REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 10 de mayo de 2018
207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: 3CS-9881-2014
ASUNTO: KP01-R-2016-000200
JUEZA PONENTE: Abogada MILENA DEL CARMEN DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de sentencia, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por la abogada Davinnia Miranda, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jesús Alexander Mújica Regalado, en contra de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, dictada en fecha 28 de enero de 2016 y fundamentada el 01 de febrero de 2016, en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER MÚJICA REGALADO, titular de la cédula de identidad N° {...}, por el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de mayo de 2016, esta Sala admitió el presente recurso de apelación por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fijó la realización de la audiencia oral.
En 18 de abril de 2018, constituida la Corte de Apelaciones en la sala de audiencias tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde las partes expusieron sus alegatos.
En relación a lo anterior se deja constancia que, en virtud de reposo otorgado a la ciudadana Carolina Monserrath García Carreño, Jueza Presidenta de esta Alzada, dicha audiencia fue presenciada y suscrita por el Juez Suplente, abogado Orlando José Albujen Cordero. En virtud que la Audiencia Oral de Apelación fue realizada en presencia de un Juez diferente al que suscribirá la decisión del fondo, sobre este aspecto resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 137 de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores donde deja asentado:
“(…)A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez César Felipe Reyes Rojas no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado (Sic) Anzoátegui, es decir, Gilda Coromoto Mata Cariaco, y Magaly Brady Urbáez, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral(…)”

Por tal motivo resulta totalmente valido que la Dra. Carolina Monserrath García Carreño hoy Jueza Presidenta de esta Corte suscriba la presente sentencia de manera conjunta con la Dra. Milena Fréitez Jueza ponente en la presente decisión y el Dr. Francisco Javier Merlo, estos últimos que presenciaron la audiencia de apelación y así mismo conforman la mayoría de los integrantes que conforman este Tribunal Colegiado.
PRIMERO
Del Recurso de Apelación
En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual el recurrente fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(…) Quien suscribe, Abogada Davinnia Miranda, Defensora Privada debidamente legitimada, respetuosamente ocurro amparada en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 y 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpongo RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITICA: de fecha 28 de Enero (Sic) de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, y de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2J-906-15, seguida contra mi defendido JESÚS MUJICA (Sic), por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANGEL ARROYO, en donde el Tribunal Juicio N° 02 decidió dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano: JESÚS MUJICA (Sic) y declarar el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad
(…Omissis…)
EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.
“…Según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mariangel Arroyo, por ello la Sentencia (Sic) que debió dictarse a favor de mi defendió Jesús Mujica (Sic) debió se ABSOLUTORIA (Sic) y no CONDENATORIA (Sic), vista la cantidad de incongruencias, dudas razonables que dan pie al in dubio pro reo, y falta de elementos de convicción, puesto que solo el dicho de una supuesta víctima no es suficiente, cuando en su declaración existen incongruencias y dudas razonables de que estuviese realizando una declaración de mala fe, siendo entonces que por medio de todas las declaraciones se logró demostrar la inocencia de mi defendido en la presente causa, y que el Tribunal procedió a condenar sin los elementos necesarios para que fuese demostrada esa supuesta responsabilidad de mi defendido, es decir que existe en la sentencia falta de motivación por parte de la Juez, y aun mas existe evidencia de esas incongruencia cuando en la causa rielan las declaraciones aportadas en diferentes momentos por la presunta victima (Sic), siendo todas diferente, incluyendo la prueba anticipada, y la declaración dada en la sala de audiencia, donde indica una vez más, los hechos con diferentes alegatos que no concuerdan con los dichos de los demás testigos incluyendo lo dicho por su progenitor y su padrino los ciudadanos Pedro Arroyo y Segundo García, y que si bien es cierto el sujeto pasivo en este caso es la víctima en cuestión, no es menos cierto que crea duda razonable cuando manifiesta el supuesto hecho en diferentes formas y maneras, agregando más cosas para agravar el hecho, por lo tanto se demuestra una vez más la contradicción presentada en el juicio oral y que la Juez de la sala no tomó en cuenta.
CAPITULO II
EN ESTE SENTIDO ES NECESARIO SEÑALAR QUE EL A QUO EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTABLECE LO SIGUIENTE
“(…) Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalia (Sic) acusó por el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIANGEL ARROYO, por lo tanto es necesario demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de mi defendido, así como los elementos objetivos necesarios para el tipo penal atribuido, siendo para ello necesaria la comparecencia de los órganos de prueba, así como su contesticidad (Sic) y coherencia entre sí, siendo que en el Juicio realizado se logró demostrar la inocencia de mi defendido, en los hechos imputados cuando los testigos traídos por defensa privada fueron cónsonos y contestes, es decir que el único elemento traído por el Ministerio Publico (Sic) en este caso es la declaración de la supuesta víctima, la cual se debe analizar profundamente por cuanto existen incongruencias claras y precisas tanto en la declaración como en todas las preguntas y respuestas realizadas y que asimismo los testigos promovidos por el Ministerio Publico (Sic), no aportaron ningún elemento de convicción que pudiese comprometer a mi defendido, o su libertad, y que por el contrario no fueron tomadas estas circunstancias por el Tribunal al momento de decidir, puesto que en el presente juicio oral existieron en las declaraciones de la ciudadana Mariangel Arroyo, supuesta víctima en este caso, Pedro Arroyo, Segundo Arroyo, y Duglenis Vielma, disparidad de testimoniales, están más que claras las diferencias presentadas en los testimonios declarados por estas personas, quienes expresaron que llegaron el dia (Sic) de los supuestos hechos al lugar donde mi defendido los atendería, dando horas diferentes, en principio, para luego indicar que habían sido dopados porque según los mismos en el lugar, mi defendido les había dado de comer y beber, para luego indicar otro de los testigos en este caso la ciudadana Duglenis Vielma, que no habían comido nada, siendo que hasta la misma supuesta victima (Sic), en su manifestación declaró que si había tomado algo, cuando el tribunal se lo preguntó, pero la misma no manifestó esto en su declaración, pudiendo presumir esta defensa que la misma solo intentaba agregar un poco mas de gravedad al día de la supuesta ocurrencia de los hechos, y que si bien los testigos de la defensa indicaron que les habían ofrecido comida, no fue mi defendido quien la ofreció y que ante tantas incongruencias no se tiene certeza de que realmente hayan comido o no, y que asimismo un testigo para esta defensa clave era el ciudadano Frenyi Rodriguez (Sic), testigo del Ministerio Publico (Sic), puesto que indico (Sic) que el mismo estuvo presente cuando mi defendido Jesús Mujica (Sic) atendía a la ciudadana Mariangel Arroyo, y que la misma estaba acostada en el piso, vestida, y que mi defendido en ningún momento la estaba tocando, pasaba el velón por encima, y que no comprende esta defensa el motivo por el cual, la ciudadana Maiangel (Sic) Arroyo, pareciera solapar a esta persona, cuando jamás lo menciona en su declaración y que además el mismo admitió haberla atendido y para la misma nunca estuvo presente este ciudadano, cuando hasta su propio progenitor y su padrino, declararon que él, la atendió, y que de paso hasta los acompaño a denunciar a mi defendido, siendo esto indicado por la defensa ante el tribunal y no tomado en cuenta como parte de las dudas e incongruencias que existen en el presente juicio, evidenciándose esa falta de motivación del tribunal y las contradicciones existentes. Asimismo fue indicado por la supuesta victima (Sic), que al momento del supuesto abuso sexual, ella se encontraba en un momento de pérdida de la conciencia, aunque hasta la culminación del presente juicio jamás fue traída evidencia alguna de esa supuesta enfermedad, si ese era el caso entonces, y mi defendido según la misma aprovechó el momento para abusar de ella, y no opuso resistencia alguna, como es que el examen médico forense realizado por el Dr. Rodolfo de Bari, indica que evidenció ciertas lesiones que se presentan en casos de abusos sexuales con violencia o agresión, cuando según la misma no opuso resistencia, porque supuestamente estaba con pérdida de conciencia, que tampoco gritó, y que solo procedió supuestamente mi defendido a limpiarle el semen y que no salío (Sic) corriendo supuestamente porque estaba desnuda, pero es bien sabido por máximas de experiencia que en los casos de abuso sexual, la victima intenta por todos los medios de pedir ayuda, de evitar el abuso, y entonces habría la presencia de esa agresión lo cual nunca se evidenció en el presente caso, y que además otro elemento más de las dudas y de las contradicciones presentadas en el juicio, fue la declaración de la medico (Sic) Psicóloga (Sic) Geraldine de Armas, la cual indico (Sic) que no observaba daño Psicológico (Sic) por el hecho denunciado y además, la manifestación realizada por la supuesta víctima ciudadana Mariangel Arroyo, con esta, en la entrevista una vez mas fue diferente, donde realiza la declaración de que fue una primera vez al rio y que no le paso (Sic) nada, y es después cuando va una segunda vez al rio, donde es que pasa el supuesto abuso, pero mi defendido nunca fue una segunda vez al rio con la ciudadana en cuestión, en la segunda oportunidad, fue al rio con los ciudadanos Edgar y Franyi, y esto tampoco fue tomado en cuenta por el tribunal al momento de dictar la sentencia, y con la declaración de la ciudadana Duglenis Vielma prima de la supuesta víctima, queda una vez más demostrada la disparidad de testimoniales, cuando la misma indica que mi defendido jamás intento (Sic) abusar de ella, siendo que la victima (Sic) Mariangel Arroyo, asevero en sala que su prima, le había comentado que mi defendido también había intentado abusar de ella, y que no se había dejado, y que la misma también declaró que supuestamente acompañó a la ciudadana Mariangel en la segunda oportunidad que fue al rio, siendo una vez más controvertida la declaración de la supuesta victima (Sic), puesto que para ella nunca fue una segunda vez al rio, por que (Sic) no lo declaró ante el tribunal, fue declarado a la Psicóloga (Sic) Geraldine de Armas, y que además dicha ciudadana cuando manifiesta que acompañó a la supuesta victima (Sic), fue discordante con los demás testigos que dijeron que se había quedado en la vivienda con el progenitor y padrino de la supuesta víctima; con el solo hecho de revisar declaración por declaración, es más que evidente que todas las testimoniales son incongruentes entre si, que crean dudas razonables que favorecen a mi defendido, y que al momento de inspeccionar el lugar el funcionario José Sarmiento, deja constancia que no había ningún objeto de interés criminalistico (Sic), pero no refirió en su informe quien le indica donde se encuentra el supuesto lugar de los hechos, asimismo el informe realizado por el experto Carlos García, el cual solo fue evacuado como documental para su lectura pero deja por sentado que no existe semen alguno, es decir, negativa la prueba, y el hecho de que el examen haya sido realizado luego de su toma, transcurriendo un lapso de tiempo largo, no quiere decir que este viciado, puesto que para ese tipo de prueba existe la debida manipulación y conservación (Sic), es decir que la prueba es de certeza, mas no referencial, ni de otro tipo, y que no existe una vez más evidencia que comprometa a mi defendido, siendo entre todos los testimonios y evidencias presentadas por el Ministerio Publico (Sic), cantidad de contrastes que dan a lugar la demostración sin duda alguna de la inocencia de mi defendido, quien además para demostrar su inocencia se puso a derecho voluntariamente, concordando con la declaración aportada por el funcionarios Norwis Alvarado, quien fue el funcionario actuante, a los fines de presentarlo ante el Tribunal.
(…Omissis…)
En cuanto al in dubio pro reo, que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por el Ministerio Publico (Sic) que no logran demostrar que mi defendido Jesús Mujica (Sic) cometió delito alguno, así toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador deber ser capaz de aceptar esta premisa, desmostrandole (Sic) a la Juez (Sic) que mi defendido en concreto no infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, que este es el caso, o si lo hace, y esa prueba no produce la seguridad o la certeza, emerge la duda favorable para el acusado, y el Juez debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general inocentes, y no como fue valorado por el tribunal dando certeza a unas pruebas discordantes, sin fundamentos firmes, llenos de banalidades, y de incongruencias, que según el tribunal son valoradas de manera fehaciente cuando son más que obvias en sus contradicciones.
(…Omissis…)
Asimismo debe tenerse en cuenta en el Juicio Oral celebrado, que debe separarse los testigos, en cuanto a lo que se refiere a las testimoniales de referencia y presencial, si bien es cierto los testigos del Ministerio Publico (Sic) fueron presenciales porque estaban en el lugar de los hechos, en lo que respecta al hecho en si, solo refieren lo manifestado por la supuesta víctima, mas (Sic) no pueden dar fe, de que la misma estableciera con su declaración un testimonio verdadero, apegado a la realidad, cuando uno de los testigos (Frenyi rodríguez (Sic)) indicó que vio el momento en que mi defendido realizaba el despojo y que la supuesta víctima estaba acostada en el piso, vestida y que defendido no la estaba tocando, asimismo los testigos de la defensa, fueron presenciales puesto que dieron su declaración de los conocimiento que tenían del día en cuestión, pero son referenciales también, puesto que solo indicaron lo que vieron ese día, y oyeron, siendo entonces que existen varios cabos sueltos en el proceso en virtud, de que el ciudadano mencionado como Edgar, quien estaba presente el dia (Sic) de los supuestos hechos, siendo uno de los ciudadanos que acompaño a mi defendido y a la supuesta víctima, no fue tomado en cuando como testigo por parte del Ministerio Publico (Sic), quien es el que dirige la investigación y que está en la potestad de ubicar cualquier testigo que pueda colaborar con la búsqueda de la verdad en el proceso y que por el contrario solo se refirió al supuesto daño causado por mi defendido a la supuesta víctima, sin tomar en cuenta que en el proceso penal, no se debe presumirse culpabilidades, sino la inocencia, y esta debe ser desvirtuada, no ocurriendo ello en el presente juicio, en virtud, que esos elementos de convicción fueron incongruentes, y lo que realmente lograron demostrar, es la inocencia de mi defendido.
(…Omissis…)
PETITORIO

Con base a los fundamentos antes expuestos solicito: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia anule la sentencia CONDENATORIA dictada por la Juez de Juicio N° 02 del circuito judicial penal del Estado (Sic) Portuguesa-Guanare de fecha 28 de Enero (Sic) de 2016, en contra de JESÚS ALEXANDER MUJICA (Sic) REGALDO; y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del recurrente)

SEGUNDO
De la decisión recurrida
Por su parte, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, al momento de publicar su decisión en fecha 01 de febrero de 2016, lo hizo en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…FUNDAMENTOS DE.HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La referida disposición establece expresamente lo siguiente:
Artículo 43. Violencia Sexual
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionados con prisión de diez a quince años....”
La conducta desplegada por el; acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el acusado JESUS MUJICA REGALADO, intencionalmente abusó sexualmente de la ciudadana ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA, habiendo realizado la penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose para tal fin de la autoridad que ejercía sobre la misma por su condición valiéndose dicho acusado de su condición de autoridad en el sentido que fue la persona recomendada por sus conocimiento, experiencia y destreza en el área para sanar el mal espiritual que presentaba la ciudadana y que el mismo declaro ante este tribunal de juicio que tenia veinticinco (25) años en el medio espiritual, para ayudar a las personas enfermas que acudían a el, que la muchacha nada mas al mirarla se dio cuenta que estaba enferma que tenia (Sic) un mal, circunstancia ésta reconocida por el propio acusado durante su declaración, para satisfacer sus instintos sexuales, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA, quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “vengo a denunciar al ciudadano acusado por abuso sexual a mi persona la condiciones antes de acudir al ciudadano yo tenia (Sic) perdida de la conciencia y problemas con el sueño y yo hacia (Sic) cosas que todavía no se por que (Sic) estaba pasando por esa situación de enfermedad mental bueno yo acudí-val ciudadano a través de una prima lejana de un campo y fue un día a mi casa y se entero que yo estaba mal y en medio de todo y como no sabia (Sic) que era lo que tenia (Sic) por que (Sic) no tenia (Sic) un diagnostico medico y que era una brujería de mi novio y otra mujer y como ella acudió a otro ciudadano y me hizo viniera para Guanare y yo vine con mi papa y mi padrino que me traen para acá al llegar a la casa del señor el estaba ahí con otro señor y le pidió a mi padre que comprara una cosas de brujería y le dijo que era yo me quede en la casa de le (Sic) con mi prima mientras mi papa venia para acá a comprara hasta que ellos llegaron y mi papa le pasa lo que compro y me dijo que me fuera el al rió y me dijo que me tenia (Sic) que ir el solo con el y otro muchacho el hizo una cosa ahí me puso un pocos de velas ahí después que me hizo ese ritual me dijo que fuera mas (Sic) allá que lo siguiera a el y cuando llego ahí me dice que me quite toda la ropa y yo inocente de todo y como yo no sabia (Sic) que tenia y como yo no creo en eso y mi familia tampoco en medio de la desesperación y yo hacia todo lo que el me decía y me dijo que me acostara ahí sin ropa en la tierra y ahí lo veo que le se esta quitando los collares unas cosas ahí y ahí me abuso sexualmente y ahí el se fue adelante me dejo sola y ahí yo llegue al lugar donde estaba el otro muchacho y ahí atravesando el río y me desmaye y yo sabia (Sic) que me había dado y; me orine y ahí me buscaron por que (Sic) me perdí ya ahí me llevo a orto lado debajo de-un árbol y ahí vi dos caballos dos muchachos que andaban en caballo y ahí venia otro señor se pusieron hablar y yo me quede ahí y le señor me saco de ahí y me hicieron otra cosas y me dejo sola con otro señor y el muchacho y me dijo que tenia (Sic) que quitarme todo y lanzarlo al río y yo hice lo que el me dijo y ahí llego mi prima y ahí cuando llego a la casa llego un carro rojo el señor ya se había y le estaba haciendo un ritual a la esposa de el ahí con unas velas y eso, es todo Preguntas de la fiscalía ¿recuerda la fecha R.- 16 mayo de 2014 ¿ por que motivo decides buscar al ciudadano Jesús regalado R.- por que (Sic) me decían que era una brujería que yo tenia (Sic) y mi prima me dijo que el la asistió y como el y que es santero, ¿ que tenias R.- perdida de la conciencia, ¿ solo eso R.- perdida de la conciencia hacia cosas que no recuerdo salía corriendo, dejaba caer las cosas que tenia (Sic) en la mano y no sabia (Sic) que era una enfermedad; ¿ como (Sic) llegaste a el R.- por medio de mi prima ¿ con quien (Sic) fuiste R.- con mi papa y mi padrino ¿ como (Sic) se llaman R.- ,mi papa Pedro Juan Arroyo y mi padrino Segundo Gracia, ¿ donde llegaron R.- a una casa que esta al lado de una arenera que esta en la entrada y hallado de esas arenera es que pasa el río saliendo de la casa de el uno camina media cuadra y ahí pasa el río, ¿ una vez que llegaste al lugar y te entrevistaste con el ciudadano Mujica R.- no hablamos nada por que (Sic) estaba mi prima ahí el mando fue a mi padre y mi padrino y los marido a comprara largo y yo no hable con el por que (Sic) no me quede sola con el. ¿ con quien te quedaste en la casa cuando tu tio (Sic) y tu papa se fueron R.- con mi prima y el y creo que estaba el señor que estaba cuando llegaron al lugar y le pidió un sork (Sic) y una guarda camisa y antes de irme al lugar me dijo que me cambiara en un cuarto ahí y me pusiera lo que me trajo mi papa ¿ en algún momento el te indico que era una brujería eso que tenias R.- si el dijo que eso era una brujería que eso me lo quitaba el, a mi prima le quería hacer lo mismo fue que ella no se dejo no en ese momento por que (Sic) ella ya había ido antes con el ¿ cuanto duraron tu papa y tu padrino para llegar otra vez R. como una hora ¿ que hicieron en ese tiempo R.- conversar con mi prima por que el llegaba por ratico decía una cosa y se iba nosotras estábamos (Sic) afuera en unos palos que el tenia ahí para sentarse ¿ desde la entrada de la arenera para el altar a la casa cuanto ahí de distancia r.- menos de una cuadra esta cerca; ¿ cuando tu papa y tu padrino llegaron a la casa de nuevo que le dijo el señor R.- el me dijo que dejara todo eso que cargaba ahí en un cuarto y que me cambiara y me dijo vengase conmigo y mi papa y mi padrino iban y el le dijo que no que yo tenia (Sic) que ir sola ¿ quien era el otro muchacho R.- no recuerdo el nombre era un muchacho joven como de 25 o 26 años ¿otro brujo r. si ¿ por que , le dijo que tu tu (Sic) padre y tu padrino tenia (Sic) que quedarse R.- la verdad no se por que (Sic) el dijo que era nosotros como el es el que conoce esos rituales pues la verdad no se ¿ cuando te fuiste con el ciudadano y el otro muchacho para donde se fueron r.- buscando al río y llegamos como a la orilla del río y ahí me colocaron el primer ritual y el muchacho preparaba el agua y eso por que (Sic) el muchacho era como el ayudante ¿ recuerdas el nombre del muchacho r.- no ¿ desde el río se observa la casa r.- no por que (Sic) había mucho monte el lugar donde el me hizo eso que me hizo fue mas (Sic) allá, quedaba mas (Sic) retirado de allí r.- si ¿ donde se quedo el otro que estaba vestido de blanco R.- donde hicimos la primera parada y el y yo caminamos como una cuadra pero si era retirado de donde estaba el muchacho ¿ como es el lugar donde paso R.