REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-S-2017-006240
SOLICITANTE: Ciudadano YONNY ANTONIO MARTÍNEZ RIVERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 7.311.194.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: LAISU C. CHANG P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.923.-
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
-I-
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano YONNY ANTONIO MARTÍNEZ RIVERO, mediante el cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su persona, signada con el Nº 538, la cual corre inserta en el folio 278 fte., de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de octubre de 1959, ya que en la referida acta, aparece errada la fecha de nacimiento, incurriendo así en el error material, al indicar la fecha de la siguiente manera: “SEIS DE OCTUBRE DE 1959” siendo lo correcto “VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE 1958”.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2017, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud e instó al solicitante a consignar: Acta Certificada de Nacimiento de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado y Certificación de Nacimiento de Niño Vivo, dando cumplimiento a lo ordenado mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2017.-
Cursa al folio 19 auto de fecha 09 de enero de 2018, mediante el cual se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo edicto para ser publicado en los diarios “EL INFORMADOR” o el “EL IMPULSO” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.-
Por diligencia de fecha 02 de marzo del año en curso, la parte solicitante consignó edicto publicado en el Diario “EL INFORMADOR”, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
En fecha 16 de abril del año en curso, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como la copia certificada del acta de nacimiento y certificación de nacimiento de niño vivo del solicitante, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 538, del ciudadano YONNY ANTONIO MARTÍNEZ RIVERO, la cual corre inserta en el folio 278 fte., de los Libros de Registro Civil de las Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 06 de octubre de 1959, ya que en la referida acta, aparece errada la fecha de nacimiento, incurriendo así en el error material, al indicar la fecha de la siguiente manera: “SEIS DE OCTUBRE DE 1959” siendo lo correcto “VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE 1958”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año en curso. Años 208° y 159°.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. LEOMARY JOSEFINA PÉREZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO SUPLENTE,


JHONNY ALVARADO HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha siendo las _____ p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,


JHONNY ALVARADO HERNÁNDEZ.
L.P//J.A//I.S
KP02-S-2017-006240