REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2018-000879
SOLICITANTE: Ciudadanos: OTTO JESUS HERNANDEZ AREVALO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.731.229 Y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ AREVALO titular de la cedula de identidad N°4.731.172.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.328 .-
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por los ciudadanos: OTTO JESUS HERNANDEZ AREVALO Y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ AREVALO, actuando en nombre propio, representados por la Abogada ODALYS LISBETH VELOSO SANCHEZ, mediante el cual solicitan la Rectificación Acta de Nacimiento de ambos signadas con los Nº 3753 y N°607 respectivamente, ya que en las mismas, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su madre como “Livia” cuando lo correcto es “Ramona Libia”.
Cursa al folio 13 auto de fecha 16 de marzo de 2018, mediante el cual se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario “EL INFORMADOR” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, se libró la respectiva boleta y edicto.-
Por diligencia de fecha 12 de Abril de 2018, la parte solicitante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario El INFORMADOR, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
Cursa al folio 19 Escrito de Opinión fiscal fecha 11 de Mayo, suscrito por la representación fiscal del Ministerio Público en el cual emite opinión favorable.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento cuyas rectificación se solicitan y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento acompañadas en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación de las actas de Acta de Nacimiento signadas con los Nº 3753 de fecha 05 de noviembre de 1956 y N°607 de fecha 26 de febrero de 1958, de los ciudadanos: OTTO JESUS HERNANDEZ AREVALO Y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ AREVALO, las cuales corren inserta en los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su madre como “LIVIA” siendo lo correcto “ RAMONA LIBIA”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a los Registros Civil de la Parroquia Concepción, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2018. Años 208° y 159°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO


JHONNY ALVARADO HERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO


JHONNY ALVARADO HERNANDEZ