REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 24 de mayo de 2018
207º y 159º

JUEZ PONENTE : ABG. FRANCISCO MERLO JAVIER VILLEGAS.
ASUNTO N° : KP01-R-2017-000333.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2016-029034.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: CAROLINA AZORENA LISCANO, abogada en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°219.552, en ejercicio de la defensa del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
ACUSADO: EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELITO: por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal y ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD previsto y sancionado en el artículo 435 único aparte del Código Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho Abogada CAROLINA AZORENA LISCANO, abogada en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°219.552, en contra de la sentencia dictada, en fecha 20 de junio de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 21 de junio de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal y ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD previsto y sancionado en el artículo 435 único aparte del Código Penal.
En fecha 22 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000333; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de enero de 2018, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de mayo de 2018, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental a los fines de realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informando a los presentes que el Tribunal se acogerá al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios sesenta y seis (66) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza N° 2, sentencia condenatoria de fecha 20 de junio de 2017, en la cual figura como condenado el ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)

ACTA DE JUICIO ORAL ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 20 de Junio de 2017, siendo las 02:30 pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio N° 1, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la JUEZ de Juicio especializado, ABG. MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. MARIA ALEJANDRA LOPEZ SANCHEZ y el Alguacil designado HECTOR PEÑA. Acto seguido, el JUEZ, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados,. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el JUEZ Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informando de la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI de nacionalidad venezolano, Provisto de la Cédula de Identidad V-10.843.425, que: “ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA AL TRIBUNAL: “escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito al tribunal que al momento de imponer la pena, se le rebaje lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la representación de la fiscalía 3odel Ministerio Público; quien manifiesta lo siguiente: estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por parte del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI de nacionalidad venezolano, Provisto de la Cédula de Identidad V-10.843.425. Es todo. Acto seguido el tribunal en este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, y en este sentido en el caso que nos ocupa esta Juzgadora pasa a imponer La pena Correspondiente. DECISION: ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI de nacionalidad venezolano, Provisto de la Cédula de Identidad V-10.843.425, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el artículo 113 segundo aparte, 174 y 435 en su único aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima específicamente las establecidas en el artículo 90 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en 1. Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado, TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Mantiene la medida de privación judicial privativa de Libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el traslado al Centro Penitenciario David Viloria, oficiando al Director del Centro Penitenciario, de informar al Tribunal si fue recluido y en el caso de ser negativo, manifestar los motivos. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO1: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

(…Omissis…)

(Negrillas y resaltado del fallo citado)

SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios setenta y uno (71) al folio setenta y cinco (75) de la pieza número dos (02) del asunto penal, auto fundamentado de sentencia condenatoria de fecha 21 de junio de 2017, en la cual figura como condenado el ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara., en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL INSTAURADO
El Ministerio Público expuso los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente ratificándolo en este acto tal como de seguidas se indica:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 13 de Marzo de 2017, ratificó la totalidad del contenido de la acusación formal exponiendo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos sobre los cuales fundamentó el aludido acto conclusivo interpuesto oportunamente contra el acusado a quien identificó como EDIXON ALEXANDER ARRIECHI , titular de la cédula de identidad N° {...}, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, los cuales confirma en este acto y encuadra en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Pena; y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previstos y sancionados en los artículos .174 y 435 en su enjuiciamiento del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI requiriendo además la admisión total de la acusación en virtud de que la misma cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó de manera clara y específica; siendo que todo ello quedó expresamente plasmado en el respectivo auto de apertura a juicio oral. Finalmente, el Ministerio Público se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación presentada si en el transcurso del debate surgieren nuevos elementos que así lo determinen; todo ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 20 de Junio de 2017, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se dio inicio a la audiencia oral y privada advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del acto en comento. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los efectos de exponer con detalle el contenido de su acusación a tenor de lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la referida Fiscal procedió a ratificar el contenido de la acusación formal incoada contra el acusado de marras bajo la calificación jurídica determinada en dicha oportunidad procesal, a saber, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Pena; y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previstos y sancionados en los artículos 174 y 435 en su único aparte también del Código Penal; corrigiendo de esta modo el error material advertido en dicho acto conclusivo en relación a la normativa que prevé el delito de Privación Ilegítima de Libertad. Posteriormente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado EDIXON ALEXANDER ARRIECHI sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos e igualmente respecto precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o bien reconocer culpabilidad contra sí mismo o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5o del artículo 49 constitucional, informándole subsiguientemente sobre los derechos procesales que le asisten y en consecuencia se le inquirió en cuanto a su disposición en rendir declaración, a lo que el referido acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ADMITO LO HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSÓ EL MINISTERIOPÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTEES TODO".
En tal sentido, se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Pena; y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previstos y sancionados en los artículos 174 y 435 en su único aparte también del Código Penal; todo ello a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
l.-EI hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público los cuales encuadran en los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Pena; y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previstos y sancionados en los artículos 174 y 435 en su único aparte también del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana {...})
2.- La responsabilidad penal del acusado EDIXON ALEXANDER ARRIECHI , en la perpetración de los referidos hechos punibles tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar; encontrándose en todo momento debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABG. DEMETRIO SALINAS inscrito en el IPSA bajo el número 104.099.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

"...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena "desde" (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo..."

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENÓ al acusado EDIXON ALEXANDER ARRIECHI, como autor inmediato en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Pena; y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA
previstos y sancionados en los artículos 174 y 435 en su único aparte también del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana {...}); calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El Tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio por lo que de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata, pasa a imponer al acusado de marras la respectiva pena, a saber: s en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE se establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN lo que arroja como pena DIECISIETE (17) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión por la aplicación del artículo 37 del Código Penal; así mismo en razón al contenido ^ del artículo 99 del Código Penal se origina un aumento de 1/2 del quantum de la pena aplicable, es decir OCHO , (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES . Finalmente debe adicionarse a este cómputo 1/2 de la pena aplicable por los „ delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA en razón al contenido del artículo 88 del Código Penal, vale decir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; lo que arroja como pena VEINTIOCHO (28) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISIÓN. Consiguientemente y en atención estricta al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte se establece que: "... Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de : homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o la Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable." En tal sentido, siendo ello potestativo de este Órgano Jurisdiccional es por lo que se establece solo una disminución de DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS; determinándose como pena en concreto: VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN.

La penalidad impuesta conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las víctimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las víctimas y el daño que le ha causado.

De igual modo, fueron ratificadas las medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima establecidas en el numeral 6 del Art. 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 91 ejusdem; consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA a través de interpuestas personas considerando que actualmente se encuentra sometido bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los ¡principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI , titular de la Cédula de Identidad N° {...}, a cumplir la pena VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN por l'a comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y ;sancionado en los artículos 44 numeral 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de •Violencia en relación con el artículo 99 del Código Pena; y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA previstos y sancionados en los artículos 174 y 435 en su único aparte también del Código Penal; en agravio de la {...}) sin perjuicio al computo final que realice Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima 'establecidas en los numerales 5 y 6 del Art. 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en la obligación de NO COMETER NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA CONTRA LA VICTIMA mediante personas interpuestas. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal decretada en su oportunidad contra el ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI EDIXON ALEXANDER ARRIECHI este Tribunal acuerda mantener la privación judicial preventiva de Libertad conforme a las previsiones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su ingreso inmediato Centro Penitenciario de la región Centro Occidental "Sargento David Viloria". CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea enviada al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.-

(…Omissis…)

(Negrillas del fallo citado)

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al folio seis (06) del cuaderno recursivo, Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada CAROLINA AZORENA LISCANO, abogada en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°219.552, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en fecha 21 de junio de 2017; en el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
Yo, CAROLINA AZORENA LISCANO, venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No- 219.552, respectivamente, y de este domicilio, en mi carácter de defensora privada del Ciudadano: EDIXON ALEXANDERARRIECHE VARGAS,venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°V: {...}, plenamente identificado en autos, y de este domicilio, presentación que se desprende del contenido de los folios del 82, hasta 210 y del 210 hasta 220, que se encuentran en autos del asunto penal signado con el N°- KP0l-P- 2016.029034, que cursa por ante este juzgado de juicio, y quien fuera Acusado por los delitos de siendo sentenciados el 20- 06-17, por los delitos antes mencionados; 2, del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 109 numeral 2, 3 y 4, y los artículos 110, 111, 112, ejusdem , ante su competente autoridad acudo a fin de interponer como formalmente interponemos APELACION DE LA DECISION DICTADA por este despacho y que la juez fundamentó en fecha el 21 de junio de 2017,que declaró sentencia condenatoria y decretó que se mantenga la Privativa de libertad contra mi patrocinado fundamentado el presente Recurso en las siguientes razones de hechos y de derecho:
LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES.
De las actas que conforman el presente asunto penal se evidencia claramente que tenemos la plena legitimidad para impugnar y solicitar la nulidad contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juico No-01 de este CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO LARA. Según asunto signado con el N°-KP01-S-2016.029034, de fecha 20 de Junio de 2017 y fundamentada el 21 de Junio de 2017.
DE LA TEMPESTIVIDAD.
En audiencia de juicio Oral y público de fecha 20 de Junio del año 2017, conforme lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se expresó la Juez A QUO seria fundamentada dentro de los tres días hábiles siguientes. En fecha 20 de Junio de 2017, la decisión fue fundamentada dentro del lapso de tres días hábiles de despacho , visto que el juez A QUO fundamento su sentencia el 21 de junio de 2.017, así mismo hasta la fecha no fue notificada las partes; eh sido notificada a según la fecha 10 de julio de 2017, para comparecer el día 11 de julio de 2017 a la 1:30 Pm para el acto de juramentación en sala, ya que soy nueva defensa, y el 11 de julio me doy por notificada por haber obtenido dicha copias de la fundamentación a los fines de ejercer el Recurso de Apelación, ya que en fecha 03- 07-2017, CONSIGNE DESIGNACION O NOMBRAMIENTO Y EL DIA 11 de Julio de 2017, ES QUE TUBE CONOCIMIENTO DE LAS ACTUACIONES, y me fue entregada la copias de la decisión fundamentada, y del expediente dejándose suscrita dicha entregada el día 12 de julio de 2017, en el respectivo libro de control de recepción de copias simples por ante la unidad de recepción y distribución de documento ( URDD DE VIOLENCIA),motivo por los cuales considero que estamos dentro del lapso legal para el ejercicio del Recurso de Apelación respectivo.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El día Martes 20 de junio del 2.017, se realizó Audiencia de juicio Oral de conformidad con el artículo 106, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a fin de presentar sentencia condenatoria contra mi defendido EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°V: {...}, ya identificado en autos, Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera esta defensa que la decisión recurrida violo flagrantemente el DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA, el sentenciador incurrió a criterio de esta defensa en QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION Y VIOLACION DE LA LEY por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esto en virtud de que el Tribunal A QUO valoró erróneamente la incorporación de las pruebas, pues esta defensa ha venido sosteniendo que el Ministerio Publico no realizó una investigación profunda con exactitud en cuanto a los hechos narrados para ese momento, no solo por LA VICTIMA; sino también a una persona que fue privada de libertad injustamente, donde lo señalan siendo inocente; "UNA PERSONA PUEDE SER PRIVADA DE LIBERTAD", así lo establece en su artículo 8 y 9 de la Ley de los Tratados Internacionales Americanos, la Fiscal del Ministerio Publico en audiencia de juicio expresa que con el solo dicho de las víctima o en su defecto testigos, le basta para que el hoy sentenciado tenga los delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ESCLAVITUD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y SEVICIA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las establecidas en el articulo 113 segundo aparte 174 y 435 en su único aparte del Código Penal, segundo aparte 174 y 435 en su único aparte del Código Penal; pues esta defensa ha venido sosteniendo que el ministerio público no solo incurrió en incorporar ilícitamente varios elemento de los recabados en la investigación , sino se presume que incurrió en los delitos antes mencionados, en lo que a pruebas o elementos de convicción se refiere SEÑALA IMPERATIVAMENTE COMO DELINCORPORARSE TANTO LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACION COMO LAS PRUEBAS, NO EXPRESA NUESTRA LEY ADJETIVA QUE LA PRUEBA ES LICITA CON EL SOLO HECHO DE NOMBRARLA o REFERIRLA , HABLA ES DE INCORPORARLA, OIGASE, INCORPORACION, CONCEPTO DISTINTO A SEÑALAMIENTO, NOMBRAMIENTO O REFERENCIA. Las defensas en su representación por corpolara, a su vez al ciudadano imputado edixon Alexander arrieche Vargas, expuso en la referida audiencia de si bien es cierto el ciudadano en su narrativa de los hechos, con respecto a su declaración esto fue lo que pudo alegar y que la defensa termina de corroborar a su inquietud de la necesidad de varias solicitudes en busca de ayuda, alimentos, medicinas y hasta un sitio de interno, el cual hicieron caso omiso, ahora bien si el estado se le hubiese garantizado protección desde que tuvo conocimiento de esta situación desde hace tiempo, no desde hoy, no hubiese pasado nada de esto, pero el estado no se hizo responsable de ayudar al ciudadano que ha buscado ayuda desde hace mucho tiempo, el cual el da su narrativa de los hechos de la siguiente manera: tiene una casa de corpolara y ella vino sin protector, trabaja como vigilante, y llega al día siguiente del trabajo, la mama del ciudadano edixon ayuda en lo que puede, en darle la comida mientras el llega, en la encerraba a consecuencia de que se le perdía, hasta duraba 15 días por fuera y él en busca de su hija, hasta que la encontraba, la encerraba, el sabía que si la encerraba era un delito, pero peor era que se escapara y la violaran en la calle y hasta la podían matar, el hermano le regalo un protector y lo coloco ahí para poder solventar la situación un poco mientras tanto a que recibiera ayuda en el pampero, dieron la orden para recibirla y no firmo, la dra(sic) de ahí,, la señora esposa de edixon dejo y se fue con otro, ella gritaba siempre porque le faltaban las medicinas, pero no las pude conseguir más, ella no tiene colchón porque lo rompe, la ropa la tiraba para afuera y la rompía, el se ponía a llorar de ver la calamidad que estaba pasando, llamo a la señora para que se hiciera cargo de la niña pero ella prefirió más a su pareja, el dice que más bies* hizo mucho por su hija, que siempre se le escapaba y la conseguía a veces por el terminal, o por cabudare es todo, ahora bien , ciudadano magistrados, existe una presunción de inocencia por cuanto, el ciudadano siempre estuvo con ella, nunca la abandono, aun así por su discapacidad, el trataba por todos los medios de resguardarla de un peligro inminente, porque aquí con todo esto que sucedió le violaron todos sus derechos según el artículo 49, así mismo el principio de inocencia, por cuanto a que basándome a los elementos de convicción , si bien es cierto, de acuerdo a los delitos que le fue imputado a mi defendido, es verdad que él para poder trabajar tubo que encerrarla en un cuarto, ya que no la podía dejar libre porque acarraría consecuencias a tal efecto de que pudiesen personas malas, matarla o volverla a violar como siempre pasaba en las oportunidades en que ella se ha escapado,, si bien es cierto el buscó ayuda profesional, medidas de protección, es ignorante a la ley, el estado lo deja en estado de abandono, mas sin embargo es un trabajador, decente, sin conducta pre delictual, es primera vez que pasa por tan desagradable incidencia que por ser ignorante a la ley el de proteger a su hija el mismo, la humanidad y el estado no lo ve así, sino que lo ve como es el que en verdad fue el autor material de esta situación terrible, que a consecuencia de todo esto, la ciudadana juez lo ha condenado a 28 años de prisión, en una sentencia firme, en una admisión de hecho de manera involuntaria, porque él nunca quiso asumir hechos, el con sus propias palabras dice., yo no quise admitir hechos, a mi me obligaron, el abogado DEMETRIO SALINAS, defensa privada anterior, lo obligó, a según las palabras del ciudadano imputado, dice que el abogado lo engaño, y lo obligo a que admitiera los hechos, el solo decía a la ciudadana juez que no quería admitir hechos porque él es inocente, y que lo único que él dice es que lo que yo hice fue cuidar a mi niña, porque su madre no la quiso tener, porque es enferma, en sus declaraciones comenta de que su hija es enferma y que es su hija, soy vigilante y la mujer que ya al quedarse solo, fue abandonado por los otros hijos, donde allí era que necesitaba más ayuda, ahora bien el Ministerio Publico, describe de informes médicos forenses que consta de desfloración antigua, y si es antigua o reciente los expertos explicaran en su oportunidad, pero al no ser expertos en la materia podemos decir que estamos en presencia de ser objetos de otros medios, la fiscal del ministerio público, manifestó otro de los delitos como lo es la esclavitud sexual, en segunda aparte, su Intensión o dolo no ha sido de él, esa intención de poder proteger a su hija es producto de su ignorancia, aquí lo que se quiere es que se investigue de esa violencia sexual y si es el ciudadano el responsable, pues quedara del que recaiga sobre el todo el peso de la ley, pero si no es así, entonces estaremos en presencia de presunción de inocencia, Ciudadano Magistrados, el de tan solo el bañar, limpiar, darle de comer a su hija no quiere decir que él sea el autor material del hecho que hoy en día pesa sobre sus hombros, y que sabemos que con la ayuda de ustedes podemos desvirtuar toda esta contradicción que tan solo pone en peligro a mi defendido, porque prácticamente tiene una sentencia a cadena perpetua casi y así mismo a la pena de muerte, si a ver vamos., en esta remisión se en numera todas las actas de investigación como Entrevista, Actas Procedimentales, Derechos de los Imputados, Examen Médico, con los números de actas del registro la fijación fotográfica NO SE EVIDENCIA LA EXISTENCIA POR TAL RAZON SE SOLICITO EN LAS CONCLUSIONES LA NULIDADA ADSOLUTA DE LA ACTUACIONES ARTICULO \75 DEL Código Orgánico Procesal Penal se está violando el Derecho fundamental de la persona y la LICITUD DE LA PRUEBA así mismo establecido en el artículo 181 código orgánico procesal penal, los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código, son dos condiciones concurrentes : Ahora bien. NUESTRACONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES.PACTO DE SAN JOSE, Y DERECHOS HUMANOS establecen presunciones en contra de losprocesos(sic), reos o acusados, se establecen las presunciones es a FAVOR DEL REO, Y se establece la LLAMADA DUDA RAZONABLE QUE FAVORECEN AL REO, es decir no debe eljuez(sic) acogerse a presunciones emanadas de su punto subjetivo, porque entonces no solo estaría incurriendo en una violación a la aplicación de la justicia. Es decir; ciudadanos Magistrados las pruebas que incorporó la fiscal del ministerio público con competencia fue ilícita por cuanto no hubo abuso sexual reciente lo que esta(sic) en el informe es a consecuencia de las diferentes escapadas que al final es difícil evitar porque ya tiene conocimiento de sensaciones que le hicieron sentir cuando estuvo en las escapadas con personas extrañas que nadie tuvo conocimiento donde estuvo o a donde? Las pruebas, no existen, no existe con certeza una relación a los hechos, solo una contradicción por asumir una responsabilidad que es de dos, porque existe el padre y existe la madre; lo único que relaciona a mi representado con la víctima de tal manera, la testigo presencial, en su declaración dijo claramente que mi representado nunca había Violado a su hija, un hecho punible totalmente contradictorio por la sencilla razón que no existen pruebas suficientes para alegar que fue el autor material del hecho que acontece la testigo presencial como lo es la sobrina, en su declaración dijo que no se le tomo denuncia escrita, la realizo verbal ante el funcionario actuante, La testigo referencia!, habla de un ciudadano de cómo viven en esa vivienda, pero jamás alego que fue mi defendido el actor material del delito. No posee documento que acrediten que fue Violada por su padre, NO SE DEBE DE TOMAR EN CUENTA ESTA ENTREVISTA. YA QUE ella no es un testigo presencial, sino referencial, DE LOS HECHOS, es evidente que la fiscalía no demostró pruebas ¡lícitas, lo que a pruebas o elementos de convicción se refiere, según folio 205, SEÑALA IMPERATIVAMENTE COMO DEBEN INCORPORARETANTO LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACION COMO LAS PRUEBAS. NO EXPRESA NUESTRALEY ADJETIVA QUE LA PRUEBA ES LICITA CON EL SOLO HECHO DE SER NOMBRADA POR testigos, son testigos presenciales que convivan día a dia(sic) con esos personajes, presenciales,. La defensa expuso en la referida audiencia de juicio oral y público en su Admisión de hechos involuntario y así está plasmado en las actas no existe declaración de testigos que puedan demostrar la responsabilidad penal de mi representado— EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°V: {...}, existe testigo alguno que demuestre dicho hecho, Ahora bien ciudadanos Magistrados ,este elemento de prueba de la investigación tomado por el Ministerio Publico NUNCA DURANTE LA FASE DE INVESTIGACION FUE SEÑALADO EN EL ACTA POLICIAL, NI EN EL ACTA DE RETENCION DE EVIDENCIAS, ASI COMO TAMPOCO LA LOGICIDAD. Ha establecido NUESTRA SALA DE CASACION PENAL, SENTENCIA 1065 DE FECHA 26-07-2000 NO SE PUEDE PROBAR DE CUALQUIER FORMA, SINO DE LA FORMA QUE LO ESTABLEZCA LA LEY ADJETIVA (C.O.P.P) ESPECIFICAMENTE ATENIENDOSE A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ,DE LO CONTRARIO EXISTE VIOLACION DE GARANTIAS PROCESALES Y GARANTIAS SUSTANTIVAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCION Ciudadanos Magistrados, su INCORPORACION DEBE SER LICITA Y CONFORME A NUESTRO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, debe ser reseña detalladamente desde el primer momento. Para garantizar el cabal desenvolvimiento de la investigación penal es necesario que sean aplicadas adecuadamente y correctamente LOS PROCEDIMIENTOS METODOLOGICOS necesarios QUE REQUIERE LA NORMA para que se constate la existencia de la debida aplicación de los delitos que hoy mi defendido acarrea, se debe garantizar el control de la evidencia física durante el proceso .Establece el artículo 49 de la constitución de la República Bolívariana(sic) de Venezuela ,numeral 1-LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACION Y DEL PROCESO .Toda persona tiene derecho ....de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. SERAN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO ... como pueden observar ,ciudadanos Magistrados PRIMERO: Los derechos son inviolables en todo estado y grado de la investigación ; SEGUNDO-.Derecho de acceder a las pruebas en la fase de investigación, la nulidad solicitada por haberse incorporado una evidencia a dicha prueba y en consecuencia violo el derecho a la defensa de disponer de tiempo y medios para ejercer su defensa o descargos sobre la prueba ;TERCERO: La nulidad de la prueba en cuestión proviene de su incorporación ¡legal. En nuestro sistema penal se contempla en el articulo(sic) 85 de la ley anticorrupción como delictivos y con sanciones penales, LAS ACCIONES QUE VIOLEN CON DOLO O CULPA NO SOLO LA CUSTODIA DE COSAS QUE SIRVEN CON DOLO O CULPA NO SOLO LA CUSTODIA DE COSAS QUE SIRVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS SINO TAMBIEN LAS SITUACIONES IRREGULARES QUE SE PRESEENTEN COMO CONSECUENCIA DE INCORPORACIONES ILICITAS .Igualmente ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que debe declararse LA NULIDADABSOLUTA TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LAS PRUEBAS OBTENIDASILEGALMENTE. NUESTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES TENEMOS QUE la DOCTRINA HA DENOMINADO REFLEJOS DE LA PRUEBA ILICITA, EFECTO CASCADA O PRUEBA DERIVADA, CUANDO DE UNA PRUEBA ILICITA SE OBTIENE INFORMACION PARA OBTENER OTRAS PRUEBAS Y ESTAS SE PRODUCEN LEGALMENTE, Y AL NO TENER LEGALIDAD LA PRUEBA ILICITA ESTA AFECTA A AQUELLAS QUE SI BIEN SON LEGALES, ESTAN BASADAS EN DATOS CONSEGUIDOS DE LA PRUEBA ILEGAL O ILICITA, POR LO QUE TAMPOCO ESAS PRUEBAS LEGALES DEBEN SER O PUEDEN SER ADMITIDAS. Ciudadanos Magistrados, según las normas constitucionales y legales citadas , ARTICULO 181 C.O.P.P. Expresa la decisión recurrida, CITO:...Todas estas actuaciones...reflejan en primer lugar, que siempre desde el inicio del proceso, tanto la víctima, los funcionarios y el testigo de la aprehensión, han hecho referencia a la existencia de un koala ...explicación jurídica a entender de esta defensa de acuerdo al código procesal, no establece este que se señale ,se nombre o se haga referencia a un elemento o evidencia de prueba en la fase d investigación ,la ley adjetiva penal nuestra clara cuando deja expresamente sentado como deben incorporarse las evidencias físicas, documentales, testificales, experticias, etc(sic) en el proceso .Expresa la decisión recurrida CITO:...SE HACE REFERENCIA DESDE EL INICIO DE LA EXISTENCIA DE LAS EVIDENCIA ...Y SEGÚN LA MISMA AHORA BIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS, CABE PREGUNTARLE A LA RECURRIDA PREVIA AFIRMACION, CLARO QUE ESTA INCORPORAD AL PROCESO, PERO ¿Cómo fue su incorporación al proceso ?¿Garantizo el ministerio público y el tribunal de juicio que esta prueba estuviera sujeta al principio de control de prueba, que a su vez garantiza el derecho a la defensa ?.EI código orgánico procesal penal NO ESTABLECE LA SUPLANTACION DE EVIDENCIAS POR SEÑALAMIENTO, REFERENCIAS O NOMBRAMIENTOS DURANTE EL PROCESO, ESTABLECE ES LA EXISTENCIA DE LA CONSTITUCION Y A LA LEY. Permítanme citar JURISPRUDENDIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DE FECHA 03-04-2008, EXPEDIENTE A07-0489, sentencia .181(omissis) cualquier evento u omisión que afecte las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de NULIDAD ABSOLUTA POR INFRACCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTERVENCION DENTRO DEL MISMO , EN CONDICIONES DE IGUALDAD...";la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 12 Agosto del año 2.005 ,exp(sic) N°-04-1926 expresa :..."L0 QUE ESTABLECE NUESTRO SISTEMA PROCESAL PENAL ES QUE CUANDO LAS NULIDADES SEAN ABSOLUTAS, TODO AQUELLO QUE TIENE QUE VER CON I.A NULIDAD DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL DONDE ESTE PRESENTE LA INTERVENCION, ASISTENCIA O REPRESENTACION DEL IMPUTADO, LA FORMA EN QUE SE ESTABLEZCA, LA INOBSERVANCIA Y VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS EN GENERAL, EN ESTOS CASOS LAS NULIDADADES SE HACEN VALER DE OFICIO Y DE PLENO DERCHO... "Cito Esta defensa para ahondar más en la PROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA SOLICITADA, estableció esta misma CORTE DE APELACIONES en fecha 30 de septiembre del año 2.013;"...Así mismo considera esta alzada instar al Juez A QUO para que en adelante fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación en el texto de las mismas los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez, HACER UN ANALISIS CONCISO Y PRECISO, DONDE LA SINTESIS Y LA LOGICA SEAN LAS REGLAS RECTORAS ,PARA PODER GARANTIZAR QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN VEREDICTO AJUSTADO A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN ...de tal manera que las partes que conforman el proceso la defensa es parte del proceso ) tenga un conocimiento diáfano sobre lo que se ventilo en el asunto en cuestión ...",¿Cómo podría esta defensa ejercer alguna acción técnica o material contra la cuestionadas evidencias ?
DEL DERECHO.
Fundamentamos la presente apelación demás e las normas arriba señaladas en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y 181 ejusdem, las cuales como ya se explicó claramente rigen para garantizar los derechos y garantías fundamentales de el(sic) imputado o acusado en el proceso, e igualmente garantizan no solo la obtención licita de las pruebas o evidencias, sino también su forma y manera la incorporación al Proceso.
PETITORIO
En virtud y con fundamento a las consideraciones expuestas de hechos y de derecho la decisión tomada por el tribunal de juicio N°-01 de este CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 01 DEL ESTADO LARA, de fecha 20 de Junio de 2017 y fundamentada el 21 de Junio de 2017, signado con el N°-KP01-S-2016.029034, mediante la cual admitió la acusación fiscal, por estar fundada dicha decisión en actos violatorios del debido proceso, derecho a la defensa, tutela Judicial Efectiva y principio de licitud de la Prueba, contenidos en los artículos 49, numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se REVOQUE dicha Decisión y se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA DECISION de conformidad con lo dispuesto en los ya citados artículos 174,175 de la ley adjetiva penal e igualmente solicito qu esta solicitud se de con lugar y sea restituida a otro tribunal, con el fin de que se lleve al estado natural y se inicie un nuevo juicio, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal por las razones expuestas. se ordene el cese de la medida cautelar preventiva de libertad contra mi defendido. CON FUNDAMENTO A LO EXPUESTO PEDIMOS IGUALMENTE:
PRIMERO: Que el tribunal A QUO tramite el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Admita el presente Recurso de conformidad con el artículo 443 del código Orgánico Procesal Penal, y en el 108, 109, 110, 111, De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 109, numeral 2 ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 108, De La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el 445.
TERCERO: Declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, ante un tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 449 concatenado con los artículos 174, 175, y 179 del código orgánico procesal penal, por la violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA LICITUD DE LA PRUEBA.
CUARTO: Se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto y se revoque la Decisión dictada por el Juzgado de Juicio N °1 de Este Circuito. Es todo. Barquisimeto a la fecha de su presentación.


(…omissis…)

(Negrillas y resaltado del Recurso citado)


CUARTO
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios diez (10) al folio quince (15) del cuaderno recursivo, contestación al recurso de apelación, interpuesta por los profesionales del derecho Abogada MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, ABG. YENSI PERNALETE, ABG. TANIA SANGUINO y ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, en su condición de fiscal provisoria, y fiscales auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de julio de 2017; en el cual señala lo siguiente:

(…omissis…)

Quienes suscriben, MARIA ALEJANDRA MANCEBO , YENSI PERNALETE , TAÑIA SANGINO Y DOMINGO RODRIGUEZ, actuando en este acto en nuestra condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares de la Fiscalía Tercera y Vigésima Quinta respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia Para la Defensa de la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 1o,2o, 3° y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 64, 110, 113° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, para dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA AZORENA LIZCANO, en su carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano EDIXON ARRIECHI , ampliamente identificado en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20 de junio de 2017 fundamentada en fecha 21 de junio de 2017 en la cual se condena a ciudadano a 28 años de prisión y encontrándonos en tiempo hábil para dar contestación al mismo de conformidad con lo previsto en el articulo(sic) 113 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacerlo en los siguientes términos.

PUNTO PREVIO
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO (EXTEMPORÁNEO)

El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuaciones del orden público, se encuentra legitimado para responder el Recurso de Apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 20 de junio y publicada en fecha 21 de iunio de 2017. se procede de conformidad con las normas enunciadas en los artículos 31 ordinal 5to. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en los artículos 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ha indicar lo siguiente.
En el fecha 20 de junio de 2017 el ciudadano Edixon Arriechi decide en forma libre y voluntaria asistido por su Defensor previamente juramentado Dr Demetrio Salinas, admitir los hechos, lo que genero(sic) como consecuencia la condena por delitos de alta identidad como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON GRADO DE CONTINUIDAD previsto en el articulo 44 ordinal 4 Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de Violencia y 99 Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 174 Código Penal y ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SALUD(SEVICIA) previsto en el articulo 435 ultimo parte DEL Código Penal, fecha en la cual se dicta la dispositiva quedando ese día (20-06-17 ) todas las partes notificadas( Fiscal , Víctima , Acusado, Defensa Privada ) a tenor del articulo(sic) 110 de la Ley Orgánica sobre El Derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia y se publica el 21 de junio de 2017 dentro del plazo que consagra la norma del articulo 110 ultimo aparte ejusdem, al haber salido el fallo dentro de lapso de ley quedamos las partes debidamente notificadas, para ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva, según el articulo(sic) 111 de la ley especial señala que se ejercerá dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del texto integro...”
En ese orden de ideas, es menester insistir que los lapsos se computarán como días de despacho, se destaca que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, “En materia recursiva por días despachos”, así mismo señala el artículo 111 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes como en efecto se hizo
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad entre otras:

"...b- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación

Al haberse publicado el fallo integro dentro de lapso legal, es decir la dispositiva el 20 de junio de 2017 y publicado el 21 de junio de 2017, el lapso para apelar habia(sic) comenzado a recurrir el 21 de junio de 2017 ( primero día hábil) 22 de junio (segundo día hábil), 23 de junio (día no hábil), 26 de junio (tercer día hábil) ...La defensa privada ejerce el Recurso de Apelación en fecha 13 de julio de 2017, fecha a todo evento extemporáneo, y carece de razón jurídica hacerlo en esa fecha bajo la espera de una notificación que NO DEBÍA SALIR DADO LA DEFENSA ESTABA NOTIFICADA COMO TODAS LAS PARTES Y ES SU DEBER COMO MANDATARIO CUMPLIR LA LEY Y NO PRETENDER DEFENDER DERECHOS VIOLANDO OTROS COMO ES EL EJERCICIO INTEMPESTIVO DE UN RECURSO EXTEMPORÁNEO QUE PONE EN RIESGO AL SEGURIDAD JURIDICA
La ley procesal es clara en cuanto a los fallos qu(sic) Estamos en presencia de un RECURSO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, lo cual razón que el presente escrito descoce(sic) los principios objetivos de los recursos como es la temporalidad del mismo que prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determinan en este Código , el caso de marras según la ley especial. Es así como dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, esos forma parte de la seguridad jurídica. Dentro de esta el tiempo: ...dentro de la oportunidad, es necesario señalar que en la Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Ministerio Público del contenido de la decisión N° 1268, del 14 de agosto dem2012, caso: Yaxmary Elvira Legrand, según consta en el Expediente N° 11-0652, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marcha quien estableció lo siguiente:

El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.

Además, la Sala destaca que el lapso para el recurso de apelación será de tres(3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Subrayado y Negrillas propios de quienes suscriben el presente recurso.

Ese lapsos se computarán como días de despacho, se destaca que el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, “En materia recursiva por días despachos”, así mismo señala el artículo 111 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes como en efecto se hizo
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de inadmisibilidad entre otras:
establecido(sic) para su presentación ..


En este sentido dispone los artículos 423, 426 y 428 ordinal b del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en dicho Código estableciéndolo de la siguiente manera:
De esta manera se tiene que, nuestra norma establece el tiempo para recurrir en el proceso penal s(sic) mediante los medios establecidos, en el caso que recurre la defensa alega al derecho lesionado a su defendido a través de la decisión dictada por el tribuna(sic) de juicio no 2 que fue dictada en fecha 20-06-17 y publicada en fecha 21 de junio de 2017 y ataca en su escrito al ministerio Publico y al aquo sin ni siquiera percatarse la defensa de su ilogicidad en la recurrida sobre un fallo que es INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO
De igual forma es criterio de esta corte de apelaciones tal como lo expresa en decisión de fecha 22 de Noviembre del 2004 con ponencia del Dr Joel Rivera lo siguiente:

“Con relación a la impugnabilidad objetiva, es unánime la doctrina en señalar que, en principio, es impugnable cualquier acto del proceso, principio que reconoce muchas limitaciones, fundamentalmente determinadas por la regla de preclusión. Además, que se requerirá el perjuicio (agravio), así como el carácter trascendente o relevante de la decisión.(...)
En una consideración abstracta y apreciando el poder de impugnación desde un punto de vista objetivo, cabe sostener, entonces, que son impugnables los actos procesales que pueden ser revocados, sustituidos y anulados. En cambio en su consideración concreta, son objetivamente impugnables los actos procesales declarados tales por las normas respectivas.
Por su parte, la impugnabilidad subjetiva considerada en abstracto, está referida al poder de impugnación que corresponde a todos los que se ubican como partes en el proceso. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes pueden impugnarlas, porque son ellas las que pueden resultar agraviadas o lesionadas por estas (...)
De tal manera, si el fundamento del medio impugnativo es la injusticia del acto que contiene el vicio denunciado, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante; y, por ello, se requiere un gravamen o perjuicio, es decir, que debe existir “una lesión que debe serlo al interés del impugnante”.(...)

Tomando en consideración lo anterior se observa que, como lo prevé la norma y la doctrina para la existencia de impugnabilidad objetiva es necesario que el reclamo se realice dentro de la oportunidad no a cuando quieran las partes dado que se debe garantizar la seguridad jurídica y
que este acto procesal menoscabe algún derecho legitimo de alguna de las partes; en este sentido en el recurso interpuesto por la defensa se puede establecer que existe legitimación desde el punto de vista de la cualidad de defensor mas no existe impugnabilidad objetiva en virtud de que EXTEMPORÁNEO lo alegado por la defensa a tenor del articulo 428 liberal b del COPP
Se deja constancia pues que el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se en el presente caso, esta representación Fiscal observa que el recurso contra decisión que se pretende impugnar se interpuso dentro del lapso legal y por ende es extemporáneo, por el contrario existe una normativa señalada que limita el ejercicio del recurso, por lo que considera debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto y así lo solicita.
A todo evento, y habiendo previamente señalado las razones de inadmisibilidad del escrito de Recurso de Apelación de Autos aquí cuestionado, paso a explanar las razones de hecho y de derecho que impugnan el escrito recursivo de la Defensa Técnica.
I
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
Así pues, dispone nuestra norma adjetiva con respecto a la impugnabilidad objetiva sobre aquellas decisiones judiciales que puedan ser recurribles solo sobre los medios y en los que establece la misma norma; siendo que como causales de inadmisibilidad del recurso establece lo siguiente:

“Articulo 428 código orgánico procesal penal: la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recursos por las siguientes causas: a. cuando la partes que lo interponga carezca de legitimación parea hacerlo, b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación, c. Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley".

De la citada norma se tiene, que el recurso presentado por la defensa carece de admisibilidad bajo el supuesto establecido por la norma en el articulo(sic) mencionado anteriormente sobre la causal del literal b, siendo que la decisión dictada por el juez de juicio No 2 de haber lesionado derecho al acusado, la defensa tiene el deber jurídico en recurrir sobre dicha decisión en los medios establecidos por la norma especial v procesal adjetiva, la defensa sin realizar un análisis exhaustivo de la causa y por inobservancia verso su escrito en una decisión cuya publicación se dicta dentro del lapso de ley quedando las partes notificadas , se denuncia violación de derechos y vicios sin explicar las mismas , lo cual no solo es extemporáneo sino que no denuncia los vicios como exige la técnica recursiva lo que violenta los artículos 423 y 426 del COPP y por tanto la norma es precisa al establecer las causas de admisibilidad del recurso de apelación y bajo este contexto normativo y legislativo la recurrida carece logicidad(sic).
Es necesario para esta corte de apelaciones cuando se interpone un recurso de apelación, de hacer la revisión previa del escrito formal, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva; dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso, por tanto se evidencia claramente en el escrito fundado la ilogicidad de la defensa la inobservancia de la misma sobre lo cual versa su fundamento.

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren de conformidad con el articulo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo(sic) 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación por la abogada CAROLIN AZORENA LISCANO en su carácter de defensor del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI, en fecha 13 de julio de 2017
CAPITULO II
PETITORIO

Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara .formalmente solicita de la Alzada que al revisar el Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: SE CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medida del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en consecuencia se Ordene el pase a juicio oral.

(…omissis…)

(Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado)


QUINTO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de mayo de 2018, para realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento ocho (108) al folio ciento diez (110) del cuaderno de apelación, en los siguientes términos:

(…)

“…En el día de hoy, siendo las 12:24 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la Jueza Presidenta DRA. CAROLINA MOINSERRATH GARCIA CARREÑO, el juez integrante DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (ponente) y la jueza integrante DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ. Seguidamente se deja constancia que queda como secretaria ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA y el alguacil designado. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. INGRID GÓMEZ y ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, la Defensa Privada ABG. CAROLINA AZORENA LISCANO, I.P.S.A N° 219.552 actuando como defensa del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, portador de cédula de identidad N° V-{...}. En relación a la ausencia de la víctima se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público asume la representación de la misma. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CAROLINA AZORENA LISCANO, quien expone: “el motivo de esta defensa, considera que se la han violado los derechos de mi defendido por cuanto los derechos humanos, el debido proceso y la tutela efectiva. Según consta en autos hubo una violación de una persona vulnerante y quiero hacer mención que se viola la licitud de la prueba, jamás se toman en cuenta a unas pruebas licitas. En cuanto a la parte intima no dice si es o no una violación, asimismo se dio mención a una privación ilegitima de libertad, se puede hacer mención mi defendido es una persona sola, fue abandonado por su esposa y tuvo que estar responsable de 5 niñas que le dejaron, para este caso se debe tomar en cuenta que es una persona sola y al momento que estaba cuidando a los niños y tenía que salir de la casa la tenía que dejar encerrada por cuanto es esquisofrenica y así las personas cercas de su casa no le hicieran daño. También se puede decir que en el auto aparece un eritema y dice que se señala un enrojecimiento de variaciones de enfermedades acumulados, en este caso si e padre tuviese un tocamiento con la niña fuera tenido alguna enfermedad y no hubo violación. Solicito la nulidad absoluta de la decisión tomada por el tribunal de juicio 1, solicito que se abra una causa nueva y se lleve al tribunal de juicio. También si él hubiese hecho una admisión de hechos porque la pena le da 28 años como si fuera una cadena perpetua y en este caso no se le dio la rebaja de la pena. En este caso me dice mi defendido que admitió los hechos fue de manera involuntaria. Y si el de verdad es culpable que tenga la pena completa por eso solicito la nulidad. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, quien expuso: “ en relación a la causa como punto previo quiero resaltar que de conformidad con el articulo 428 y su literal b, en las causales de la admisión del recurso, el tribunal de juicio 1, una vez publicada la dispositiva y transcurridos los cinco días, comienza el lapso de tres días para recurrir y siendo que esta estaba dentro del lapso, y trascurridos los días en fecha 13/07/2017 es cuando fue consignado el recurso de apelación, toda vez que existe la inadmisibilidad del recurso, es por eso que el recurso esta extemporáneo. En cuanto al fondo del caso, el ciudadano imputado admite los hechos, es de hacer acotar que al momento que admite estaba acompañado de su defensor de confianza y admitió sin ningún tipo de coacción o apremio, por tanto solito que sea declarado el recurso inadmisible por extemporáneo y se ratifique la sentencia a la cual se le condeno. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, portador de cédula de identidad N° V-{...}, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “yo admití los hechos porque la doctora roselina me dijo admite los hechos que así sales más rápido, y porque lo tuyo está muy enredado, y yo si la encerré en un cuarto pero era para que no le hicieran nada, yo le daba su arepita por la ventana y tenía que tenerla así porque ella lo que quería era calle, yo la bañaba y la cepillaba pero nunca abuse de ella más bien estaba pendiente de ella de darle la comida, ella en la noche pegaba gritos y pedía calle, y ella llena de sangre de pupú y se ponía agresiva cuando la iba a bañar tenía que hacerlo ajuro, arriba esta un Dios y sabe que yo nunca abuse de ella, yo les dije que si iba admitir pero yo soy inocente, yo os veía muy apurados ese día, yo jamás abuse de mi hija, me daba pena cuando me decían violador y con todo respeto magistrados ustedes están equivocados, yo si la bañaba pero nunca abuse de ella, es la verdad, ayúdenme, me van a meter preso porque estaba pendiente de mi hija, créanme por favor. Es todo”. Es todo. Los jueces y la jueza integrantes de la Corte de Apelaciones manifiestan no desear realizar preguntas. Este Tribunal Colegiado informa a los presentes que dada la complejidad del caso dictará la decisión dentro de los cinco días hábiles siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 12:40 pm.

(…omissis…)
SEXTO
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto que mediante decisión de fecha 25 de enero de 2018, esta Corte de Apelaciones emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso, admitiendo en efecto el mismo; vista la insistencia de la parte recurrente respecto a la alegada inadmisibilidad del mismo por extemporáneo, esta Corte de Apelaciones, en virtud del principio de exhaustividad del fallo, considera pertinente reproducir a continuación el contenido de la decisión de fecha 25 de enero de 2013; a saber:

“…Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 28 de junio de 2017, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-S-2016-029034, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 20 de junio de 2017 (folio 66 al 68 pieza 2) y publicada su texto integro en fecha 21 de junio de 2017 (folio 71 al 75 pieza 2), es decir, que la publicación del texto integro del fallo se efectuó en el primer (1er) día hábil correspondiente al lapso cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales el lapso de cinco (5) días hábiles establecido en el artículo 110, parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe dejarse correr íntegramente a los fines del ejercicio del recurso de apelación; por lo que en atención a dicho principio así como en resguardo al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para ejercer el recurso de apelación en el presente caso debe computarse a partir del vencimiento de lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el fallo establecido en el citado artículo.

En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 17 y 18), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 20 de junio de 2017 (exclusive), fecha de la dispositiva; observándose que desde el Martes 20 (exclusive) hasta el Miércoles 28 (inclusive), transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados así: miércoles 21 (fecha de publicación del texto integro), Jueves 22, Lunes 26, Martes 27 y Miércoles 28.

Así las cosas, conforme al referido cómputo, el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ejercer el recurso de apelación, inició el día Jueves 29 de junio de 2017 (inclusive), siendo éste el primer día del lapso para el ejercicio del recurso de apelación; no obstante el día de despacho inmediato siguiente, según el computo inserto a este cuaderno recursivo, a saber el 03 de julio de 2017, la abogada CAROLINA AZORENA LISCANO, antes identificada, consignó ante la unidad de recepción de documentos URDD, escrito mediante el cual solicita ser juramentada como defensora privada del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, ut supra identificado, anexando a dicho escrito documento suscrito por el referido ciudadano mediante el cual nombra a la prenombrada profesional del derecho como su defensora de confianza, revocando expresamente al defensor anterior (folio 83 y 84, pieza 2, asunto principal).

Así pues, denota este Tribunal colegiado que el acusado de marras a partir del 03 de julio de 2017, se encontraba desprovisto de defensor de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 146, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, considera esta corte de apelaciones que en resguardo del derecho a la defensa del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS, siendo que a partir del 03 de julio de 2017, quedó desprovisto de defensa judicial, el referido lapso de apelación del cual solo había transcurrido un (1) día hábil, no debe computarse sino hasta tanto la defensora privada nombrada se encuentre debidamente juramentada.

En este orden argumentativo, se puede apreciar al folio 94 del asunto principal, que el día 11 de julio de 2017, siendo las 03:10pm, se verificó la JURAMENTACIÓN de la abogada CAROLINA AZORENA LISCANO, antes identificada, como defensora privada del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHE VARGAS; por lo que al haberse verificado dicha juramentación a las 03:10pm, cuando estaban prácticamente agotadas las horas de despacho, en resguardo al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es partir del día hábil siguiente a dicho acto que se debe reanudar el lapso de apelación, del cual hasta el momento había transcurrido solo un (1) día hábil, restando dos (2) días del lapso de apelación.

Ahora bien, de acuerdo con el cómputo inserto al folio 17 y 18 de este cuaderno, luego de la juramentación de la defensora privada 11 de julio de 2017, transcurrieron los días despacho como se discrimina a continuación: Miércoles 12 y Jueves 13; verificándose que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 13 de julio de 2017, de lo que se infiere que el referido recurso fue interpuesto en el día tres (3) del referido lapso.

Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como Defensa privada del Ciudadano en cuestión tal y como consta en acta de juramentación que rielan a los folios noventa y cuatro (94) de la segunda pieza de asunto principal. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a-quo, que cursa del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del cuaderno separado, toda vez que la recurrente interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley…”

Aunado a lo anterior, esta Alzada considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 30 del 01 de febrero de 2016, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece parcialmente que “... [e]l recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado...” (subrayado de la Sala).
De manera que, el legislador previó en este dispositivo legal el plazo otorgado para la interposición del recurso de casación (de quince días) y el punto de partida para computar dicho lapso, esto es, desde la publicación del fallo, con excepción de aquellos casos en los cuales el imputado o imputada se encontrare privado de libertad, caso en el cual este plazo debe comenzar a computarse a partir de su notificación personal previo traslado a la sede del Tribunal, criterio éste que igualmente debe ser aplicado en el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, contemplado en los artículos 443 al 450, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala de Casación Penal, la cual, en sentencia núm. 551, del 12 de agosto de 2005…
(Omissis)
…en los casos en que el imputado o la imputada se encuentre privado o privada de su libertad, necesariamente debe ser trasladado para imponerlo o imponerla de la sentencia publicada, solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce la totalidad de los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión…”

Así pues, conforme lo establecido en la doctrina jurisprudencial transcrita, aplicable igualmente en materia de delitos de violencia contra la mujer, en el presente asunto, en todo caso, debió ordenarse la notificación personal del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, previo traslado, a los efectos de que iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Ahora bien, a los fines de resguardar el principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la consecución de una justicia sin reposiciones inútiles, siendo que el imputado a través de su defensa privada accedió a su derecho de interponer el recurso de apelación contra la sentencia en cuestión y tanto la parte acusadora como la victima tuvieron garantizado su derecho a contestar el recurso y hacerse presentes, al igual que el imputado, en la audiencia de apelación, esta Alzada considera que no sería ajustado a derecho ordenar una reposición de la causa en el presente asunto a los fines de que se practique la notificación del imputado conforme la doctrina jurisprudencial citado, pues ello constituiría una reposición inútil que iría en contravención a lo establecido en el precepto constitucional citado; sino que lo que corresponde en este caso es ratificar la decisión de fecha 25 de enero de 2018, declarando en todo caso tempestivo el recurso de apelación formulado en el presente caso.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, referida a la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.


SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

Ahora bien, en atención a ello, procede este Tribunal Colegiado a realizar el análisis siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1386, de fecha 13 de agosto de 2008, ratificó la Sentencia N° 1661, de fecha 31 de octubre de 2008, ambas Ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“La sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos”.

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, ut supra transcrito, se logra evidenciar que el recurrente delata el vicio de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN; alegando igualmente la ilicitud de la prueba, vicio referido a que LA DECISIÓN SE FUNDÓ EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.

Con relación al primero de los vicios denunciados, referido de QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, establecido en el artículo 112, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Alzada que entre los alegatos del recurrente, se encuentran los siguientes:

“…que la ciudadana juez lo ha condenado a 28 años de prisión, en una sentencia firme, en una admisión de hecho de manera involuntaria, porque él nunca quiso asumir hechos, el con sus propias palabras dice., yo no quise admitir hechos, a mi me obligaron, el abogado DEMETRIO SALINAS, defensa privada anterior, lo obligó, a según las palabras del ciudadano imputado, dice que el abogado lo engaño, y lo obligo a que admitiera los hechos, el solo decía a la ciudadana juez que no quería admitir hechos porque él es inocente, y que lo único que él dice es que lo que yo hice fue cuidar a mi niña, porque su madre no la quiso tener, porque es enferma, en sus declaraciones comenta de que su hija es enferma y que es su hija, soy vigilante y la mujer que ya al quedarse solo, fue abandonado por los otros hijos, donde allí era que necesitaba más ayuda…”

En este orden de ideas, en ejercicio de la potestad revisora, esta Corte de Apelaciones procede a analizar el vicio establecido en el ordinal 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, por lo tanto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 327 y 375 de Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.
Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.
(…)
Seguidamente, en forma sucinta, él o la Fiscal y él o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido éste como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.

En este punto resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia vinculante N° 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

De la doctrina jurisprudencial vinculante se desprende una serie de formalidades que se deben verificar en el procedimiento por admisión de los hechos, entre ellas:

1) Es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.

2) Es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.

3) Debe el Juez o Jueza, una vez que haya efectuado la explicación correspondiente, preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

Sobre el punto referido al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno.

De seguidas, es necesario definir el término indefensión, como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 365 de fecha 02 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, siendo considerado como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa. En cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos anteriores y al contenido de la doctrina jurisprudencial transcrita y las formalidades que se deben verificar en el procedimiento por admisión de los hechos que en ella se determinan; aprecia esta Alzada, una vez verificadas las actas contentivas en el presente asunto penal, que durante la audiencia oral de fecha 20 de junio de 2017 (folios 66 al 68, pieza 2), no consta en la referida acta que la Juzgadora a quo haya señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, ni señalado el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales la Jueza ha circunscrito el tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación; tampoco consta en la mencionada acta que la Jueza haya explicado detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena; explicación que era necesaria a los fines de dar cumplimiento al requisito subsiguiente, como lo era preguntar al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.

En este sentido, no se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la sentencia vinculante N° 1066, de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tienen como fin garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria; por lo tanto constituyen formas sustanciales a dicho acto cuya omisión causa indefensión.

Aunado a lo anterior, la referida acta de fecha 20 de junio de 2017 (folios 66 al 68, pieza 2), contiene una serie de irregularidades referidas al desarrollo del acto, que implican igualmente violación de garantías constitucionales, procesales y legales, que causan indefensión a quien hoy funge como imputado, por cuanto se aprecia que el delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, no corresponde con el delito acusado por la representación fiscal y admitido por el Tribunal de Control, sino que dejó plasmado en el acta que el referido ciudadano admitía los hechos por los delitos que en fecha 12 de diciembre de 2016 habían sido imputados en audiencia para calificar las circunstancias de aprehensión en flagrancia. Es decir, la admisión de los hechos se aplica por delitos distintos al acusado por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal de Control, sin que la recurrida previo a la admisión haya realizado la suficiente instrucción y cumplido con las formalidades esenciales establecidas en la doctrina jurisprudencial vinculante antes citada, lo que conllevo a una pena de 28 años de prisión que a todas luces y en todo caso es discordante con el procedimiento por admisión de los hechos en relación a los hechos y calificación jurídica de la acusación.

Así mismo, esta Sala aprecia que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de publicar el auto fundado de fecha 21 de junio de 2017, no realizó alguna salvedad referente a la anomalía presentada en el acta de audiencia referido a los tipos penales en virtud de los cuales se dictó la decisión de fecha 20 de junio de 2017 en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, sino que de manera irrita intentó subsanar dicho error insertando un acta de audiencia oral con fecha de 28 de junio de 2017, con posterioridad a la publicación de la decisión fundada, indicando los delitos correspondientes; observando quien aquí decide que dicha acta fue suscrita por la jueza a-quo, la secretaria y el ciudadano alguacil, sin ordenar la notificación de tal acto a las partes, pero que en todo caso deviene en un acta francamente insuficiente para subsanar los vicios de que adolece.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente en el desarrollo de la audiencia de juicio de fecha 20 de junio de 2017 (folios 66 al 68, pieza 2), se verificó el quebrantamiento de formas sustanciales a los actos que causaron indefensión al imputado, pues menoscabaron su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, y específicamente la garantía de que la admisión de los hechos se efectúe de manera libre y voluntaria; todo lo cual vicia de nulidad dicho acto y los subsiguientes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida incurrió en quebrantamiento de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme lo establecido en el artículo 112 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que el recurso de apelación formulado por el recurrente debe prosperar en derecho, en consecuencia se debe declarar con lugar, decretándose la nulidad del fallo dictado en fecha 20 de junio de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de junio de 2017 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, por la cual se “dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal y ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD previsto y sancionado en el artículo 435 único aparte del Código Penal” por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y se ordena la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión. ASÍ SE DECIDE.

Con relación al vicio delatado por el recurrente referido al vicio de ilicitud de la prueba, por haberse fundado la decisión en prueba obtenida o incorporada ilegalmente; considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre la misma, en virtud que se ha cumplido la finalidad pretendida por el recurrente, al declararse la nulidad absoluta de la sentencia aludida párrafo anterior.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho Abogada CAROLINA AZORENA LISCANO, abogada en libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°219.552, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de junio de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de junio de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal y ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD previsto y sancionado en el artículo 435 único aparte del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2017 y publicado su texto íntegro en fecha 21 de junio de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4to, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal y ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU SALUD previsto y sancionado en el artículo 435 único aparte del Código Penal; ORDENÁNDOSE la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad existente contra el ciudadano EDIXON ALEXANDER ARRIECHI VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº {...}, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2016.
CUARTO: Se ordena remitir el presente Recurso de Apelación, así como el asunto principal, al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ




LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA



En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.




LA SECRETARIA;
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA
ASUNTO N° KP01-R-2017-000333
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
ABG.MARÍAJ.PARADASP.