REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
208º y 159º

SOLICITANTES: HENRY ALBERTO CEDEÑO ROMERO y MARISELA DEL CARMEN DONADO ROSELLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.910.305 y V-16.544.272, respectivamente.
ABAOGADA APODERADA JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.273,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de noviembre de 2017, mediante el cual la ciudadana MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.273, en carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY ALBERTO CEDEÑO ROMERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.305 por una parte, y por otra, la ciudadana MARISELA DEL CARMEN DONADO ROSELLON, asistida por la abogada MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.273, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, según consta Acta de Matrimonio Nº 211, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2010, llevados por la Jefatura civil consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Edificio Valle Alto, Piso 6, Apartamento 6-A, Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de Diciembre de 2011, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Asimismo señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2017, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó citar mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.



En fecha 18 de enero de 2018, compareció la Abogada MILAGROS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.273, apoderada judicial del ciudadano HENRY ALBERTO CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.305, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, este Tribunal insta a los interesado a consignar dichos fotostatos a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 06 de febrero de 2018, compareció la Abogada MILAGROS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.273, apoderada judicial del ciudadano HENRY ALBERTO CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.305, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de la Notificación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo dejo constancia de la cancelación de los emolumentos del alguacil.
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de febrero de 2018, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 01 de diciembre de 2017.
En fecha 13 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2018, compareció la Abogada MILAGROS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.273, apoderada judicial del ciudadano HENRY ALBERTO CEDEÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.305, y mediante diligencia solicita al tribunal se dicte sentencia por cuanto se ha transcurrido los diez (10) días hábiles para la comparecencia del fiscal.
En fecha 21 de mayo de 2018, compareció la Abogada YULAI AMIRA SOLAR CANCINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada en la Fiscalía Provisorio Nonagésimo Sexta (96º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 211 de fecha 10 de diciembre de 2010, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRY ALBERTO CEDEÑO ROMERO y MARISELA DEL CARMEN DONADO ROSELLON, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Original del Documento Poder, conferido por el ciudadano HENRY ALBERTO CEDEÑO ROMERO a la ciudadana MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.273, autenticado por Embajada de la Republica Bolivariana Venezuela, en la Ciudad de Bogota, Republica de Colombia de fecha 13 de Octubre de 2017, bajo el Nº 637/2017, Tomo III. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY ALBERTO CEDEÑO ROMERO y MARISELA DEL CARMEN DONADO ROSELLON.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de diciembre de 2011, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos HENRY ALBERTO CEDEÑO ROMERO y MARISELA DEL CARMEN DONADO ROSELLON MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.910.305 y V-16.544.272, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 10 de diciembre de 2010, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Recreo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 211, del libro de matrimonios correspondiente al año 2010, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.









Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas _________________Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.


LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.

En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

JENNY SCHOTBORGH.
Exp. Nº AP31-S-2017-006908
IGC/JS