no hay un elemento que vincule a mi defendido con el hecho. El recuerda clara su declaración. Las verdades no se olvidan, el es conteste. No se demostró la culpabilidad como conjunto de reproches necesarios atribuidos a una persona. ¿Realmente se demostró la culpabilidad? Para que haya una sentencia de 15 años debe haber un elemento que lo señale de manera directa. Muchas veces es mejor absolver a un culpable que absolver a un inocente. En este caso estamos en presencia de una persona inocente. La ciudadana estaba inconsciente, si ello lo estaba porque lo señala concretamente? La declaración de la victima adolece de credibilidad. Por eso consideramos que se violan principios y que hay inmotivación, para que se aplique una sentencia a un culpable, por eso quiero que se declare con lugar la apelación, se haga nuevamente el juicio. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que ejerza sus contrarréplicas quien expuso: no deseo hacer uso de las contrarréplicas. Es todo. Los jueces y la jueza integrantes de la Corte de Apelaciones manifiestan no desear realizar preguntas. Este Tribunal Colegiado informa a los presentes que dada la complejidad del caso dictará la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 11:20 am.

QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el ciudadano Abogado FRANCISCO BARRIOS en su condición de defensor público cuarto penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Guanare, estado Portuguesa, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de enero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2016, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V{...}, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 ejusdem; señalando en su recurso dos denuncias, a saber:

ÚNICA DENUNCIA: ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

Para justificar esta denuncia el recurrente alega lo siguiente:

Que el a quo dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano Viviano Antonio Peraza, dándole pleno valor al solo dicho de la víctima, sin valorar el estado anímico de la misma, la cual se encontraba para el momento de los hechos, privada de su sano juicio producto del estado alcohólico en que se encontraba, y que la misma narra circunstancias que ni siquiera ella misma puede corroborar a través de sus sentidos, sino por sugestiones de otras personas que no fueron testigos de los hechos, y que la defensa técnica considera, no son elementos suficientes como para determinar que su defendido se encuentre inmerso en el delito que se le atribuye.

Que existe ilogidicidad manifiesta en la motivación del a quo, ya que le dio pleno valor para dictar una sentencia condenatoria en contra de su defendido, al solo dicho de la víctima, que no logro comprometer la responsabilidad penal de su defendido y así quedó demostrado con los órganos de prueba ya que los mismos no fueron, fehacientes y suficientes en virtud de que la víctima no estaba en su sano juicio ya que se encontraba en alto estado de ebriedad como para privarla de la conciencia.

Que la prueba fehaciente y contundente que nos pudiera ilustrar si su defendido violó, o no a la víctima es la recolección de fluido seminal, lo cual en el presente caso no se colectó y por lo tanto existe una duda razonable sobre su participación en el hecho, toda vez que la sola declaración de la víctima no fue suficiente para comprometer la responsabilidad penal de su defendido.

Que el Tribunal desechó la declaración de 3 testigos que narraron los hechos de manera coherente y conteste, perjudicando de manera importante la situación jurídica del enjuiciable.

Que de los testigos que comparecieron al juicio, evidencia que existen dudas sobre la participación de su defendido y que no pude desvirtuarse el Principio de Presunción De Inocencia.

Que la Dogmática Jurídico Penal es Principista, es decir, regida por una serie de principios; y el principio que rige la insuficiencia probatoria contra de su defendido es el principio In Dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el In Dubio Pro Reo.

SEXTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la Jueza a quo, al dictar sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V{...}, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 ejusdem; incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Fundamentando dicha denuncia en lo establecido en el artículo 112, numeras 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:

“...esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica...”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De igual forma, con relación a la inmotivación debemos observar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; a saber:
“…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes…”
Siendo que en el presente caso la denuncia plantea vicios en la motivación respecto al análisis del testimonio de la víctima y las declaraciones de las testigos; y su comparación las demás pruebas debatidas; considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:

“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte).

Precisado lo anterior, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
Contradicción en la motivación:
Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:
“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”
Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.

