REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 4.854-15

SOLICITANTES: WENDY MERCEDES ARAUJO REA y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.854.166 y V-17.035.115, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.467, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por solicitud de separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento, interpuesta en fecha 2 de julio de 2015 (f. 1 y anexos del folio 2 al 4), por los ciudadanos WENDY MERCEDES ARAUJO REA y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL, asistidos por la Abogada María Patricia Hernández Graterol.

Por auto de fecha 7 de julio de 2015 (f. 5), este Tribunal admitió la solicitud y declaró dicha separación, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cuya resulta consta a los folios 6 al 8.

Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017 (f. 9), el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL, asistido por la Abogada María Patricia Hernández Graterol, solicitó la conversión en divorcio y la notificación de la ciudadana WENDY MERCEDES ARAUJO REA.

Por auto de fecha 2 de marzo de 2017 (f. 10), el Tribunal acordó la notificación de la ciudadana WENDY MERCEDES ARAUJO REA, conforme a lo solicitado.

Ahora bien, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

En el presente caso nos encontramos frente a la petición de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos WENDY MERCEDES ARAUJO REA y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL, asistidos por la Abogada María Patricia Hernández Graterol, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y el articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, quien decide pasa a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
1. El adulterio.
2. El abandono Voluntario.
3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5. La condenación a presidio.
6. La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común.
7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior". (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se desprende de la parte in fine del texto del artículo 185 del Código Civil que el legislador se limita a establecer que se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos por el órgano judicial, pero guarda silencio sobre del tiempo que pueda permanecer en suspenso la separación de cuerpos de los cónyuges, situación está que repercute en la seguridad jurídica de las partes y/o los terceros, es por ello, que a criterio de este juzgador debido la situación jurídica involucrada en el presente caso, debe analizarse los criterios doctrinarios y jurisprudenciales así como las disposiciones legales referidas a la perención de la instancia y la separación de cuerpos, previstas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

“Artículo 268.- La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

“Artículo 765.- La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.”




En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por lo que, una vez verificado los supuestos de procedencia de la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad, sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, en materia de perención, sostiene:

"Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (...)El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”

Por su parte Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“…a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la declaratoria de perención en los juicios de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en sentencia Nº 0292 dictada en fecha 10 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, y ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014, dictada en el Expediente N° 2013-000547, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, fijó el siguiente criterio:

“…Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.

(…Omissis…)

Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes…”

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se desprende que la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento antes de la solicitud de conversión en divorcio, por cuanto en esta fase del procedimiento no se le exige a las partes el despliegue de ninguna conducta cuya omisión sea capaz de ocasionarla, por cuanto solo se prevé la solicitud de conversión en divorcio la cual únicamente procedería un año después de decretada la separación y en caso de que no haya habido reconciliación, no obstante la segunda fase que se inicia una vez se solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos sí resulta aplicable la perención de la instancia.

En consecuencia, conforme a los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la solicitud de separación de cuerpos fue interpuesta en fecha 2 de julio de 2015 (f. 1), la cual fue admitida y declarada dicha separación por auto dictado el día 7 de julio de 2015, por lo que la oportunidad de ejercer el derecho de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio o alegar la reconciliación nació al partir de la día calendario 8 de julio de 2015, fecha en la cual se verifica el transcurso de un (1) año, pues bien, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017 (f. 9), el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL, asistido por la abogada María Patricia Hernández, solicitó la conversión en divorcio y que se notificara a la ciudadana WENDY MERCEDES ARAUJO REA, y por auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017 (f. 10), el Tribunal acordó la notificación de la referida ciudadana.

En virtud de lo expuesto, considera este sentenciador que durante el lapso comprendido entre el 24 de febrero de 2017 hasta la presente fecha, ha pasado más de un (1) año, y no se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL, en su carácter de solicitante de la conversión en divorcio, o la ciudadana WENDY MERCEDES ARAUJO REA, en la presente causa hayan realizado acto de impulso procesal alguno capaz de impedir la efectiva consumación de la perención, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, para quien aquí decide conforme a la previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la naturaleza de orden público de esta institución, en la presente causa operó la perención, y por lo tanto debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Con base en las consideraciones precedentemente formuladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de separación de cuerpo y de bienes por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos WENDY MERCEDES ARAUJO REA y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ GRATEROL, asistidos por la Abogada María Patricia Hernández Graterol, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia, esta extinguida la instancia en la presente solicitud.

SEGUNDO: Se declarar SIN EFECTOS JURÍDICOS el decreto de la separación de cuerpos dictado por este Tribunal mediante el auto de admisión de fecha 7 de julio de 2015. En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
(Fdo.)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
En la misma fecha siendo las 12:39 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
(Fdo.)
Abg. Lucio Torres Armeya
CERTIFICACIÓN: El suscrito Secretario del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el EXPEDIENTE Nº 5.120-17. En Cabudare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya