REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
SALA ACCIDENTAL N° 19
BARQUISIMETO, 15 DE MAYO DE 2018
207° y 159°

CAUSA PRINCIPAL N°: KP01-S-2003-006215.
CAUSA N°: KP01-R-2015-0000150.
JUEZ PONENTE: DR.FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado REYNALDO GÓMEZ, Defensor Público Cuarto Penal con competencia en Violencia contra la mujer del estado Lara, actuando como defensor del ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad número V- {...}, en contra de la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Por recibidas las presentes actuaciones, se realizó la correspondiente distribución a través del sistema Juris 2000, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios nueve (09) al once (11) del presente cuaderno recursivo, decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual señala los siguientes pronunciamientos:

…Omissis..
“…AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
En el día de hoy 20 de febrero de 2015 siendo las 11:38 a.m. se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Tribunal De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas N° 1 Del Circuito Judicial Del Estado (sic) Lara, conformado por la JUEZA PROFESIONAL ABG. MILENA FREITEZ GUTIERREZ, la SECRETARIA ABG. MARIA GABRIELA SÁNCHEZ y el ALGUACIL CARLOS HURTADO, a fin de celebrar audiencia oral a solicitud del Imputado. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia de las partes Ut Supra identificadas. Se da inicio al acto, y se le ceda la palabra TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL el cual expone: Yo estoy aquí exigiendo que se dé cumplimiento a la normativa de la Ley Orgánica de la defensa Publica (sic), para que ejerza la defensa ante la corte, en materia Civil se decía que no se tenía defensor Publico (sic) en materia Civil, pero yo tengo un defensor Público, eso viene a raíz que de la corte contencioso yo solicite la designación de un defensor público y al corte oficio al coordinador de la defensa Publica Nacional y se me designo un defensor, la defensoría del Pueblo insto a la defensa Publica (sic) para que me designaran un defensor Publico (sic) ante la corte porque es competente, yo consigne todo en el expediente, de esa petición no se ha tenido respuesta, el coordinador de la defensa publica (sic) oficio a Caracas y aun no se tiene respuestas, pero él lo que hizo fue negar la solicitud, y lo remitió a Caracas, yo tengo que tener un defensor Público como es debido, mi petición es la siguiente: 1ero yo formulo una petición ante su despacho y 2do la interposición de un AMPARO, yo quiero que se me dividan dos cosas 1ero en lo que estamos de acuerdo y 2do en lo que no estamos de acuerdo, voy anexar antes su despacho el oficio 1611 de 2014 proveniente de la coordinación de actuación procesal de a (sic) República Bolivariana de Venezuela en ello la digna coordinación establece claramente lo que puede ser pertinente para al defensoría, la defensoría me puede asistir, si es pertinente esto y el Fiscal está de acuerdo, considero pertinente y cito textualmente dicho oficio, la forma en cómo se sobreseyó la causa nosotros no estamos de acuerdo, por lo siguiente yo interpuse una demanda de partición y denuncia a la víctima como una ladrona, que paso al respecto se sobreseía la causa porque se había vencido el lapso, en el primer sobreseimiento me dijeron que yo era culpable y si es así no estoy de acuerdo que me juzguen y se esclarezca los hechos, ella no renuncio al sobreseimiento que dictaron por la otra causa, se quedo así, yo no iba a renunciar a la partición, el Último sobreseimiento que dicto el Ministerio Publico (sic) a través de la Fiscalía 1er, diciendo que los hechos no se me atribuían a mí, y claro que si porque yo si denuncie a la señora, el juez que decide el sobreseimiento rechaza y no lo admite porque también vio esa irregularidad, y lo envió a la Fiscalía Superior para que lo ratificara o rectificara, la primera vez que yo renuncie la Fiscal Superior fue muy clara y ordeno investigar, ordeno hacerle una evaluación psicológica a la víctima y 2do ver la circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, el Ministerio Publico (sic) precipitadamente dijo no, Gritzko No cometió los hechos, y el Dr. Arenas tenía razón ese sobreseimiento era absurdo, hay que ver si esa denuncia que yo hice ameritaba una sanción penal, me permito leer la denuncia que hizo la señora, para que las partes tengan una idea, de esto luego de la denuncia yo es (sic) digo epa (sic) no impongan medidas porque yo no tengo anda que ver, y mi anterior defensa Yoleida Rodríguez también se le hizo al Juez, pero que paso me impusieron las medidas precautelar, que metas metieron por 12 años, alejándome de la casa, de mis hijos de mi trabajo y de mi hogar, es un acto de injusticia, el proceso de partición se llevo a cabo, pero aun no se ha materializado, hay sentencia firma en cuanto a mis derechos, el meollo de esta situación es que yo apele a esas medidas que me afectaban, me han perseguido me ha tratado de interdictar, me ha hecho de todo el estado, ahí es donde comienza el curso de este proceso, la corte me dijo que si volvía a meter un recurso sin un abogado me iban a meter preso, hay infinidades de Recurso que se han interpuesto pero sin asistencia Jurídica, cuando entro en vigencia La ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia habían recursos quedaron esparcidos en los Tribunal Ordinarios y no de Violencia, los recursos que yo ejercí fue sobre la medidas de protección y seguridad impuestas, ejercí recurso en contra del sobreseimiento y la decisión del Tribunal, pero ningunos han sido resueltos porque no tengo asistencia jurídica, defensa Pública y establece en su artículo numero 3 señala que es Única e indivisible, asimismo señala las atribuciones de los defensores auxiliares y provisorios, y le da la facultad al coordinador en caso de que falte el defensor auxiliar por tal motivo no hay , la causa KP01-S-2003-006215, la asume él defensor público Abg. Reinaldo Gómez, ha hecho todo lo posible por ejercer la defensa, pero creo que el señor GRITZKO ha tomando algo personal la función que realiza los defensores, Expresa el solicitante: se me " está desvirtuando mi solicitud, yo tengo una solicitud y la interposición de un Amparo, leo el oficio numero (sic) CAPDP-2014-1611 proveniente de la coordinación de actuación procesal de a (sic) República Bolivariana de Venezuela de el cual entrego al Tribunal, y ya está en el expediente, Yo soy un adulto mayor y pido celeridad procesal, esto tiene que tener prioridad la prioridad que se merece, la ciudadana Jueza pregunta y el solicitante responde necesito que me explique la participios de bienes: están en el expediente, a mi me toco un quinto de la partición de bienes, y apele ante lo contencioso, y gane el amparo constitucional, la vivienda está abandonada, no reside nadie y se llevaron muchas cosas, hay una complicidad y no digo de ustedes, se está violando todos mis derechos de adulto mayor, es una raya que me llamen imputado porque no lo soy. Interviene el Fiscal del Ministerio Publico y expone: solicito se escuche mi opinión. La Ciudadana Jueza Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se Ordena la realización de un informe integral a través del Equipo Interdisciplinario al ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL, a la señora y a los hijos, se oficie a la coordinación de la defensa pública a los fines designe un defensor público en materia de protección de niños niñas y adolescente a los fines se establezca una convivencia familiar entre el señor TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL y los nietos, en relación al integro de la vivienda este Tribunal se pronunciara una vez se cuente con el informe integral que realice le Equipo Interdisciplinario, en relación a las medidas de protección y seguridad impuestas se verifica que una vez se finiquite la partición de bienes, la cual pertenece a otra esfera, en cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima y a determinados familiares, cuando se establezca el régimen de convivencia familiar se verá una mejoría a la convivencia familiar, es todo. Interviene el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO antes de que terminen Solicito se me escuche a los fines de interponer el amparo constitucional. Se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público (sic) para que exponga: interviene el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL y expone que va a interponer su Amparo primero, el Fiscal del Ministerio Publico (sic) expone luego que exponga el ciudadano solicito se me ceda la palabra, expone el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL: interpongo el siguiente AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que tenemos esta causa desde el inicio que yo no he podido recurrir a la corte porque no he tenido defensores ante la corte, la primera vez que fuimos a la corte pero la defensa técnica para ese entonces se inhibió y asumió la defensa Lirio Terán se inhibió porque no podía ella era defensa ante primera instancia, me ampare porque no tenía defensa, y me ampare en contra del juez, este lo envió todo a la corte, yo ese amparo lo interpuso con la asistencia de al defensoría de pueblo y la defensa técnica, la corte se lo devuelve a la corte para que se organizara y el juez nunca la envió, ahí hubo una violación flagrante, yo argumento todo este proceso que no tuve defensa en la corte, el régimen que yo discrepo de la defensa es que ellos no son una unidad, el Dr. León dice al Tribunal el cual me permito leer y está en el expediente, la misma actitud la tomo el doctor Reinaldo, este proceso es de nulidad absoluta porque no tuve defensor ni asesoría jurídica, la defensoría regional dice que no tiene defensores para que ejerza mi defensa ante la corte, yo lo que quiero es mi derecho de defensa, los defensores fueron los culpables de esto, a mí se ha violado el derecho a la defensa, aquí son responsables las tres personas que actúan el Fiscal del Ministerio Publico (sic), la defensa pública y la juez, yo quiero ver mi causa porque estoy pidiendo un recurso de nulidad absoluta, a preguntas de la jueza, y respuestas del solicitante: si, yo lo que quiero es que se me tramiten todos los recursos que usted tiene, con un defensor ante la corte, yo voy a exhibir a usted como solicite ante la corte contenciosa, y esta oficio a la coordinación de la defensa y designaron un defensor ante lo contencioso, la petición no ha sido bien dirigida en este caso, aquí deben oficiar al defensa Publica Nacional, Interviene la defensa técnica: todos los defensores público tiene la atribución de ir a la corte, todos los defensores provisorios si están de acuerdo, y los auxiliares cuando tiene a su cargo una defensa provisoria, el Dr. Reinaldo tiene esa atribución, los defensores provisorios pueden actuar ante la corte, Interviene el solicitante GRITZKO y expone solicito al Tribunal que solicite a la defensa técnica en que parte de la ley establece eso que ella dice, es todo, la defensa técnica interviene y expone: eso es un reglamento administrativo, seguidamente la jueza procede a la leer los artículos de la ley Orgánica de la Defensa Publica, interviene el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL: la Dra. Yoselyn decidió sobre el amparo 96 y 97, ordenando a Paúl Abreu que oficiara a su superior para que designara un defensor en materia de corte, esa decisión quedo firme y debo acatarla, porque ella era la jueza y decidió que se cumpliera con Ia ley Orgánica y se me designara un defensor ante la corte, si nadie está conforme debo recurrir ante la sala constitucional, estoy de acuerdo con lo que dice la jueza que se oficie a la defensoría Nacional, es todo. Interviene la defensa técnica: En materia de Violencia contra la mujer, todos están en la escala numero 3, solo les falta unos cursos para optar por la titularidad, el señor GRITZKO se ha amparado ante los tres defensores solo le falta uno, ya debe oficiarse a otro defensor porque ya él se amparo sobre el DR Reinaldo y yo solo acá estoy como vacante, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos: este Tribunal Ordena se oficie al defensor público Nacional y a la defensor público Regional, interviene el ciudadano TERAN MOGOLLON GRITZKO GABRIEL y expone: solicito ciudadana Jueza se escuche al Ministerio Publico antes de que dicte su decisión, ya que el Fiscal siempre tiene buenos planteamientos, es todo Se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público para que exponga: En cuanto al oficio 1611 de 2014 proveniente de la coordinación de actuación procesal de la República Bolivariana de Venezuela y para esclarecer a esta juzgadora sobre las medidas que fueron impuestos los cuales me permito leer, y acerca a la solicitudes realizadas por el señor GRITZKO, la única objeción que tiene el Ministerio Publico (sic) es sobre la repartición de bienes, las cuales ya el realizó la apelación, el ciudadano debe hacerlo ante el Tribunal ejecutor en materia civil, en cuanto al sobreseimiento, se inicio una investigación por una denuncia de la víctima, el cual da como conclusión un sobreseimiento conforme al numeral 3, él Tribunal se pronunció y lo remitió a la Fiscalía Superior y esta ordenó rectificar a través de la Fiscalía 1er del Ministerio Publico (sic) y esta sobreseyó la causa porque consideró el Ministerio Publico (sic) que estos hechos no se realizaron, sin embargo considera el ciudadano GRITZKO que existen unas medidas precautelares que violentaron el contacto con sus familiares, medidas que son preventivas, y las cuales una vez que el Tribunal decide el sobreseimiento, cesan estas medidas, en cuanto al amparo interpuesto y como se evidencia en la Ley Orgánica de la Defensa Pública se evidencia en el artículo 45, que si el defensor reúne con los requisitos que establece ese artículo puede defender al señor GRITZKO ante la corte de apelaciones, la única diferencia que existe es que no se llaman defensores ante la corte de apelaciones pero son de primera instancia y pueden defenderlo, pero a todo evento solicito se oficie a la defensoría Pública nacional a los fines aclare a este Tribunal sobre estos dos artículos, y esclarezca si puede el defensor provisorio defenderlo o deben designar a uno especial, insto al señor GRITZKO si hay un silencio administrativo en el lapso penal oportuno, usted puede interponer ante la corte contencioso administrativo, es todo” el Ministerio Publico (sic) esta (sic) consciente sobre sus solicitudes, LA JUEZA ESCUCHADO LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES LO SIGUIENTE: Este Tribual ordena oficiar a la coordinación de la defensa Publica (sic) Regional y a la defensa Publica (sic) Nacional a los fines solicitar aclaratoria en relación a la actuación de os defensores Públicos o defensoras Publicas (sic), en materia Penal, para actuar ante la corte de apelaciones, asimismo que criterio establece la defensa publica en relación a la asistencia Jurídica de un defensor Publico a un ciudadano que presenta recurso de amparo en contra de defensor público por considerara que actuación violo derechos constitucionales. …”