Ilogicidad en la motivación:

Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).
Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Falta de motivación:
En coherencia con lo anteriormente expuesto, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, el recurrente denuncia vicios en la motivación de la sentencia, alegando que la recurrida solo se limitó a darle pleno valor a lo declarado por la ciudadana víctima, sin valorar el estado anímico de la misma, la cual se encontraba para el momento de los hechos, privada de su sano juicio producto del estado alcohólico en que se encontraba, y que de lo señalado por la misma no puede corroborar lo sucedido, pues no logra recordar lo ocurrido, solo señala por referencias al ciudadano hoy condenado.
Que el Tribunal a quo desechó la declaración de 3 testigos que narraron los hechos de manera coherente y conteste, perjudicando de manera importante la situación jurídica del enjuiciable.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión de los denunciados vicios en la motivación de la sentencia, no giran en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza. Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por el juzgador para abordar la certeza del hecho probado.
Observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la valoración de la prueba:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
El sistema de la sana crítica es, según expresa el Catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Sistema Procesal Penal Acusatorio, el más completo y garantista de cuantos existen, ya que cuando el Juez expresa en sus decisiones la forma en que ha valorado todas y cada una de las pruebas, en forma particular y en su conjunto, las partes tienen la posibilidad de recurrir por razones de error en la apreciación de la prueba por silencio en el pronunciamiento sobre un medio determinado o falta absoluta de análisis de prueba (inmotivación). De tal manera, en el sistema de la Sana Crítica, la fundamentación del tribunal acerca de la valoración de la prueba constituye un elemento esencial de la motivación de las decisiones.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido, ut supra transcrito, cumple con los requisitos de motivación en relación con la valoración del testimonio de la víctima y de los testigos y su comparación y/o admiculación con las demás pruebas existentes en autos, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y las doctrinas jurisprudenciales citadas, esta Alzada observa:
El Juez de la recurrida procedió a la valoración del testimonio de la víctima en los siguientes términos:

“…La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, por ser vertido por una víctima directa que a pesar de ser adolescente y de lo evidentemente traumada que se encontraba para el momento de rendir su declaración, fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción, aunado con lo expuesto por el Dr. Edgar Croce, como se analizo anteriormente, declaraciones estas que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio observándose bajo la inmediación que desde el punto de vista físico es una adolescente de escaso desarrollo corporal, delgadita, que refleja fragilidad respondiendo a las preguntas y repreguntas formuladas por el fiscal, defensa y juez con franqueza, aunque con mucha timidez, con un lenguaje acorde a su edad, al ser preguntada por la Fiscalia(sic) del ministerio Publico respondió 9 -tú dices cuando te tomaste el sorbo de licor, se me borro? Ellos me estaba insistiendo y tome como mínimo y se me borro, yo no tomo, empecé hablar y entonces me bajo el pantalón y vio que estaba llena de sangre, cual(sic) de esas personas, el Ñoño, Eliu y el Nano, el Nano el fue que me acuerdo, de él, 10.- ¿Que te recuerda? Yo veía, lo que podía ver cuando forzaba yo me sentía presionada y le hacía para que se quitara, pera hasta ahí me acuerdo más nada, vi el rostro cuando lo quitaba, de ahí no recuerdo más, me acuerdo de él , no de mas nadie.11.- ¿Manifestaste que el índico de su propia boca que había sido él? El testifico que el efectivamente sí me había violando, por la primera audiencia cuando lo habían tendido en la primera sala, hay estaba una juez una señora, que si, al primero que había sido acto de los otros, y después que si había sido él, e incluso a pregunta emanadas del Tribunal respondió 6y donde abuso de tí? En la casa donde estábamos reunidos Respuestas dada por la victima se cotejaran con lo declarado por los testigos referenciales y son contestes en lo afirmado por la víctima, lo que permite afirmar y llevar al convencimiento de quien suscribe que sin lugar a dudas lo narrado es un hecho vivido, no consentido o voluntario, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide…”

(omissis)


“Se ha admitido que la declaración de la victima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva): Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva). La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autoriza por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalencia frente a la versión negatoria del procesado.
Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima, que en el caso bajo análisis fue conteste, no entro en contradicción en sus dichos relacionados a demostrar la ocurrencia del delito de Abuso Sexual, la cual fue corroborada con el examen médico forense y con la declaración de los demás órganos presentados y valorados precedentemente, se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS es culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con los artículos 2, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY) Y ASÍ SE DECIDE.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron al contexto. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales. y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.