- o sea es monte tierra cuando uno llega y también ahí arena fue en este lado antes de travesar el río y quedamos donde ahí como arena y luego cuando me pasan al otro lado y ahí si atravesó el rio y me llevo allá al otro lado ¿ desde cuando estuvieron solos R.- desde que me llevo hasta allá y ahí cuando me hizo al atravesar el río que venían los muchachos a caballo y otro señor ¿ en que momento le indica que debe quitarse la ropa R. Cuando me hace parar ahí hace como un ritual y después me dije quítate la ropa y me decía que me acostara y yo le preguntaba y le me decía ahí ¿ por que tenias que quitarle la ropa le preguntaste R.- no le pregunte por que yo perdía la conciencia y si voy a el yo lo quiero es que me quite lo que tengo, ¿ en que momento abusa sexualmente R.- cuando el me dice que me acueste y el me dice que abra las piernas y miro se esta quitando los colares (Sic) y un shor (Sic) y lo colgó en un palo ¿ e acostó encima de ti R.- si ¿ qui hiciste en ese momento R,. cuando lo siento arriba de mi le digo que esto que esta pasando y ahí perdí la conciencia y cuando volví el había hecho lo que hizo vi que fue el coito interrupto (Sic) por que (Sic) vi el semen y el me limpio a mi y si yo gritaba ellos no iban a escuchar y tuve perdida de la conciencia y cuando reacciono vi el semen ¿ después del abuso sexual el mismo te baño R.- no me limpio el semen y ahí garro (Sic) los collares y se los coloco y me dijo que me vistiera y ahí yo me vestí y salí ¿ después que hicieron ahí me dijo que lo siguiera y ahí fue cuando atravesamos el río y en medio de eso cuando atravesamos el río me perdí por que (Sic) tuve perdida de la conciencia ¿ cuando llegas a la c asa donde esta tu prima y tu papa y tu padrino y ahí cuando el me dejo con el otro señor y ahí el otro señor me dice que lance todo al rio y ahí estaba mi primo esperando con un paño y ahí me fui a la casa y ahí cuando llegue el ya, estaba en da c asa ahí ya bañado un carro y una niña y ahí en el momento nadé dije. ,nada a ellos cuando Sali (Sic) le dije ese hombre abuso de mi y comencé a llorar ¿ después que hicieron R ya mi papa le había dado la plata a el y mi papa le reclamo y que eso era por lo que yo tenia (Sic) y mi papa le dijo que no era así y el lo que hizo fue decir que le devolvía la palta y mi padrino dijo que no eso era un trabajo que el hizo le dio la plata y fuimos a poner la denuncia ¿ después seguiste teniendo perdida de la memoria R. si eso fue en mayo yo convulsione en junio y me diagnosticaron que tenia (Sic) una irritación cerebral por eso perdía la memoria por que tenia arritmia celebrar ¿ tuviste tratamiento con el psicólogo R.- con el psicólogo , Psiquiatra y neurólogo ¿ cuanto tiempo duraste *R.- aun tengo tratamiento mas (Sic) de un año ¿ a que te dedicas R.- soy profesora de biología y estudiante de derecho ¿ con el tratamiento del neurólogo seso la enfermedad que tenias R.- si de hecho en el ultimo encefalograma salió bien y estoy en control cada seis meses. Es todo Preguntas de la defensa ¿antes de recurrir al señor Jesús fuiste a un medico R.- no ¿ por que decides acudir a un brujo antes que aun medico-R.- por que (Sic) me decían que era una brujería que yo tenia (Sic) ¿ a que hora llegan donde el señor Jesús R.- en-la mañana a eso de 10:00 a.m ¿ a que hora ocurre el hecho r.- en la tarde como alas 02:00 p,m. ¿ que tiempo trascurrió entre las dos de la tarden a la hora que él señor abusa de ti R.- eso fue como de 4 y media a 05:00 p.m, ¿ recuerda como eran los muchachos que andaban en el caballo R.- adolescente con camisa pantalón, blanco no tan altos pero no pasaban de 20 años ¿ como era el lugar específicamente R.- a la orilla del río antes de atravesar el río lleno de arena y monte ¿ había piedra r.- esa que uno ve como granzón y la mas grandes el río pero era un lugar boscoso había mucho monte ¿ aparte del semen que mas presentaste R. me beso y el semen afuera ¿ sangraste R.- no ' recuerdo si recuerdo que me orine en lo que atravesé el río ¿ no viste sangre R.- en el momento no ¿ por que no saliste corriendo sino podías gritar R.- por que tenia (Sic) perdida de la conciencia y yo hacia todo lo que el me decía, ¿ tu le dijiste a tu prima de lo que te hizo el señor Jesús R. ella me dijo que el le quería hacer lo mismo ella no se dejo por que fuiste tonta por que (Sic) te dejaste, ¿ por que entonces por que te lo recomendó y tu prima r. sabrá dios y eso me lo dijo después antes de que me fuera con el no me dijo nada, ella es una prima lejana y con ella no compartimos ni nada la veo poco , no la veo desde esa vez ¿ sentías dolor R.- si ¿ el te penetro r.- claro ¿ por que cuando te fuiste con tu prima a la casa por que no dijiste nada R.- en el momento no dije nada yo espere a vestirme y salí y le dije a mi padre y mi padrino , Juez ¿tu. habías comido ese día r.- no yo almorcé después que me senté en la camioneta de mi padrino le dije que el abuso de mi ahí fue que me dieron una arepa ¿ el señor acusado cuando en ese trayecto en cualquier momento te dio a tomar algo R.-. si... cesaron las preguntas, es todo.” ; durante su declaración reconoció al acusado JEUS (Sic) MUJICA REGALADO, como la persona que abusó sexualmente de ella,... ”, de la cual se desprende que el acusado JESUS MUJICA REGALADO, realizó el acto sexual de penetración genital, en contra de su voluntad, aunada a ésta declaración el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana ARROYO GIL MARI ANGEL CAROLINA, de fecha 16/05/2014, suscrito por el Experto Dr Rodolfo De Barí, el cual corre inserto al folio 26 de la Primera Pieza de la causa del cual se desprende la siguiente Conclusión: Excoracion leve a nivel del antebrazo izquierdo, Genitales con laceraciones a nivel labios menores y edema de los mismos, laceración a nivel de horquilla vilvar (Sic); himen con signos de desfloración antigua, introito vaginal muy edematoso y eritematoso con salida e liquido blanquecino, canal vaginal anterios (Sic) muy edematatizado con eritema marcado, quedando determinada con la declaración del experto en relación a dicha documental que la ciudadana ha mantenido relaciones sexo-genitales, así mismo de este Informe se desprende signos de violencia, lo cual se compagina con la circunstancia de que el hecho fue denunciado inmediatamente de haber ocurrido el mismo, en tal sentido, considera quien juzga que se configura el delito de Violencia Sexual, al declarar y mantener la victima (Sic) y lo cual fue avalado, con la declaración del experto Doctor Rodolfo De Bari, todo la violencia reflejada se presenta en una relación sexual no consensuada.
Habiéndose comprobado el Cuerpo del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su primer aparte de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito:
La participación del acusado JESUS MUJICA REGALADO, en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de la ciudadana ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA, quien en su carácter de víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: :”…(…Omissis…)
A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia," no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuyá valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal Unipersonal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la víctima ciudadana ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA, quién fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, quién además fue persistente en la incriminación en contra del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.

Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima y - testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria... si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas (Sic) absoluta...”.
Estableciendo quien aquí decide, que se trata de un único testigo, por lo que
Es suficiente el dicho de éste único testigo para llevar a la convicción de éste Tribunal, en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado JEUS (Sic) MUJICA REGALADO, en el delito de Violencia Sexual, ya que en este tipo de delitos contra la libertad sexual, se producen en un marco de clandestinidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas, tratándose además de una víctima del abuso sexual perpetrado por el. ciudadano Jesús Mújica Regalado, es decir abusó sexualmente de la ciudadana ''ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA, quien para la fecha presentaba problemas de salud, habiendo realizado el acto sexual de penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose dicho acusado de su condición de autoridad en el sentido que fue la persona recomendada por sus conocimiento, . experiencia y destreza en el área para sanar el mal espiritual que presentaba la ciudadana y que el mismo declaro ante este tribunal de juicio que tenia veinticinco (25) años en el medio espiritual, para ayudar a las personas enfermas que acudían a el, que la muchacha nada mas al mirarla se dio cuenta que estaba enferma que tenia (Sic) un mal, circunstancia ésta reconocida por el propio acusado durante su declaración, para satisfacer sus instintos sexuales; atendiendo para la valoración de dicha prueba a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de la misma.
En consecuencia, dicha testimonial no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y conteste que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado MUJICA REGALADO JESUS, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA, quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Violencia Sexual, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado abusó sexualmente de la ciudadana, realizando la relación sexo-genital' sin el consentimiento de la misma y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo (Sic) con voluntad consciente y libre para lograr su objetivo de someter a la ciudadana para satisfacer sus instintos sexuales, vale decir, que su acción fue dolosa, valiéndose de la autoridad que ejercía sobre la víctima ya que se trataba. De persona que fue recomendada por su experiencia y conocimientos en. Él área que se desempeña, y que el mismo declaro ante este tribunal de juicio que tenia veinticinco (25) años en el medio espiritual, para ayudar a las personas enfermas que acudían a el, que la muchacha nada mas al mirarla se dio cuenta que estaba enferma que tenia (Sic) un mal, circunstancia ésta reconocida por el propio acusado durante su declaración.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que la declaración de la ciudadana ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA, víctima del delito, aunado al Informe Médico Legal, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado MUJICA REGALADO JESUS, en el delito de VIOLENCIASEXUAL, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena es VIOLENCIA SEXUAL previsto y • sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA, en el que se prevé, una pena de Diez (10) A Quince (15) años de prisión.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eíusdem, y siendo procedente aplicar la pena en su termino (Sic) inferior, queda la pena en Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: Io La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
En virtud de que el acusado se encuentra privado de su libertad se ratifica la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra en su oportunidad por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, se fija como fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal el día 06 de agosto de 2022.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N°
02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado MUJICA REGALADO JESUS, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o La sujeción a- la vigilancia de la autoridad por una quinta parte …”
(…Omissis…)
TERCERO
De la audiencia oral