…Omissis..

Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado.

Cursa a los folios doce (12) al quince (15) del presente cuaderno recursivo, auto fundado de fecha 30 de marzo de 2015, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la cual señala los siguientes pronunciamientos:

…Omissis..

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, resolver la solicitud planteada por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
La presenta causa versa sobre los siguientes hechos: En fecha 11 de marzo de 2002 la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya, acude ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara con la finalidad de presentar denuncia en contra del ciudadano Gritzco Terán Mogollón, realizando la siguiente exposición:
“Resulta que me divorcié de mi esposo de nombre Gritzko Gabriel Terán Mogollón, y existe una demanda por los tribunales de partición de bienes, este señor me ha denunciado por todas partes, me acusa que yo lo maltrato, lo acoso y todo lo que el ciudadano denuncia es falso, él mismo distrae la atención hacia los aspectos que no tienen nada que ver con la causa, tiene a la familia y a mi persona en un estado de zozobra y angustia ya que es la clase de padre que perturba a sus hijos y los acosa, él es violento y me ha producido daño psicológico a mi persona y a mi familia. ”
En el 06 de septiembre del año 2004 se celebra audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar a la presunta víctima y presunto agresor a objeto de dictar medidas cautelares, en dicha audiencia cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal decretó la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha de la celebración del acto) consistente en: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares”. Asimismo se establece la “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima. ”
En fecha 10 de septiembre de 2004 el tribunal dicta auto por el cual declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en consecuencia se ordena la realización de experticia psiquiátrica al ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón.
El 15 de junio del año 2007, tres años después de celebrada la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra nueva audiencia en la cual la Defensa Técnica solicita la nulidad y se restituyan sus derechos y medidas cautelares, de conformidad a lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se pronuncia por auto separado declarando Sin Lugar la solicitud de nulidad.
Transcurrido seis años el 05 de agosto de 2008 el Ministerio Público presenta acto conclusivo de la investigación representado por “Solicitud de Sobreseimiento", de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 11 de agosto de 2008 se dicta auto por el cual se declara Con Lugar la solicitud de sobreseimiento, ejerciendo el investigado recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara dicta decisión en la cual declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el investigado y en consecuencia declara la nulidad de la decisión dictada por el juez de Control, Audiencia y Medidas en fecha 11 de agosto de 2008 y ordena se pronuncie un juez distinto al que profirió la decisión, por lo que en fecha 07 de enero de 2011 un juez distinto al que dictó la decisión emite nuevo pronunciamiento declarando Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento.
El 09 de febrero de 2011 se dicta auto por el cual se decreta el “Cese de las medidas cautelares"
Ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público existiendo modificación exclusivamente en la causal alegada en virtud que se presenta de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal nuevamente declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento.
El 04 de noviembre de 2014 ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público el tribunal la declara Con Lugar, ejerciendo el ciudadano investigado recurso de apelación.

