REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-002427

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RORAIMA DURAN MAJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.156.972, de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO: ALIDA FLORES LÓPEZ, Defensora Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.946, de este domicilio.

DEMANDADA: CELENISE DEL CARMEN YÁNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.327.432, de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO: CARLOS NAVEA, Defensor Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.793, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Homologación).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda por desalojo de vivienda, interpuesta en fecha 19 de abril de 2017 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 27), por la ciudadana Roraima Durán Majares, asistida por la Defensora Pública, abogada Alida Flores López, contra la ciudadana Celenise del Carmen Yánez Rojas. Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2017 (fs. 28 y 29), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, la cual se materializó en fecha 16 de abril de 2018 (f. 36, anexo al folio 37).

En fecha 24 de abril de de 2018 (f. 38), siendo el día y la hora la para la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se le designara un defensor público en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, a la ciudadana Celenise del Carmen Yánez Rojas, parte demandada en el presente juicio, cuyas resultas constan al folio 41.

En fecha 02 de mayo de 2018 (f. 40), la suscrita juez de este despacho, abogada Leomary Josefina Pérez Martínez, se abocó al conocimiento de la causa y fijó para la celebración de la audiencia de mediación para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de mayo de 2018, se celebró la audiencia de mediación en la presente causa, en la cual las partes del presente juicio realizaron de forma voluntaria un acuerdo en los términos siguientes:

“…Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación y previa conversación sostenida entre las partes involucradas, mi asistida insiste en la disposición de llegar a un acuerdo amistoso en el entendido de que voluntariamente le otorga el lapso para la desocupación del inmueble hasta el día 15 de septiembre del año en curso, a sabiendas de que cancelara el 50% de los gastos del traslado de los enceres de la inquilina, indicando expresamente que dicho viaje se efectuara hasta el (Sic) Sector El Empedrado del estado Trujillo, sitio escogido por la demandada para realizar la mudanza, periodo el cual respetara y de igual manera exige cumplimiento por la parte demandada. Por último solicitamos a este tribunal una vez escuchada a la parte contraria sirva homologar el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “Oyendo la propuesta de la parte demandante una vez que mi asistida tiene la voluntad de entregar el inmueble aceptando dicha propuesta de hacer la entrega del inmueble del presente litigio en la fecha pautada por la parte demandante, con la condición de que la ciudadana Roraima Duran, parte actora costeara el 50% de la mudanza en el momento de que mi defendida haga entrega de la vivienda y solicito ante este tribunal se homologue la presente demanda”. Es todo. En este estado hace uso de la palabra la suscrita juez suplente de la causa y expone: Visto el acuerdo suscrito por las partes este tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en razón de que las partes están debidamente facultadas imparte su homologación al presente acuerdo y se reserva tres (3) días de despacho siguiente para la publicación del extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Llegada la oportunidad para homologar el acuerdo judicial planteado, este tribunal de Municipio observa:

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la homologación del convenimiento planteado de forma voluntaria en la audiencia de mediación celebrada en fecha 14 de mayo de 2018, entre las ciudadanas Roraima Durán Majares y la ciudadana Celenise del Carmen Yánez Rojas, asistidas por los Defensores Públicos, abogada Alida Flores López y Carlos Navea, todos plenamente identificados.

El convenimiento ha sido definida como una forma de autocomposición procesal, donde el demandado hace un reconocimiento del derecho invocado por el actor, sometiéndose a las consecuencias jurídicas pertinentes, poniendo de esta manera fin al juicio, por cuanto dicha figura constituye, entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada. Ahora bien, como hay materias en las que está interesado el orden público es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.

En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el juez debe analizar si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado, se observa que el presente convenimiento de la acción fue formulado por las ciudadanas Roraima Durán Majares y Celenise del Carmen Yánez Rojas, debidamente asistidas por los Defensores Públicos, abogados Alida Flores López y Carlos Navea, bajo esta premisa, quien suscribe observa que las obligaciones asumidas por las partes corresponden con los derechos disponibles y privados. Igualmente, la asistencia de un profesional del derecho y la manifestación ante un Juez de la República dejan sin lugar a dudas el cumplimiento de las garantías constitucionales, así como la certeza suficiente de que esa ha sido la voluntad libre de las personas, por la cual desean disponer del derecho en litigio.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte demandada su voluntad de convenir en la presente acción, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, quien decide considera procedente impartir su homologación al convenimiento formulado en fecha 14 de mayo de mayo de 2018, en la oportunidad procesal fijada por este despacho para la celebración de la audiencia de mediación, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado por las ciudadanas Roraima Durán Majares y Celenise del Carmen Yánez Rojas, debidamente asistidas por los Defensores Públicos, abogados Alida Flores López y Carlos Navea, respectivamente, todos plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director de Vivienda de la Oficina Regional Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a los fines de que tengan conocimiento del presente convenimiento, en razón de que ante ese órgano administrativo cursa el asunto signado con la nomenclatura B682-10-2015.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Leomary Josefina Pérez Martínez
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado
En la misma fecha siendo las 01: 39 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Suplente,

Abg. Jhonny Alvarado
CERTIFICACION: El suscrito Secretario del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2017-002427. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (18/05/2017).
El Secretario Suplente,

Jhonny Alvarado