REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º



ASUNTO: KP02-F-2017-000965
SOLICITANTES: ciudadanos: FIGUEREDO FLORES WILMER JOSE Y ZULAIMA PASTORA RODRIGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.593.104 y V-7.369.087, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: Abg. EVELIN PASTORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.261.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio del 2008, por los ciudadanos: FIGUEREDO FLORES WILMER JOSE Y ZULAIMA PASTORA RODRIGUEZ CAMACHO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1988, por ante el Registro Civil del municipio Palavecino, según consta en Acta N° 61 de los libros de matrimonios del año 2008; que establecieron su domicilio conyugal en el Jebe sector la pradera parroquia catedral del municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal no adquirimos adquirieron. -
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de Noviembre de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 09 de Marzo de 2018, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, consignando respuesta favorable al presente procedimiento en fecha 10 de Noviembre de 2018.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha10 de Junio de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: FIGUEREDO FLORES WILMER JOSE Y ZULAIMA PASTORA RODRIGUEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.369.087 y V-11.593.104.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 10 de junio de 2008, por ante el Registro Civil del municipio palavecino , según consta en acta N° 61 de los libros de matrimonios del año 2008.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



ABG. LEOMARY JOSEFINA PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,



JHONNY ALVARADO