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL PETITORIO DEL INVESTIGADO
En audiencia especial convocada por este Tribunal y celebrada el 20 de febrero de 2015 en virtud de reiteradas solicitudes de audiencia “para ser escuchado’’ presentadas por el investigado ciudadano Gritzko Terán, cumplidas las formalidades de ley, de la intervención del prenombrado ciudadano se desprende que su petición está vinculada a los siguientes aspectos:
1. - En virtud de la imposición de medidas cautelares en fecha 06 de septiembre 2004, que tuvieron una duración de 12 años, hubo un alejamiento a su residencia, un alejamiento hijos, trabajo y hogar, existe una sentencia de divorcio, pero la partición de los bienes de la sociedad no se ha realizado en virtud que el investigado e ha ejercido un recurso de apelación; la vivienda en la cual residía la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya al momento de dictarse la medida cautelar está abandonada, según el investigado la prenombrada ciudadana no reside en ese lugar.
2. - Solicita se oficie a la Defensa Púbica Nacional a los fines realice la designación de un Defensor Público para actuar ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a objeto de impulsar los recursos de apelación interpuestos contra decisiones dictadas en el proceso penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, manteniendo durante todo el proceso la primacía del Principio Procesal de Protección a las Víctimas establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resaltando que las decisiones que se dicten estarán guiadas en establecer un equilibrio con los derechos del hombre que figura como presunto agresor en la investigación.
En el presente proceso en el año 2004 existían elementos suficientes para estimar que era necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se dictan medidas cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares”. Asimismo se establece la "Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima.”
De la revisión exhaustiva realizada al Asunto Penal se evidenció que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar en el año 2004 hasta el día de hoy no existe actuaciones de investigación que hagan presumir a esta juzgadora que el ciudadano Gritzco Terán ha desplegado alguna conducta dirigida a incumplir la medida cautelar dictada, es decir, no existe actuaciones de investigación representadas por denuncia de la víctima en la cual se vislumbre que el prenombrado ciudadano ha tenido un acercamiento a la misma y a su núcleo familiar con la finalidad de violar derechos humanos de la mujer.
Ahora bien, al escuchar la intervención del investigado se concluye que la necesidad de recurrir a este Tribunal y plantear que la residencia en la cual residía la ciudadana Mireya Díaz Viscaya al momento de la celebración de la audiencia en el año 2004 se encuentra deshabitada en virtud que su ex cónyuge cambió de lugar de residencia, por lo que él podría acercarse a dicha residencia y habitarla, origina que esta juzgadora realice aclaratorias sobre la vigencia de las medidas cautelares, por lo que es importante resaltar que en fecha 09 de febrero de 2011 el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando dicta auto por el cual ordena el CESE de la medidas cautelares dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto significa que esa Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, a la presente fecha no están vigente, sin embargo, es oportuno establecer en que las medidas cautelares como la descrita anteriormente son diseñadas con la finalidad de salvaguardar la integridad física, psíquica, sexual y patrimonial de la mujer denunciante y su núcleo familiar, por lo que el decreto de cese no origina una interpretación en contrario, es decir, no podría interpretarse que el cese de la medida en su esencia indica una orden de acercamiento a la mujer denunciante y familia, ya que el acercamiento del investigado a la mujer denunciante y núcleo familiar forma parte de la dinámica de las relaciones familiares, las cuales varían por el transcurso del tiempo, y muchas veces se modifican por las rupturas que se establezcan en las mismas como en el presente caso por la existencia de la disolución del vínculo matrimonial entre la denunciante y el investigado, estas relaciones familiares de las denominadas familias extensiva (Madre, padre, hijos, nietos...) son limitadas en forma excepcional por el órgano jurisdiccional cuando existe un riesgo o amenaza a derechos de la mujer denunciante, o algún otro integrante de la familia, por lo habiendo transcurrido más de cuatro años desde el decreto del cese de las medidas cautelares es válido concluir que el acercamiento entre la mujer denunciante y el investigado, así como el acercamiento a su núcleo familiar sólo sería posible si existe un “acuerdo" entre la denunciante y su núcleo familiar de permitir al investigado dicho acercamiento, por lo que a éste órgano jurisdiccional no le está dada en las esfera de sus atribuciones la intervención a objeto de establecer acercamientos del presunto agresor y la mujer denunciante irrespetando la dinámica de las relaciones familiares establecidas como una manifestación de voluntad de cada miembro de la familia; existiendo una sola excepción en relación a la intervención del Estado en las dinámicas de las relaciones familiares y es el caso del Régimen de Convivencia Familiar De niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que escuchada la manifestación del ciudadano investigado de desear tener contacto con nietos que son niños, niñas y adolescentes, este tribunal en aras de garantizar él derecho de los niños, niñas y adolescentes de crecer y desarrollarse manteniendo contacto con todos los ,miembros de su familia, se ordena: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara a 'los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor o defensora pública en materia de protección a objeto que inicie el procedimiento administrativo o judicial que considere pertinente fin de establecer el régimen de convivencia familiar del investigado en relación a sus nietos y nietas.
Asimismo, es necesario acotar que la necesidad de acercarse a la residencia en la cual habitaba la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya tiene como premisa la voluntad del investigado de fijar como lugar de residencia dicho lugar, esta juzgadora, nuevamente que las medidas cautelares dictadas cesaron, sin embargo, en aras de explicar el alcance de los efectos del decreto de cese de las medidas cautelares es importante en el presente caso ordenar a la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara realice INFORME SOCIAL a objeto de verificar si la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya y su núcleo familiar reside aún en la residencia ubicada en la siguiente dirección: “Cumbres de Terepaima, parcela 16, sector I, Las Cuibas, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara”, la realización de dicho Informe tiene por finalidad prevenir que el decreto del cese de la medida cautelar y la necesidad de habitar dicho inmueble por parte del investigado origine un acercamiento de éste a la mujer denunciante y el mismo realice la exigencia a la mujer de establecer en un mismo lugar una residencia en común vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, en consecuencia, una vez presentado el Informe Social, esta Juzgadora, establecerá por auto si es posible el acercamiento del investigado a la residencia que habitaba la mujer denunciante a la fecha del dictamen de la medida cautelar.
Igualmente el solicitante establece en su intervención que esa vivienda forma parte de los bienes que conformar los sociedad conyugal que fue objeto de partición, por lo que esta juzgadora considera que la posesión de la vivienda o el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad no son materia que corresponda decidir en esta jurisdicción, por lo que se limita sólo a realizar la siguiente recomendación al investigado, si el mismo posee títulos que respalden el derecho sobre el bien inmueble en el que desea establecer su residencia ejerza los atributos del derecho a la propiedad sin más limitaciones que los establecidos en las leyes.
En relación a la solicitud del investigado de requerir a este tribunal ordene oficiar a la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar aclaratoria sobre la necesidad del nombramiento de un Defensor Público con Competencia exclusiva para actuar en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ya que considera que el Defensor Público con competencia en materia penal no tiene la cualidad para ejercer la defensa técnica ante la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Es practica reiterada en los tribunales con competencia en materia penal que la representación de los ciudadanos investigados, imputados, acusados o penados ante la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia Penal se realice por DEFENSORES PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, en virtud que estos reúnen los requisitos exigidos por el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Ahora bien, el ciudadano investigado considera que la Defensa Pública debe asignar a un Defensor Público con competencia exclusiva para actuar ante la Corte de Apelaciones, es decir, un Defensor Público distinto a aquel que conoció las otras fases del proceso, y si fuera el caso que éste tenga la cualidad para actuar ante la Corte de Apelaciones se realice su designación en la cual se establezca esta atribución.
Verificado como ha sido de la revisión exhaustiva realizada al Asunto Penal que en reiteradas ocasiones el ciudadano investigado ha recusado a los Defensores Públicos y finalmente interpuso recurso de amparo contra la actuación de un Defensor Público, esta juzgadora en aras de garantizar que éste proceso finalice sin dilaciones ya que existen numerosos recursos de apelación interpuestos por el investigado los cuales no han sido impulsados de acuerdo a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal por no aceptar el investigado la representación de un Defensor Público con Competencia en Materia Penal sino por exigir la designación de un Defensor Público con Competencia en Materia Penal para actuar ante la Corte de Apelaciones exclusivamente, siendo que el rol de esta juzgadora es velar que durante el proceso todos los actores procesales tengan certeza jurídica que el proceso se desarrolla enmarcado en respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, es por tal razón que frente a la negativa del ciudadano investigado de aceptar la representación del Defensor Público con Competencia en Materia Penal y frente a la no designación de un abogado de su confianza, corresponde a este Tribunal: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido realice aclaratoria relativa a la cualidad de los Defensores Públicos Con Competencia en Materia Penal para actuar en la Corte de Apelaciones, en razón que el ciudadano investigado Gritzko Gabriel Terán Mogollón, se niega a aceptar la representación de Defensor Público con Competencia en Materia Penal argumentando que por mandato del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la representación debe ser ejercida por un Defensor Público Con Competencia en Materia Penal y para actuar ante la Corte de Apelaciones exclusivamente. Asimismo, se ordena solicitar esta aclaratoria al Coordinador de la Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se ratifica el CESE de las medidas cautelares dictado en fecha O9 de febrero de 2011 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando, dichas, medidas cautelares son las siguientes: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima.
SEGUNDO: Evidenciado que ha transcurrido más de cuatro años desde el decreto del cese de las medidas cautelares el acercamiento entre la mujer denunciante y el investigado, así como el acercamiento a su núcleo familiar sólo sería posible si existe un “acuerdo" entre la denunciante y su núcleo familiar de permitir al investigado dicho acercamiento, por lo que a éste órgano jurisdiccional no le está dada en las esfera de sus atribuciones la intervención a objeto de establecer acercamientos del presunto agresor y la mujer denunciante irrespetando la dinámica de las relaciones familiares establecidas como una manifestación de voluntad de cada miembro de la familia; existiendo una sola excepción en relación a la intervención del Estado en las dinámicas de las relaciones familiares y es el caso del Régimen de Convivencia Familiar de niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que escuchada la manifestación del ciudadano investigado de desear tener contacto con nietos que son niños, niñas y adolescentes, este tribunal en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de crecer y desarrollarse manteniendo contacto con todos los miembros de su familia, ordena: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor o defensora pública en materia de protección a objeto que inicie el procedimiento administrativo o judicial que considere pertinente con el fin de establecer el régimen de convivencia familiar del investigado en relación a sus nietos y nietas.
TERCERO: Ordenar a la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara realice INFORME SOCIAL a objeto de verificar si la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya y su núcleo familiar reside aún en la residencia ubicada en la siguiente dirección: “Cumbres de Terepaima, parcela 16, sector I, Las Cuibas, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara”, la realización de dicho Informe tiene por finalidad prevenir que el decreto del cese de la medida cautelar y la necesidad de habitar dicho inmueble por parte del investigado origine un acercamiento de éste a la mujer denunciante y el mismo realice la exigencia a la mujer de establecer en un mismo lugar una residencia en común vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, en consecuencia, una vez presentado el Informe Social, esta Juzgadora, establecerá por auto si es posible el acercamiento del investigado a la residencia que habitaba la mujer denunciante a la fecha del dictamen de la medida cautelar.
CUARTO: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido realice aclaratoria relativa a la cualidad de los Defensores Públicos Con Competencia en Materia Penal para actuar en la Corte de Apelaciones, en razón que el ciudadano investigado Gritzko Gabriel Terán Mogollón, se niega a aceptar la representación de Defensor Público con Competencia en Materia Penal argumentando que por mandato del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la representación debe ser ejercida por un Defensor Público Con Competencia en Materia Penal y para actuar ante la Corte, de Apelaciones exclusivamente. Asimismo, se ordena solicitar esta aclaratoria al Coordinador de la Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del estado Lara. Regístrese y Publíquese.

…Omissis..

Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al folio seis (06) de las presentes actuaciones, recurso de apelación suscrito por el abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto Penal con competencia en violencia contra la Mujer del estado Lara, en la cual señala lo siguiente:

…Omissis..

“…Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto Penal con competencia en Violencia contra la mujer del Estado (sic) Lara, actuando en este acto como defensor del ciudadano Gritzko Gerardo Terán, titular de la cédula de identidad n° {...} y en atención a lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante usted a los fines de interponer: Recurso de Apelación contra el Auto que contiene la Decisión de Fecha 30 de Marzo del año 2015.
I
DE LA DECISION RECURRIDA.
La decisión objeto de apelación es la acordada con ocasión de la audiencia especial para oír al ciudadano Gritzko Terán celebrada en fecha 20 de Febrero del año 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas n° 01 de este Circuito Judicial Penal, específicamente en relación a la solicitud que hiciera el ciudadano Gritzko Teran (sic) de poder ingresar a la vivienda de la cual no ha podido acceder desde que el Tribunal acordó medidas cautelares de Prohibición de acercarse a la victima (sic) y a sus familiares y Prohibición de acercarse al lugar del trabajo de la victima (sic).
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Se fundamenta el presente recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...'5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
La presente acción se interpone dentro del tiempo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del termino (sic) de cinco días contados a partir de la notificación.... ”
A tal efecto, ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión n° 125 de fecha 20 de Febrero del año 2008, donde es ponente el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, lo siguiente:
.. la apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes de la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerase valida, pues una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”
En este sentido, y por cuanto el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita.
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 47: “El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano....”
Por su parte el articulo (sic) 49.1 de la Carta Magna indica: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ...8- Toda persona podrá solicitar del Estado (sic) el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado (sic), y de actuar contra estos o estas.”
Esta garantía Constitucional esta (sic) limitada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el articulo (sic) 90: “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, estas serán: 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad...” Establece el Tribunal en su decisión lo siguiente: “...es necesario acotar que la necesidad de acercarse a la residencia en la cual habitaba la ciudadana Mireya Diaz Vizcaya tiene como premisa la voluntad del investigado de fijar como lugar de residencia dicho lugar, esta juzgadora, nuevamente que las medidas cautelares cesaron, sin embargo, en aras de explicar el alcance de los efectos del decreto de cese de las medidas cautelares es importante en el presente caso ordenar a la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara realice INFORME SOCIAL a objeto de verificar si la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya y su núcleo familiar reside aun en la residencia ubicada en la siguiente dirección: “Cumbres de Terepaima, parcela 16, sector I, Las Cuibas, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara...". Así las cosas considera esta defensa que el Tribunal al momento de CONDICIONAR el acceso del ciudadano Gritzko Terán a la elaboración de un Informe Integral, le origina un gravamen irreparable tomando en consideración que si bien es cierto las medidas han sido cesadas y no existiendo una orden judicial de salida del hogar en contra del Ciudadano Terán Mogollón, el Tribunal mediante la presente sentencia esta (sic) haciendo un pronunciamiento sobre una medida nunca acordada, por lo cual mal puede entonces ordenar la elaboración de un Informe Social para emitir (sic) un pronunciamiento sobre una medida inexistente.
PETITORIO.
Es por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya esgrimidos, que esta defensa publica en el ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano GRITZKO GABRIEL TERAN MOGOLLON, Titular de la cédula de identidad n° {...}, solicita se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se REVOQUE PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 30 de Marzo del año 2015.

…Omissis..

Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Alzada observa que, el presente recurso impugna la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015 y fundamentada el 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Se ratifica el CESE de las medidas cautelares dictado en fecha O9 de febrero de 2011 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando, dichas, medidas cautelares son las siguientes: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima. SEGUNDO: Evidenciado que ha transcurrido más de cuatro años desde el decreto del cese de las medidas cautelares el acercamiento entre la mujer denunciante y el investigado, así como el acercamiento a su núcleo familiar sólo sería posible si existe un “acuerdo" entre la denunciante y su núcleo familiar de permitir al investigado dicho acercamiento, por lo que a éste órgano jurisdiccional no le está dada en las esfera de sus atribuciones la intervención a objeto de establecer acercamientos del presunto agresor y la mujer denunciante irrespetando la dinámica de las relaciones familiares establecidas como una manifestación de voluntad de cada miembro de la familia; existiendo una sola excepción en relación a la intervención del Estado en las dinámicas de las relaciones familiares y es el caso del Régimen de Convivencia Familiar de niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que escuchada la manifestación del ciudadano investigado de desear tener contacto con nietos que son niños, niñas y adolescentes, este tribunal en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de crecer y desarrollarse manteniendo contacto con todos los miembros de su familia, ordena: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor o defensora pública en materia de protección a objeto que inicie el procedimiento administrativo o judicial que considere pertinente con el fin de establecer el régimen de convivencia familiar del investigado en relación a sus nietos y nietas.…”

Sin embargo, haciendo uso del principio de notoriedad judicial, el cual según Sentencia N° 150 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000:“consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” por esta razón “los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (…) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos”; Esta Corte de Apelaciones pudo constatar a través del sistema Juris 2000, así como de la revisión del asunto penal que reposa en el archivo central del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, recurso de apelación signado con la nomenclatura KP01-R-2015-000131; que en fecha 09 de mayo de 2016 fue resuelto por esta Alzada en los siguientes términos:

…Omissis..
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
El ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad numero V-{...} apelo en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al auto de dicha fecha, entendiendo la Sala que el mismo fundamenta su recurso en su inconformidad con lo decidido por el Juez a quo.
Ahora bien, de igual forma se verifica que la Juez a quo, consideró que en el presente caso Ratificar el CESE de las medidas cautelares dictado en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando, las cuales consistiera en: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima, todo esto debido a que en esa fecha fuera decretado “ El CESE DE LAS MEDIDAS”, por no encontrar razón ya que expreso la Juez a quo

“...Ahora bien, al escuchar la intervención del investigado se concluye que la necesidad de recurrir a este Tribunal y plantear que la residencia en la cual residía la ciudadana Mireya Díaz Viscaya al momento de la celebración de la audiencia en el año 2004 se encuentra deshabitada en virtud que su ex cónyuge cambió de lugar de residencia, por lo que él podría acercarse a dicha residencia y habitarla, origina que esta juzgadora realice aclaratorias sobre la vigencia de las medidas cautelares, por lo que es importante resaltar que en fecha 09 de febrero de 2011 el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando dicta auto por el cual ordena el CESE de la medidas cautelares dictadas de conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la derogada Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, esto significa que esa Prohibición de acercarse a lavíctima y a sus familiares” v “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de lavíctima, a la presente fecha no están vigente, sin embargo, es oportuno establecer en que las medidas cautelares como la descrita anteriormente son diseñadas con la finalidad de salvaguardar la integridad física, psíquica, sexual y patrimonial de la mujer denunciante y su núcleo familiar...” (SUBRAYADO DE ESTA ALZADA.

Planteando Claramente, su fundamento de hecho y de derecho que dieran razón a ratificar el Cese de las medidas Cumpliendo así con lo que fuera unos de los petitorios realizados en la audiencia que antecedía a la decisión que hoy se revisa, y ratificado claramente en el escrito recurso que hoy da lugar a el análisis realizado por esta Alzada, quedando de esta Forma Confirmado Dicho Particular por encontrarse Suficientemente Motivado Y ASI SE DECIDE
Ahora bien en relación al segundo particular donde ordena: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara con la finalidad que designe un defensor o defensora pública en materia de protección con el fin de gestionar el establecimiento del régimen de convivencia familiar del investigado en relación a sus nietos y nietas. Siendo este otro de los particulares expuesto por el solicitante, como lesión a sus derechos constitucionales siendo contestado por la Juez a quo, y motivada además en su decisión cuando analizo que

“...habiendo transcurrido más de cuatro años desde el decreto del cese de las medidas cautelares es válido concluir que el acercamiento entre la mujer denunciante y el investigado, así como el acercamiento a su núcleo familiai(sic) sálo(sic) sería posible si existe un “acuerdo” entre la denunciante y su núcleo familiar de permitir al investigado dicho acercamiento, por lo que a éste órgano jurisdiccional no le está dada en las esfera de sus atribuciones la intervención a objeto de establecer acercamientos del presunto agresor y la mujer denunciante irrespetando la dinámica de las relaciones familiares establecidas como una manifestación de voluntad de cada miembro de la familia; existiendo una sola excepción en relación a la intervención del Estado en las dinámicas de las relaciones familiares y es el caso del Régimen de Convivencia Familiar de niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,...”

Quedando en salvaguardo los derechos del imputado sin que estos menoscaben los derechos de los niños niñas y adolescentes que pudieran intervenir en dicha situación, dejando a los Tribunales competentes la actuación jurisdiccional competente en cuanto al régimen de convivencia familiar dejando en claro que la Jurisdicción de Genero no es la competente para emitir pronunciamiento en relación a la misma. Quedando de esta Forma Confirmado Dicho Particular por encontrarse Suficientemente Motivado Y ASI SE DECIDE.
En Relación Al Particular Tercero: Donde Se:

“... Ordenar a la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara realice INFORME SOCIAL a objeto de verificar si la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya y su núcleo familiar reside aún en la residencia ubicada en la siguiente dirección: “Cumbres de Terepaima, parcela 16, sector I, Las Cuibas, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara”, la realización de dicho Informe tiene por finalidad prevenir que el decreto del cese de la medida cautelar y la necesidad de habitar dicho inmueble por parte del investigado origine un acercamiento de éste a la mujer denunciante y el mismo realice la exigencia a la mujer de establecer en un mismo lugar una residencia en común vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, en consecuencia, una vez presentado el Informe Social, esta Juzgadora, establecerá por auto si es posible el acercamiento del investigado a la residencia que habitaba la mujer denunciante a la fecha del dictamen de la medida cautelar.(Subrayado de esta Sala)

Observa esta sala que en cuanto al tercer aparte del dispositivo emitido por el tribunal hoy recurrido se evidencia que si bien es cierto que las medidas cautelares son acordadas por un Tribunal de instancia no es menos cierto que estas no deben estar adscrita ningún condicionamiento previos al desarrollo de las mismas visto que su naturaleza emana de lo que se han entendido doctrinariamente como carácter Provisional tal cual lo establecido en la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en sus artículos citados a continuación:

“...Subsistencia de las medidas de protección y de seguridad Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. (SUBRAYADO DE ESTA SALA)

Aplicación preferente de las medidas de seguridad y protección y de las medidas cautelares
Artículo 92. las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra. (SUBRAYADO DE ESTA SALA.

En contraposición al criterio del legislador afirma esta sala que no se tendrá por impuesta medida alguna que no sea estimada por el Juez bajo su necesidad o a criterio de que existan suficientes elementos probatorios que estimen su pervivencia, en el presente asunto, al tenerse por ratificada el CESE de las medidas de protección no puede el juez en contrario condicionar la aplicación de dicho Cese, en el caso que nos ocupa, no podría el Juez de la causa, condicionar tales medidas que por si fueron cesadas, avalar que tales medidas estarían en suspenso hasta la definitiva de un Informe Social a practicar, por cuanto estaría desnaturalizando tanto la figura de la Medida de Protección como el fin real del proceso, visto que siendo que ya fueron cesada la aplicación de las medidas de protección no es correcto afirmar sus posible nueva imposición en el mismo hecho cuando ya el termino procesal para el mismo ha sido concluido por el órgano investigador y sustentado popel órgano judicial. En tal sentido, vale ilustrar con lo que ha bien sostiene el Procesalista CALAMANDREI en su obra, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trad. Por Santiago Sentís Melendo (Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945), pág.33, quien al respecto refiere que las medidas Cautelares no se le puede negar una peculiar fisonomía procesal, que permite colocarla en la sistemática del proceso como categoría por si misma, determinable a base de criterios que no la transforma de procesales en materiales, Su definición ha de buscarse más que sobre la base de un criterio ontològico, en un criterio teleologico, no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus defectos, Sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordinados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas: instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, lo que avala que las misma surten efectos por si solas, es por lo que se insta al juzgador en lo sucesivo ante la emisión de medidas Cautelares o de Protección que estas debe arropar el fin al cual las creo el legislador reiterando el no condicionamiento previo de las mismas afirmar lo contrario seria afectar el orden procesal. Es por lo que este Tribunal colegiado en aras al cumplimiento de la norma adjetiva penal, así como la norma especial en materia de genero(sic) REVOCA el pronunciamiento TERCERO de la dispositiva del auto recurrido en esta instancia, por los términos aquí expuesto y, ASI SE DECIDE
En relación al Particular cuarto de la dispositiva donde se ordena:

“Oficiar a Ia Coordinación de la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido realice aclaratoria relativa a la cualidad de los Defensores Públicos Con Competencia en Materia Penal para actuar en la Corte de Apelaciones, en razón que el ciudadano investigado Gritzko Gabriel Terán Mogollón, se niega a aceptar la representación de Defensor Público con Competencia en Materia Penal argumentando que por mandato del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la representación debe ser ejercida por un Defensor Público Con Competencia en Materia Penal y para actuar ante la Corte de Apelaciones exclusivamente. Asimismo, se ordena solicitar esta aclaratoria al Coordinador de la Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Observa esta sala que en relación al particular Cuarto de la dispositiva recurrida La Jueza aquo, decidió ajustado a Derecho en su función de Garantizar los Derechos del Quejoso, por cuanto esta en sus funciones según el Artículo 30 de la Ley de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en cumplimiento estricto del Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando de esta Forma Confirmado Dicho Particular por encontrarse Suficientemente Motivado y ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas esta alzada en su carácter Garantista debe cerrar analizando en síntesis el petitorio del recurrente a los fines de verificar hayan sido contestados todos y cada uno de los mismo a saber Primero: Que declare firme el cese de las medidas cautelares...” dicho particular fue debidamente verificado por esta alzada cuando ut supra fue confirmado el particular PRIMERO de la dispositiva de la decisión Recurrida, “...Segundo: Que restaure mis "derechos constitucionales, violado por la aplicación de las medidas cautelares aplicadas en mi contra mas aun si e(sic) sido absuelto...” dicho particular fue debidamente verificado por esta alzada cuando ut supra fue REVOCADO el particular TERCERO de la dispositiva de la decisión Recurrida, dodne(sic) se condicionaba el CESE de las Medidas Impuetas(sic), .Tercero: que ordene la apertura del proceso indemnizatorio por la prohibición de acercarme a mis familiares por la desintegración familiar....” Dicho particular fue debidamente Observado no obstante advierte
esta Sala que el fin Jurídico del Recurrente al cual se refiere dicho particular no se encuentra previstos en las competencia dada a esta Sala según lo establecido por el Legilador(sic) patrio en el artículo 121 de la Ley Organica(sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Donde estableció que “...Articulo(sic) 121: Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la
presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial...” por lo cual esta alzada no tiene materia en su competencia sobre la cual decidir en dicho particular y así se Declara.
En relación al Cuarto, Quinto y Sexto donde se estableció respectivamente que “... Que se ordene a la Juez Freites(sic) pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo Constitucional sobrevenido en contra de mi Defensor Publico Reynaldo Gómez, Quinto: Que anule el auto del
30-3-2015 por inconstitucional, y Sexto: Que se ordene al defensor Publico Reynaldo Gómez interponer los Recursos Legales pertinentes con el fin de ponerle fin a la presente causa. Es todo, (sic)....” verifica esta alzada que dichas pretensiones del recurrente fuero(sic) observadas y debidamente respondidas en relación a la verificación de todo y cada uno de los aparte de la decisión recurrida en virtud al pronunciamiento de la Juez Aquo siendo lo procedente y ajustado a derecho Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad numero V-{...} en contra de la decisión de fecha 30 de
Marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia CONFIRMA LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la decisión
de fecha 30 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y REVOCA EL PARTICULAR TERCERO de Dicha decisión en relación al condicionamiento del CESE de las MEDIDAS ya ratificadas en el Primer particular .Y ASI DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Especial, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad numero V-{...} en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia REVOCA EL PARTICULAR TERCERO de la decisión Recurrida en relación al Condicionamiento del CESE de las medidas Impuesta y CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con el Articulo(sic) 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-

