REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 5.221-18
PARTES SOLICITANTES: JESUS ROSELIANO HEREDIA ARANGUREN y JESSICA ANDREINA GONZALEZ ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.642.301 y V-19.000.710, domiciliados en la ciudad de Cabudare y Barquisimeto del Estado Lara, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: GABRIEL BALMORE PARRA REYES y MELIDA DAMELY SOSA FALCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.046 y 153.110, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con el Artículo 8 ordinal 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal

En fecha 19 de marzo de 2018, los ciudadanos: JESUS ROSELIANO HEREDIA ARANGUREN y JESSICA ANDREINA GONZALEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, debidamente a través de su apoderados judiciales Abogados Gabriel Balmore Parra Reyes y Melida Damely Sosa Falcón, todos identificada up-supra, presentaron escrito ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial en función de de Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, con fundamento en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, donde requiere se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. Esta Instancia Judicial, le dio entrada en fecha 22 de marzo de 2018, siendo admitida en fecha 05 de abril de 2018, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este Juzgado asume la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015; por cuanto, no se han designados los Jueces de paz comunal, en el ámbito de la competencia territorial de este Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2018, fue debidamente notificada la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 27 de abril del presente año, el suscrito Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la presente solictud.-
Este Tribunal para decidir sin procedimiento previo, como lo establece el articulado de la Ley Especial, observa:
UNICO:
La Sentencia antes señalada, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente N° 15-1085, Caso: Marión C. Carvallo, estableció lo siguientes:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.(Subrayado y resaltado del Tribunal)
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que solicitan de mutuo acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial establecido el día 23 de enero de 2.015, conforme al acta de matrimonio consignada en copia simple, cursante al folio 2, alegando que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Petimora II, parcela I, manzana M-7, casa N° C4-10,Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino Estado Lara, esgrimiendo que en dicho unión no procrearon hijos, adquiriendo un solo bien ganancial y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESUS ROSELIANO HEREDIA ARANGUREN y JESSICA ANDREINA GONZALEZ ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.642.301 y V-19.000.710, respectivamente, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2015, acta No. 0002. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Dos (02) días del mes de mayo del año 2.018. Años: 206° y 157°.
El Juez


Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Publicado en su fecha, a las 09:30 a.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
LCTA/ac
El Suscrito Secretario del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene, en el Expediente 5221-18. En Cabudare, a los dos (02) días del mes de mayo del 2018. Años: 208º y 159º.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya