REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-F-2018-000334

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALEXY ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión militar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro.: V- 8.521.986.

DEMANDADA: YULI JOSEFINA SOTO PIÑA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad nro.: V- 7.461.515.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(Declinatoria de Competencia)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 27 de abril de 2018, se recibió por distribución libelo de demanda presentado por el ciudadano Alexy Antonio Ramos González, asistido por el abogado Freddy Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.256, con fundamento a lo establecido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

La competencia se determina conforme a la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 32 de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros), expediente Nº 01-898, estableció el alcance y propósito del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”. (Subrayado del tribunal)

Establecido lo anterior, se evidencia que la parte demandante en su escrito de demanda alegó que en fecha 06 de octubre de 1978, contrajo matrimonio con la ciudadana Yulia Josefina Soto Piña, ante la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara, tal como se desprende del acta de matrimonio que riela el folio dos (02) del presente asunto; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urb. Santa Eduvigis, sector 1, calle 4, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara; que por motivos de peleas, sevicias, injurias, malos entendidos, la relación se volvió tormentosa e insoportable, forzándole abandonar voluntariamente su residencia conyugal, por lo que se encuentra separados de hecho desde aproximadamente veinte (20) años. fundamentó la presente demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y solicitó a este tribunal se decrete el disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Yulia Josefina Soto Piña.

En este sentido, se observa que la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional, la competencia de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la manera siguiente:

“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-

Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que”…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. De los artículos precedente se desprende que ejerciendo la jurisdicción ordinaria el juez de primera instancia en lo civil, será a este a quien corresponda el cocimiento de tales juicios, siempre y cuando sean contenciosos y, visto que lo pretendido por el demandante es que declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana Yulia Josefina Soto Piña, con fundamentó en lo establecido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, quien juzga se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio en razón de la materia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano Alexy Antonio Ramos González, asistido por el abogado Freddy Torres, contra la ciudadana Yuli Josefina Soto Piña, todos plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien corresponda por distribución. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Civil (U.R.D.D. Civil), una vez quede firme la presente decisión.-

TERCERO: No se condena en costa la dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez.
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado.

En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado







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