…Omissis..

Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado.


Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

”Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”

Ahora bien, el fundamento de la litispendencia ampara el principio del non bis in ídem, por lo que no debe plantearse por segunda vez, en un proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

De manera que esta Alzada procede a analizar los requisitos y supuestos de procedencia, los cuales no son más que como bien lo señala el artículo 61 del Código Procesal antes citado, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes.

Con vista al criterio jurisprudencial y doctrinario, ut supra transcrito, se evidencia que en el caso de marras existe litispendencia de la causa contenida en este expediente signado con el Nº KP01-R-2015-000131 respecto de la misma causa contenida en el expediente Nº KP01-R-2015-000150, ambas contentivas de recurso de apelación que impugna la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015 y fundamentada el 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decreta: “…PRIMERO: Se ratifica el CESE de las medidas cautelares dictado en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando, dichas, medidas cautelares son las siguientes: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima. SEGUNDO: Evidenciado que ha transcurrido más de cuatro años desde el decreto del cese de las medidas cautelares el acercamiento entre la mujer denunciante y el investigado, así como el acercamiento a su núcleo familiar sólo sería posible si existe un “acuerdo" entre la denunciante y su núcleo familiar de permitir al investigado dicho acercamiento, por lo que a éste órgano jurisdiccional no le está dada en las esfera de sus atribuciones la intervención a objeto de establecer acercamientos del presunto agresor y la mujer denunciante irrespetando la dinámica de las relaciones familiares establecidas como una manifestación de voluntad de cada miembro de la familia; existiendo una sola excepción en relación a la intervención del Estado en las dinámicas de las relaciones familiares y es el caso del Régimen de Convivencia Familiar de niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que escuchada la manifestación del ciudadano investigado de desear tener contacto con nietos que son niños, niñas y adolescentes, este tribunal en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de crecer y desarrollarse manteniendo contacto con todos los miembros de su familia, ordena: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor o defensora pública en materia de protección a objeto que inicie el procedimiento administrativo o judicial que considere pertinente con el fin de establecer el régimen de convivencia familiar del investigado en relación a sus nietos y nietas.…”, ambas con identidad de personas, titulo y objeto, tal como se determina en lo párrafos siguientes.

Identidad de las partes: después de una exhaustiva revisión a las actuaciones que conforman los expedientes en cuestión, se puede evidenciar que los sujetos procesales son los mismos. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos, además en idéntico carácter o condición, se establecen como partes los sujetos ya señalados.

Pretensión u objeto: entendiéndose como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión o petición le sea satisfecha. De manera que luego de la revisión de ambos cuadernos separados de apelación en especial el contenido de los escritos recursivos, se puede observar que en ambos se recurre con la finalidad de poder revocar la decisión de fecha 30 de marzo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y se suprima la práctica del Informe Social acordado en el mismo. En tal sentido, resulta claro que se encuentra lleno el requisito referido a la igualdad de las pretensiones alegadas por las partes.

Titulo: en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor en ambas causas, la misma pretensión, con fundamentos de hecho y de derecho idénticos, es decir, la situación, hechos y derechos en que la actora plantea su pretensión contra la decisión, son los mismos en uno y otro, que constituyen la causa fundamental de ambas acciones.

Ahora bien, la litispendencia como institución procesal, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia, así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre sí, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya efectuado acto de prevención o se efectúe con posterioridad a la otra causa.
Así las cosas resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.
Del citado artículo, entienden los Jueces Integrantes de esta Corte, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso, realiza un tribunal en relación con otros también competentes; pero en relación con la litispendencia, si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción del asunto en la cual no se haya prevenido o haya sido prevenido con posterioridad.
Ahora bien en el asunto que nos ocupa, ya verificados todos los extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa distinguida con el Nº KP01-R-2015-000131, el primer acto de prevención se realizó en fecha 12 de mayo de 2015, profiriéndose el fallo respectivo en fecha 09 de mayo de 2016; mientras que en el expediente KP01-R-2015-000150, no se ha producido acto de prevención alguno, pues no se ha dictado auto alguno referido a la sustanciación y tramitación del recurso.

Como corolario de lo anterior, deviene en obligación para esta Corte de Apelaciones declarar de oficio la litispendencia, declarándose la extinción del presente asunto contentivo de recurso de apelación signado con el No. KP01-R-2015-000150, en consecuencia, se ordena su remisión al archivo judicial para su debido resguardo. Así se establece.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve: PRIMERO: declarar de OFICIO LA LITISPENDENCIA, en consecuencia declarar EXTINGUIDO el presente asunto contentivo de recurso de apelación signado con el No. KP01-R-2015-000150, interpuesto por REYNALDO GÓMEZ, Defensor Público Cuarto Penal con competencia en Violencia contra la mujer del estado Lara, actuando como defensor del ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad número V- {...}, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno recursivo, en la oportunidad legal correspondiente al archivo judicial para su debido resguardo y conservación. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL N° 19 DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO



EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ ACCIDENTAL,

DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO.



LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.


LA SECRETARIA
ABG. GRACE DANYELITH HEREDIA

ASUNTO: KP01-R-2015-000150
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
Abg. MaríaJoséParadas.