Ahora bien, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 18 de abril de 2018 se llevo a cabo el acto de audiencia oral donde las partes presentaron sus argumentos de la siguiente manera:

“(…) Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado Cliber Johan Canelón, quien expuso: “Buenos días, a los jueces y a todos presentes, esta defensa no tengo mucho conocimiento en el expediente por cuanto es mi primera vez que lo defiendo, el (Sic) me facilita que el acta de laboratorio del CICPC que se encuentra en el expediente en el folio 135 donde se le hizo a la víctima un examen médico forense en el que sus conclusiones son que la muestra colectada a la ciudadana determino que no son de naturaleza seminal, no se le puede atribuir la pena por violencia sexual si no hubo tal magnitud. En la apelación se identifican unos testigos que determinan que el señor es espiritista el cual tiene contacto directo con las personas, y en la trayectoria del tiempo en que tiene trabajando en ningún de sus consultas ha tenido problemas con sus clientes, es por lo que se hace la solicitud que se admita la apelación y se vaya a otro tribunal y en la sentencia no se tomó en cuenta la experticia, es por lo que se inicie un nuevo proceso donde otro tribunal continúe con el juicio. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Domingo Rodríguez, quien expone: “Buenos días, esta representación se opone al recurso que ataca a la sentencia presentada por el tribunal de juicio por cuanto la misma se ajusta a derecho y la misma está legalmente construida en cuanto a detalles jurídicos de hecho y derecho por los cuales se dictamino. En cuanto a los hechos, la victima acude ante el ciudadano JESÚS ALEXANDER MUJICA (Sic) REGALADO, portador de la cédula de identidad N° {...} para solicitar sus servicios, y ella en su declaración dice que pierde la conciencia, se orina y empieza a temblar y pregunta quienes son las personas que están a su alrededor. Él la lleva a un rio, él le hace unos actos de espiritismo, con la finalidad de solucionar sus problemas. Le solicita se quite la ropa, ella en su declaración dice que como era a cielo abierto la encandilaba el sol, y luego vio que el señor la había penetrado, y eyaculo (Sic). En tal sentido en cuanto al desarrollo del debate fue demostrado que existió un constreñimiento en cuanto al acto sexual, sin el consentimiento de la víctima. En tal sentido se evacuaron las pruebas y a los efectos de dictaminar la sentencia condenatorio se tomaron en cuenta todos los elementos, declaración de víctima, testigos, reconocimiento médico, es por eso que solicito sea ratificada la sentencia dictada por el a-quo, y que se mantenga la medida privativa de libertad, pues están llenos todos los requisitos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea ratificada la sentencia. Es todo. Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano Jesús Alexander Mujica (Sic) Regalado, portador de la cédula de identidad N° {...}, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “no deseo declarar. Es todo. ”. Es todo. Se concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines que ejerza su derecho a réplica quien expuso: “esta representación observa que la representación fiscal pronuncia que la víctima no se había dado cuenta de lo que sucedió porque había mucho reflejo de luz, se me hace muy extraño que una persona no se dé cuenta de lo que está pasando y se dé cuenta de cuando el acto sexual había sucedido. La victima dice que andaba con el padre, donde estaba cuando sucedió el hecho? El examen médico forense fue hecho el 16/05/2014, día en que el Ministerio Público dice la declaración de la víctima, por lo cual no hubo ningún laceración, no hubo nada. En este sentido solicito sea inadmisible la contestación fiscal. Si está de parte de la juzgadora solicito el cambio de calificativo el cual sería actos lascivos establecidos en el artículo 45 de la ley especial, pues no hubo penetración ni se consiguió nada con naturaleza seminal y deja constancia que la medicatura forense la inspección se encuentra en el folio 135. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que ejerza sus contrarréplicas quien expuso: “ratifico lo anteriormente dicho, en cuanto a los testigos, ella refiere que el ciudadano le dijo que se quedaran en la casa, y ella se fue con, quedaron los dos. Bajo engaño aprovechándose de su condición tanto de el de médico de hierbas, y que ella le decía que perdía la conciencia, el ciudadano a través de engaños la traslada al rio y le hace el acto sexual no deseado. Le dice que se bañe y deje ir la ropa, diciendo que eso era parte del ritual para desprenderse de los males, a través de engaño la lleva a esa situación y no quedan secuelas de sustancias pues la ropa se fue con el rio. Solicito sea ratificada la sentencia y se mantenga la medida privativa. Es todo. Seguidamente la ciudadana victima Mariangel Carolina Arroyo titular de la cédula de identidad V-19.164.946 expone: “voy a comenzar el motivo por el cual asistí a ese señor, yo no creo en brujo, me tocó a mí. Yo acudo a este señor por la sencilla razón yo presentaba crisis, comencé orinándome, perdía la conciencia, era tipo convulsiones. Me llevaban a médico y todo me salía bien. Yo tenía una relación con una pareja, nos separamos, y me dice que la nueva mujer de él me echo una brujería. Dicen que yo sacaba una fuerza que nadie podía controlar. Debido a eso, me decían que había sido ella. Una prima viene del campo me ve en crisis, no era que duraba mucho tiempo en esas crisis. Me lleva mi prima, me recomienda este señor porque ella si tenía episodios de claustrofobia y ella había curado de eso. Yo me fui con mi padrino mi papa y ella. Llegamos a la casa del señor, nosotros inexpertos, mi padre en medio de la desesperación, en contra de su voluntad me lleva. El señor dice que tenía que comprar. Hizo la lista. Mi papa y mi padrino nos dejan solas. Cuando regresan el señor dice que me cambie. Mis familiares me dicen que me van a acompañar y él les dice que no. ellos dicen que algo tuvo que pasar porque ellos se quedaron dormidos los tres. No sabemos que tenía el agua que le dieron. Yo en medio de mi crisis no sabía lo que hacía. Yo no sabía que pasaba. Yo hacía todo lo que el me decía. Yo confiada en el hacía todo. Llega un momento que me hace unos baños y el muchacho se queda ahí y el (Sic) me lleva a otro lugar. Ahí me dice que me quite la ropa, y no sé nada porque me dio la crisis. Yo me quite la ropa. Y yo decía por qué? No recuerdo nada. Solo recuerdo cuando me dice que me quite la ropa y que me acueste en el piso. Y ya no me acuerdo de más. Me quedo ahí y él se quita todos los collares. Cuando yo reacciono ya era porque tenía todo el semen en la pierna. Cuando veo que me está limpiando, el dice que eso es parte del ritual, y yo ya sabía que no era parte de nada. Me visto y lo sigo. El muchacho le da un tobo de agua. Luego me vuelve a dar la crisis. Yo me perdí y el se devuelve a buscarme. Me volví a orinar. Y el me dice que lo siga. Llego al otro lado del rio, veo que vienen dos caballos y allí viene otro señor y me dejo con ese señor, hablaron en un idioma que no entendía y ahí me dejaron con él. Ese señor me siguió haciendo cosas. Luego me los consigo otra vez y me dicen que me van a dejar sola. Y que me tenía que quitar la ropa y que debía dejar que el agua se la llevara. Cuando llego a la casa él pensó que no iba a decir nada, ya el estaba en la casa con otras clientas, y ya el señor estaba con pantalón sin camisa y con unas botas. Luego se me acerca mi prima y le digo a mi padrino que el (Sic) había abusado de mi. Mi padrino le reclama, y el otro señor le dice que esas cosas no pueden ser y que fueran a poner la denuncia y el señor se fue y lo seguimos. Es todo…”