Así pues, se infiere que el Juez de juicio en su valoración determinó que la víctima en su declaración fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción, que respondió con franqueza, que las respuestas dada por la victima se cotejaron con lo declarado por los testigos referenciales y son contestes en lo afirmado por la víctima, lo que permitió afirmar y llevar al convencimiento del juzgador de instancia que sin lugar a dudas lo narrado por la víctima es un hecho vivido, no consentido o voluntario, por lo que a criterio del Tribunal a quo la víctima declaró dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones; llegando así el juzgador de instancia, a la certeza de que el acusado VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS es culpable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con los artículos 2, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).
Ahora bien, aprecia esta Alzada una primera inconsistencia en la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, referida a que se cotejó lo declarado por la víctima con lo declarado por los testigos referenciales y son contestes en lo afirmado por la víctima; sin embargo los testimonios de las testigos {...} {...}y {...}, fueron desechados por el sentenciador de instancia, quien consideró, con base al principio de inmediación, que las testigos en su declaración quisieron dejar entre ver que la victima incitó al acusado, que dejaron entre ver claramente que la víctima acosaba al acusado, que estaba injiriendo alcohol, que en su forma de expresarse las testigos en la sala de audiencias era como que lo que le tenía que pasar a la victima por su comportamiento.
Pero lo trascendente respecto al modo en que el Juzgador de instancia llega a la certeza respecto de la culpabilidad del acusado, mediante la valoración de la declaración de la víctima, es que éste no explica realmente como es que llega o aborda dicha certeza, pues no realiza la motivación fáctica de valoración del mérito probatorio del testimonio, no determina en forma alguna si en éste existen o no errores importantes, no toma en consideración ni analiza las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo; pues tal y como lo alega el recurrente, el sentenciador de instancia, cuando realiza la motivación fáctica, omite en su análisis y valoración las expresiones y afirmaciones de la víctima que hacen referencia a pérdida de memoria o recuerdos producto del consumo de alcohol, afirmaciones de la víctima que forman parte del universo de sus dichos en su deposición inicial, así como en las respuestas a las preguntas formuladas por la parte acusadora, la defensa y el Tribunal, y que el Juez o Jueza de juicio debe necesariamente tomar en consideración a los efectos de valorar las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando asimismo dicha deposición, debidamente valorada, con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria.
Asimismo, con relación a los testimonios de las testigos {...} {...}y {...}, los cuales fueron desechados por el sentenciador de instancia, quien consideró, con base al principio de inmediación, que las testigos en su declaración quisieron dejar entre ver que la victima incitó al acusado, que dejaron entre ver claramente que la víctima acosaba al acusado, que estaba injiriendo alcohol, que en su forma de expresarse las testigos en la sala de audiencias era como que lo que le tenía que pasar a la victima por su comportamiento; aprecia esta Alzada que el sentenciador de instancia no explica realmente como es que llega o aborda dicha certeza, pues no realiza la motivación fáctica de valoración del mérito probatorio del testimonio, no determina en forma alguna si en éste existen o no errores importantes, no toma en consideración ni analiza las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria.
Como corolario de todo lo anterior, y sintetizando lo expuesto en los dos párrafos anteriores, aprecia esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de su potestad revisoría consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que en el presente caso no se verifica el vicio de ilogicidad en la motivación, pero si el vicio de falta de motivación de la sentencia, pues el juzgador a quo no explica el por qué de su decisión al llegar a la certeza respecto de la culpabilidad del acusado, ya que no realiza el análisis fáctico de valoración del mérito probatorio de la declaración de la víctima y de las testigos, no determina en forma alguna si en éstas existen o no errores importantes, no toma en consideración ni analiza las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de la víctima y de las testigos, y no confrontó las respectivas deposiciones, debidamente valoradas, con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle o no credibilidad y eficacia probatoria, respecto de la certeza establecida.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida no cumplió con el requisito de motivación, asistiéndole la razón al recurrente en cuanto a la existencia del vicio en la motivación establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación; por lo que el recurso de apelación formulado por el recurrente debe prosperar en derecho, en consecuencia se debe declarar con lugar, decretándose la nulidad del fallo dictado en fecha 13 de enero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2016 por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por la cual se “dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V{...}, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 ejusdem, en perjuicio de adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” por incurrir en el vicio de inmotivación y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho Abogado FRANCISCO BARRIOS en su condición de defensor público cuarto penal, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Guanare, estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de enero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2016, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V{...}, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 ejusdem, en perjuicio de adolescente de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada 13 de enero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2016, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V{...}, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 259 ejusdem; ORDENÁNDOSE la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad existente contra el ciudadano VIVIANO ANTONIO PERAZA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V{...}., decretada por el Tribunal Segundo de Primera Intancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 08 de junio de 2013.
CUARTO: Se ordena remitir el presente Recurso de Apelación, así como el asunto principal, al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO V. ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ G.
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


LA SECRETARIA;
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA
ASUNTO N° KP01-R-2016-000577
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
ABG.MARÍAJ.PARADASP.