REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO Nº AP31-V-2017-000070

Visto el escrito de Transacción consignado en fecha 09/04/2018, por la parte actora, Constituida por la sociedad mercantil CAYORMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 49, tomo 26-A, en fecha 27 de mayo de 1965. Representada en la causa por los abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 119.059 y 128.661, respectivamente. y firmado por la parte demandada, ciudadano RAFAEL ALBERTO NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.174.264, en el cual la parte demandada solicitó un periodo de doce (12) meses a los fines de la entrega material del inmueble arrendado y este a su vez es aceptado por el apoderado judicial de la parte actora, acordando la cancelación a la parte actora de 09 cuotas mensuales y consecutivas como indemnización transaccional por daños; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a dicho escrito de Transacción observa:
Consta en las actas del presente expediente que, según escrito de fecha 22/09/2017, las partes contendientes en la presente acción realizaron transacción judicial, siendo ésta debidamente homologada por éste Órgano Jurisdiccional según decisión de fecha 29/09/2017.
Ahora bien, establece el artículo 1.713 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.713…”La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
A tal efecto, el artículo 1.718, ejusdem, al igual que los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
…”La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
…” En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Se desprende entonces de los artículos citados supra, que la transacción y el convenimiento, como medios de autocomposición procesal, tienen trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto del litigio, siempre y cuando cumpla con uno de los requisitos de procedencia para su ejecutabilidad como lo es la homologación, requisito que, no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana los vicios formales o sustanciales que puedan anularla, constituyendo la ejecución de lo transado o convenido entre las partes.
En atención a lo antes expuesto, vale acotar que el convenimiento y las transacciones dependen única y exclusivamente de voluntad otorgada por las partes y, visto que, en el caso de autos, las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio, efectuaron transacción en fecha 22/09/2017, siendo homologada en fecha 29/09/2017, alcanzando tal actuación los efectos de cosa juzgada, tal y como lo señala el artículo 263 eiusdem, por tanto considera éste Tribunal que las partes no podían continuar realizando distintos actos de auto composición procesal luego de producido y homologado uno, pues de lo contrario el mismo perdería su naturaleza como forma de extinción del proceso y las causas sobre las cuales se practicaran los mismos no terminarían nunca, quedando en pendencia siempre los procesos ante la posibilidad que, por acuerdos posteriores de los litigantes, se modificarían los términos de sus convenciones.
Por las motivaciones antes precedidas, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 04/11/2003, recaída en el expediente Nro. 01-2358, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, éste Juzgado de Municipio NIEGA la homologación a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 13/05/2018. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORAL

WILMER EULACIO UREÑA.



NGC/weu/yd
ASUNTO Nº AP31-V-2017-000070