CUARTO

Consideraciones para decidir de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que la ciudadana abogada DAVINNIA MIRANDA, defensora privada, objetó la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Funciones en Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano MÚJICA REGALADO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° {...}, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina; señalando en su recurso la siguiente denuncia:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA (Numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Para justificar esta denuncia la recurrente alega lo siguiente:
Que en el proceso penal no se debe presumir culpabilidades, sino la inocencia, y esta debe ser desvirtuada, no ocurriendo ello en el presente juicio, en virtud que estos elementos de convicción fueron incongruentes y lo que realmente lograron demostrar fue la inocencia del ciudadano Jesús Mújica Regalado.
Que la presunción de inocencia puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello es necesario que quede acreditado la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ello la sentencia que debió dictarse debió ser absolutoria, vista la cantidad de incongruencias, dudas razonables que dan pie al in dubio pro reo y falta de elementos de convicción, puesto que el dicho de la víctima no es suficiente, cuando en su declaración existen incongruencias y dudas razonables que estuviese realizando una declaración de mala fe.
Que existe en la sentencia falta de motivación, en virtud el tribunal condenó sin los elementos necesarios para que fuese demostrada la responsabilidad.
Que existe incongruencia en la motivación cuando existe en la causa declaraciones aportadas por la víctima siendo todas diferentes.
QUINTO
Pronunciamiento de la Sala
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la Jueza a quo, al dictar sentencia CONDENATORIA contra el ciudadano Jesús Mújica Regalado, titular de la cédula de identidad N° {...}, por la comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecidos en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

I
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador o sentenciadora explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
“(...)esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (...)”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:

“(...) uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (...)”.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"(...) En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (…)”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
“(…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"

De igual forma, con relación a la inmotivación debemos observar lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; a saber:

“(…)El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes (…)”

Siendo que en el presente caso la denuncia plantea vicios en la motivación respecto a la ausencia de pruebas que acrediten la comisión del delito de violencia sexual por parte del ciudadano Jesús Mujica Regalado y la contradicción en el testimonio dado por la víctima en virtud que en proceso penal narra las circunstancias de la comisión del hecho punible modificando aspectos lo que origina según el recurrente incongruencias en la motivación; considera esta Alzada pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 216 del 31 de mayo de 2016; a saber:
“…esta Sala de Casación Penal estima necesario acotar que el juez en la valoración de la prueba testimonial debe analizar la coherencia de la declaración del testigo con las demás pruebas debatidas y evacuadas en el debate, desechando la del testigo inhábil o del que no haya dicho la verdad con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica.
Por ello, en palabra del autor Hernando Devis Echandía [Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Año 1995, Página 276] “(…) el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan (…)”.
De allí, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del mismo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte).

Precisado lo anterior, es necesario señalar al apelante que el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la contradicción en la motivación, la ilogicidad en la motivación y la falta de motivación; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:

Contradicción en la motivación:

Respecto de este vicio, vale la pena resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

“…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

Como corolario de lo anterior tenemos que, el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras.

Ilogicidad en la motivación:

Debemos tener en cuenta que la lógica es una disciplina que tiene un carácter formal ya que estudia las estructuras o formas del pensamiento con el objeto de establecer cuáles son los razonamientos o argumentos válidos; así tenemos que el pensamiento se rige por cuatro principios lógicos que permiten pensar con orden, sentido y rigor: el principio de identidad, de no contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente. Principio de identidad: todo objeto es idéntico a sí mismo ("A es A"). Principio de no contradicción: es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ("es imposible que A sea B y no sea B"). Principio del tercero excluido: todo tiene que ser o no ser ("A es B" o "A no es B"). Principio de razón suficiente: todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique (Vid. Chapa de Santos R., María Elena, Introducción a la lógica y nociones de teoría del conocimiento, México, Kapelusz, 1971, cap. 5 "Los principios lógicos", pp. 40-48.).

Ahora bien, el silogismo planteado por Aristóteles, es la forma fundamental del argumento en la lógica formal, siendo, siendo aquel una forma de razonamiento deductivo que consta de dos proposiciones como premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos. En este sentido se materializa la ilogicidad en la motiva de la sentencia, por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

Falta de motivación:

En coherencia con lo anteriormente expuestos, y atendiendo a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, estaremos en presencia del vicio de falta de motivación en la sentencia, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos, ni analiza y tampoco compara las pruebas evacuadas en el debate oral; en síntesis no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial (Vid. sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005 y Nº 213 de fecha 02 de julio de 2014; Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, la recurrente denuncia vicios en la motivación de la sentencia, alegando que la recurrida apoyó su decisión principalmente en la declaración testimonial de la víctima, incurriendo en una errónea valoración en virtud que el testimonio de la víctima es contradictorio; en virtud de lo cual, esta Sala cumpliendo su función y potestad jurisdiccional procede a revisar el análisis efectuado por la jueza de juicio a las deposiciones rendidas por los testigos, por expertos,así como de los demás órganos de prueba.
Es importante acotar el criterio jurisprudencial que desarrolla la potestad atribuida exclusivamente al juez o jueza de juicio para la valoración de las pruebas, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2011, establece:
“(…) Observándose que la defensa incurre en error, cuando a pesar de que recurre en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustenta su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en donde hace un análisis de pruebas que fueron tomadas en consideración por el Tribunal de Juicio a los efectos de condenar al acusado y donde señala además que no existen suficientes elementos probatorios a los fines de condenar a su defendido.
Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.
Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que : “ (…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…) “ (Sentencia N° 418 del 09 de noviembre de 2004)”.
En este punto se advierte a las partes, que la revisión del vicio en la motivación de la sentencia, no gira en torno a eventuales contradicciones e ilogicidades que pueden existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez o jueza de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por la jueza a-quo, pues sólo es reprochable la manera o el cómo abordó o llegó a dicha certeza.
Al respecto de la labor de las Cortes de Apelaciones de censurar la motivación de la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 353 de fecha 10 de agosto de 2011, ha expresado:
“(…) Si bien es cierto, que la apreciación de las pruebas corresponde en principio al Juez de Juicio, no es menos cierto que le corresponde a las Cortes de Apelaciones censurar la motivación en dicha valoración. La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados; sin embargo, le corresponde a la Corte de Apelaciones, como ya lo ha establecido con anterioridad esta Sala de Casación Penal, motivar igualmente su sentencia, explicando las razones por las cuales considera que el Tribunal de Juicio cumplió con el establecimiento de los hechos que dio por demostrado.(…)
Tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana crítica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el Tribunal de Juicio, o por el contrario porque resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia en las cuales se debe sustentar para apreciar las pruebas aportadas al juicio, más aún cuando se ha denunciado la inmotivación del fallo apelado (…)”. (La negrilla pertenece al Tribunal de Alzada).

Apegado al anterior principio rector del proceso, esta Corte de Apelaciones sólo reexaminará sobre la manera empleada por la juzgadora para abordar la certeza del hecho probado.
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, observa esta Corte de Apelaciones, que la misma cumple con la estructura jurídica establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que establece la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y datos que permiten conocer su identidad personal; la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre la condena del acusado, especificando con claridad la pena que se impone y finalmente la firma de la jueza, resaltando que en el capítulo titulado “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados” la jueza A- quo al otorgar valor probatorio al testimonio del ciudadano Frenyi Rodríguez Zerpa y al testimonio de la ciudadana víctima Arroyo Gil Mariangel Carolina, realizó la concatenación, ejercicio intelectual que por generalidad es desarrollado en el capítulo titulado “Fundamentos de hecho y de derecho” no obstante en atención al principio de autodeterminación del fallo, la sentencia ha de bastarse a sí misma, sin necesidad de acudir a otras actas para hacerla comprensible; por lo que partiendo del mencionado principio, se precisa que la decisión aquí analizada, contiene los requisitos que el legislador exige para su dictamen.
Ahora bien, a los fines de verificar si el fallo recurrido, ut supra transcrito, cumple con los requisitos de motivación en relación con la valoración del testimonio de la víctima y de los testigos y su comparación y/o admiciculación con las demás pruebas existentes en autos, a la luz de las disposiciones legales pertinentes y las doctrinas jurisprudenciales citadas, esta Alzada observa:
La Jueza a quo mediante la apreciación y valoración de la declaración de la víctima, concatenada con la declaración testimonial del ciudadano Frenyi Rodríguez Zerpa, adminiculadas igualmente con el informe médico forense e informe psicológico, y la declaración del experto; llegó a las siguientes conclusiones:
Que quedó establecido en el debate oral que el ciudadano Jesús Mújica Regalado realizó actos de violencia sexual a la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, en la oportunidad que acude a sus servicios para que la ayude a recuperarse de un mal que la aquejaba.
Que la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina no prestó en ningún momento su consentimiento para la realización del acto sexual de penetración genital.
Que el ciudadano Jesús Mújica Regalado se valió de la autoridad que ejercía sobre la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina para cometer el abuso sexual en virtud de ser la persona que poseía el conocimiento, la experiencia y la destreza para curarla del mal que supuestamente la aquejaba.
Que el ciudadano Rodríguez Zerpa Frenyi, ayudante del ciudadano Jesús Mujica Regalado, notó que la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, se le desmayó en el río, ella venía como atolondrada, le contó lo sucedido, que ella no hizo nada porque le dio miedo que la fuera a golpear.
Que el ciudadano Frenyi Rodríguez Zerpa tiene conocimiento referencial del abuso sexual que cometió el ciudadano Jesús Mújica Regalado en perjuicio de Arroyo Gil Mariangel Carolina en virtud que la víctima se lo comentó y le manifestó que no dijo nada porque tenía miedo que el ciudadano Jesús Mújica Regalado la fuera a golpear.
Que el ciudadano Frenyi Rodríguez Zerpa corrobora que el día de los hechos la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, acudió en compañía de su padre Arroyo Pedro Juan, su padrino García Silva Segundo Genaro y su prima a la casa del ciudadano Jesús Mújica Regalado a buscar ayuda en virtud de problema que presentaba la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina.
Que el ciudadano Frenyi Rodríguez Zerpa observó que la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina estaba mal, que estaba como atontada, que esta se desmayó en el río, y ella venía del río como atolondrada.
Que el testimonio de la víctima Arroyo Gil Mariangel Carolina tiene pleno valor probatorio por ser testigo presencial, siendo una prueba directa, además fue coherente y firme en su narración no existiendo contradicción, asimismo se observó ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.
Que el Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina de fecha 16 de mayo de 2014, suscrito por el experto Rodolfo de Bari, incorporado por su lectura al juicio se desprende la siguiente conclusión: Excoriación leve a nivel del antebrazo izquierdo, genitales con laceraciones a nivel de labios menores y edema de los mismos, laceración a nivel de la horquilla vilvar (Sic), himen con signos de desfloración antigua, introito vaginal muy edematoso y eritematoso con salida de líquido blanquecino, canal vaginal anterios muy edematizado con eritema marcado, quedando determinado con la declaración del experto que la ciudadana ha mantenido relaciones sexo-genitales, asimismo se desprende signos de violencia.
Que la evaluación psicológica de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por la psicóloga Geralvis de Armas, incorporada por su lectura y través de la declaración de la experta quedó demostrado que la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina necesita atención psicológica y sin ánimos de salirse del área de estudio la experta considera que la prenombrada ciudadana debería ser consultada por otros especialistas.
Que concluido el debate oral, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la defensa, quedó probado el siguiente hecho: Que el acusado realizó actos de violencia sexual a la víctima, conllevando estos actos a determinar que el mismo penetró a la víctima, es decir, abusó sexualmente de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, quien para la fecha presentaba problemas de salud, habiendo realizado el acto sexual de penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose el ciudadano Jesús Mújica Regalado de su condición de autoridad en el sentido que fue la persona recomendada por sus conocimientos, experiencia y destreza en el área para sanar el mal espiritual que presentaba la prenombrada ciudadana.
Que los testigos Irma del Carmen Meléndez; Hernández Morales Nailet Josefina, Arroyo Pedro Juan, García Silva Segundo Genaro, Osnelva Coromoto Linares Meléndez, Delfina Ramona Sánchez Fuentes, Vielma Gil Duglennys María, no le otorga valor probatorio por cuanto con sus testimonios no quedó determinado nada en relación a la comisión del hecho punible.
La determinación de los hechos que el tribunal estimó acreditados descritos en el párrafo anterior fue desarrollado en el Capítulo II de la sentencia, verificándose que del análisis de los mismos que la Jueza A-quo realizó la concatenación del testimonio del ciudadano Frenyi Rodríguez Zerpa con el testimonio de la víctima Arroyo Gil Mariangel Carolina.
La Jueza A quo una vez establecida en forma precisa y circunstanciada los hechos que consideró acreditados en el Capítulo III de la sentencia desarrolló los fundamentos de hecho y de derecho, llegando a la siguiente conclusión:
Que la conducta desplegada por el ciudadano Jesús Mújica Regalado se subsume en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que el ciudadano Jesús Mújica Regalado intencionalmente abusó sexualmente de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina habiendo realizado la penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose para tal fin de la autoridad en el sentido que fue la persona recomendada por sus conocimientos, experiencia y destreza en el área para sanar el mal espiritual que presentaba la ciudadana, para satisfacer sus instintos sexuales, y que el mismo declaró que tenía veinticinco (25) años en el área espiritual para ayudar a las personas enfermas que acudían a él, que la muchacha nada más al mirarla se dio cuenta que estaba enferma, quedando demostrada la comisión del delito con el testimonio de la víctima Arroyo Gil Mariangel Carolina y el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y declaración del experto ciudadano Rodolfo de Bari Excoriación, en el cual se establece la siguiente conclusión: Excoriación leve a nivel del antebrazo izquierdo, genitales con laceraciones a nivel de labios menores y edema de los mismos, laceración a nivel de la horquilla vilvar (Sic), himen con signos de desfloración antigua, introito vaginal muy edematoso y eritematoso con salida de líquido blanquecino, canal vaginal anterios muy edematizado con eritema marcado, quedando determinado con la declaración del experto que la ciudadana ha mantenido relaciones sexo-genitales, asimismo de este informe se desprende signos de violencia, lo cual se compagina con la circunstancia de que el hecho fue denunciado inmediatamente de haber ocurrido el mismo, en tal sentido consideró la Jueza A quo que se configura el delito de Violencia Sexual al declarar y mantener la víctima y lo cual fue avalado con la declaración del experto Rodolfo De, Bari, toda la violencia reflejada se presenta en una relación sexual no consensuada.
Que la participación del ciudadano Jesús Mújica Regalado en la comisión del delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, quedó plenamente demostrada con el testimonio de la prenombrada ciudadana.
Que la Jueza A quo llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la víctima Arroyo Gil Mariangel Carolina, quien fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, quien además fue persistente en la incriminación en contra del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido.
Que en el presente caso se trata de un testigo único, siendo suficiente para llevar a la convicción a la Jueza A quo, en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado en el delito de Violencia Sexual, ya que este tipo de delito contra la libertad sexual se producen en un marco de clandestinidad, y en el presente caso se trataba de una mujer que presentaba problema de salud y acude ante el ciudadano Jesús Mújica Regalado, para buscar la sanación de su mal, teniendo esta persona una condición de autoridad en el sentido que fue recomendada por sus conocimientos, experiencia y destreza en el área de sanar el mal espiritual, y éste valiéndose de su condición de autoridad satisface sus instintos sexuales realizando acto sexual de penetración genital en contra de la voluntad de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina.
Que la testimonial de la víctima Arroyo Gil Mariangel Carolina no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y conteste, merreciendo credibilidad para que se aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, aunado al Reconocimiento Médico Legal y sobre lo cual nace el juicio conclusivo que dictamina que el acusado Jesús Mújica Regalado, participó y es responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, quedando así desechado el Principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, no existiendo duda racional sobre la concurrencia sobre los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal.
Que quedó configurado el elemento objetivo o material del tipo penal cuando el ciudadano Jesús Mújica Regalado abusó sexualmente de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, realizando la relación sexo-genital sin el consentimiento de la misma.
Que quedó configurado el elemento subjetivo del delito cuando el acusado actuó con voluntad, consciente y libre para lograr su objetivo de someter a la ciudadana para satisfacer sus instintos sexuales, vale decir, que su acción fue dolosa, valiéndose de la autoridad que ejercía sobre la víctima ya que se trataba de persona que fue recomendada por su experiencia y conocimientos en el área que se desempeña, y el mismo declaró ante el tribunal que tenía veinticinco años (25) años en el medio espiritual para ayudar a las personas enfermas que acudía a él, que la muchacha nada más al mirarla se dio cuenta que estaba mal.
Que consideró la Jueza A quo que la declaración de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, víctima del delito, aunado al Informe Médico Legal constituyen pruebas suficientes que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Mújica Regalado Jesús, venezolano, titular de la cédula de identidad NA {...}, en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Arroyo Gil Mariangel Carolina, por lo que dicta sentencia CONDENATORIA, imponiendo una pena de diez (10) años de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
Ahora bien, esta alzada del análisis exhaustivo realizado a la sentencia ha observado que en el Capítulo II titulado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados” que en el particular referido a las pruebas documentales la Jueza A quo indica que fue incorporado al juicio a través de su lectura la EXPERTICIA SEMINAL N° LFQB-9700-057-486, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano experto García Pérez Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare del estado Portuguesa, no existiendo la exposición de las razones de hecho y de derecho por el cual le confiere valor probatorio para el esclarecimiento de los hechos o por el contrario la motivación por la cual no le otorga el valor probatorio.
Al respecto de la falta de apreciación de pruebas debemos observar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825 de fecha 11 de mayo de 2005; a saber:

“(…) esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida (…)”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 714, de fecha 09 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“(…)Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández (…)” (La negrilla es del tribunal de alzada).
De la jurisprudencia antes transcritas, se concluye, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas, no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez o Jueza en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, en el caso concreto.
En virtud del criterio jurisprudencial descrito anteriormente esta Corte de Apelaciones procede analizar si el medio de prueba no valorado por la jueza de juicio tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás medios de pruebas considerados por la jueza para concluir el juicio en sentencia condenatoria, realizándose al respecto las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida establece la incorporación al juicio de medio de prueba documental representado por EXPERTICIA SEMINAL N° LFQB-9700-057-486, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano experto García Pérez Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) y su vuelto de la pieza N° 1 del asunto penal, del contenido del mismo se extrae la siguiente información:
“(…) El material recibido consiste en:
Muestra de frotis vaginal, tomada a la ciudadana Mariangel Carolina Arroyo (…) colectada por el médico forense DR: RODOLFO DE BARI, en el área de medicatura forense, en fecha 16-05-2014 (S. I. M.).
PERITACIÓN: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis y observaciones:
ANÁLISIS BIOQUÍMICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, yoduro metálico, yoduro potásico, muestras en soportes conocidos, test de fosfatasa ácida prostática.
MÉTODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL:
ENSAYO DE FLORENCE…NEGATIVO
DETERMINACIÓN DE LA ENZIMA FOSFATASA ÁCIDA PROSTÁTICA:
INCUBACIÓN CON MONOFOSFATO DE TINOLFTALEINA…. NEGATIVO.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales concluyo:
Que en las muestras colectadas a la ciudadana MARIANGEL CAROLINA ARROYO GIL (…) se determinó que NO son de naturaleza seminal. (…)”.
Ahora bien, el Tribunal a quo con la declaración de la víctima y su adminiculación con los otros medios de prueba valorados y descritos ut supra, consideró demostrado en el presente juicio los hechos objeto del debate planteados por el Ministerio Público, entre ellos, específicamente el referido a la existencia de una eyaculación fuera de la cavidad vaginal, tal y como fue declarado por la víctima, por lo que la falta de valoración del medio de prueba representado por la EXPERTICIA SEMINAL N° LFQB-9700-057-486, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano experto García Pérez Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, estado Portuguesa, inserto en el folio ciento treinta y cinco y su vuelto de la pieza N° 1 del asunto penal, en el que se concluyó la NO existencia de sustancia seminal dentro de la cavidad vaginal, en virtud de muestra tomada de frotis vaginal de la víctima, NO TIENE FUERZA PROBATORIA para modificar la sentencia condenatoria dictada por la Jueza de Juicio en contra del ciudadano Jesús Mújica Regalado, pues la valoración de su contenido no desvirtuaría en modo alguno los hechos establecidos y considerados como probados por el sentenciador de instancia mediante la apreciación y valoración de los medios de prueba que si fueron analizados. En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que declarar la nulidad del juicio por la falta de valoración de un medio de prueba que no resulta determinante en el presente caso, constituiría una reposición inútil contraria a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada luego de efectuar el análisis minucioso y detallado de la motivación y valoración efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, y revisar en este sentido, el modo en como la Jueza de la recurrida llegó a la certeza de los hechos antes establecidos; considera que no se materializa en el presente caso el vicio de falta de motivación en la motiva de la sentencia, en virtud que la jueza en su razonamiento explica el por qué de su decisión, establece los hechos que consideró acreditados, analiza y compara las pruebas evacuadas en el debate oral y el medio de prueba omitido no resulta determinante para el dispositivo del fallo; en síntesis la juzgadora a quo expresó las razones de hecho y derecho para dictar la sentencia condenatoria, verificando esta corte de apelaciones que las apreciaciones y valoraciones efectuadas por la juzgadora se corresponden con las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, considera esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Juicio valoró debidamente la declaración de la víctima y del testigo Frenyi Rodríguez Zerpa, así como las documentales representadas por Reconocimiento Médico Forense e Informe Psicológico Forense y su debida comparación y admiciculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión condenatoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas; en virtud de lo cual, esta Corte de Apelaciones declara IMPROCEDENTE esta denuncia. Y Así se Decide
Como corolario de lo anteriormente expuesto, habiéndose verificado que la Jueza de Instancia, valoró debidamente la declaración de la víctima y de los testigos, así como las documentales y realizó su debida comparación y adminiculación entre y sí, explicó de manera lógica y razonada los motivos que le llevaron a dictar la decisión condenatoria recurrida, en atención a las disposiciones legales respectivas y a la luz de las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, al haber condenado al ciudadano MÚJICA REGALADO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° {...}, es por lo que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho abogada DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensora privada del ciudadano Mújica Regalado Jesús, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, concede en la ciudad de Guanare, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano JESÚS MÚJICA REGALADO, titular de la cédula de identidad N° {...}, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y Así Decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho abogada DAVINNIA MIRANDA, en su carácter de defensora privada del ciudadano Mújica Regalado Jesús, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016 y fundamentada en fecha 01 de febrero de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, concede en la ciudad de Guanare, mediante la cual dicta sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano JESÚS MÚJICA REGALADO, titular de la cédula de identidad N° {...}, por la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARROYO GIL MARIANGEL CAROLINA.
Segundo: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Tercero: Se fija la realización de audiencia a los fines de notificar personalmente al acusado Jesús Mújica Regalado quien se encuentra privado de libertad el de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de mayo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Dra. Carolina García Carreño

El Juez Integrante La Jueza Integrante

Dr. Francisco Javier Merlo Villegas Dra. Milena Fréitez Gutiérrez.
(PONENTE)
La Secretaria
Abg.María José Paradas