REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº 5.225-18

PARTE DEMANDANTE: DANIEL ALFREDO MARTÍNEZ ANTEQUERA Y ANALEJANDRA RAMOS TERÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.286.179 y V-16.513.028, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ELIAS ORFALI Y ABKAR AURFALLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.840.049 y 7.468.837, de este domicilio.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO (Cumplimiento de Contrato de Venta de Vivienda)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de venta, interpuesta en fecha 24 de abril de 2018 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 43), por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, contra los ciudadanos Elias Orfali y Abkar Aurfalli, todos plenamente identificados en autos.

Por auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 44), este Tribunal instó al demandante que aclarece la demanda que interpone.

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de mayo de 2018 (f. 45), el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, cumplió con lo solicitado.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2018 (f. 46), este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro solicitada en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Se tiene que en el presente caso, la parte demandante solicitó en su escrito de demanda que fuera decretada medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa con sus respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 16-01 y código catastral N° 13-06-02-000-005-047-001-000-000, ubicada en el Conjunto N° 16 de la Urbanización Villa Roca (primera Etapa, face V) situada en la ciudad de Cabudare, avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare en jurisdicción del Municipio Autonomo Palavecino del estado Lara, cuya parcela tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadradoscon seis centímetros cuadrados (120,06 m2) y se encuentra comprandidacasa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: en línea de 9,20 mts, con parcela 14-12; SUR-OESTE: en línea de 9,20 mts, con calle acceso conjunto N° 16; SUR-ESTE: en línea de 13,05 mts, con parcela 16-02 y NOR-OESTE: en línea de 13,05 mts, con avenida Villa Roca, el cual le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,411724583 %, según el documento de parcelamiento, conforme consta en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el registro subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 2012.570, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.4373 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.

La presente causa tiene por objeto el cumplimiento de contrato de venta suscrito entre el ciudadano Daniel Alfredo Martínez Antequera y el ciudadano Elias Orfali, actuando este último en representación de la ciudadana Dalal Ourfalli de Chami, plenamente identificada en autos, contrato debidamente protocolizado por ante el registro subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2012, anotado bajo el N° 2012.570, asiento registral 1del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.4373 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuya venta tuvo como objeto el inmueble anteriormente identificado, el cual según lo alegado por el demandante el ciudadano Elias Orfali conjuntamente con la ciudadana Abkar Aurfalli, se han negado hacer la entrega del inmueble vendido.

Ahora bien, a los fines de poder decidir sobre la medida solicitada quien decide considera oportuno analizar los sujetos objeto de protección y el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual en sus artículos 2 y 3, establecen lo siguiente:

“Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.”

“Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.”

De los artículos antes citados, se aprecia en primer lugar que son objeto de protección por parte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las personas naturales y grupos familiares que habiten u ocupen un inmueble destinado a vivienda que sea susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia, y en segundo lugar dicho Decreto Ley es de aplicación en todo el territorio nacional, motivo por el cual al tener por objeto la presente demanda de cumplimiento de contrato de venta, la entrega libre de personas y cosas del inmueble vendido constituido por una vivienda, es de aplicación preferente e inmediata lo previsto en el referido Decreto Ley .

En cuanto, a la procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es muy claro al disponer que se encuentra prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca, tal como lo señala en su artículo 16:

“Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, por cuanto en el caso que nos ocupa, se solicitó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa con sus respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 16-01 y código catastral N° 13-06-02-000-005-047-001-000-000, ubicada en el Conjunto N° 16 de la Urbanización Villa Roca (primera Etapa, face V) situada en la ciudad de Cabudare, avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare en jurisdicción del Municipio Autonomo Palavecino del estado Lara, medida que se encuentra terminantemente prohibida decretar sobre inmuebles constituidos por viviendas conforme lo señala el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que indefectiblemente conlleva a este Tribunal declaras IMPROCEDENTE la medida de secuestro solicitada, ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el referido Decreto Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Daniel Alfredo Martínez Antequera y Analejandra Ramos Terán, en la presente demanda de cumplimiento de contrato de venta, interpuesta contra los ciudadanos Elias Orfali y Abkar Aurfalli, todos plenamente identificados en autos.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 2:36 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
CERTIFICACIÓN: El suscrito Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el cuaderno separado de medidas del EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº 5.225-18, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya