REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001536

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.565.028.-
APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BODEGON EL MANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2015, bajo el No. 31, tomo 184-A.
APODERADO JUDICIAL: ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.872.-
MOTIVO: DESALOJO. (Local comercial).-

-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 20 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 27 de abril de 2018, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y ASUNCION SULBARAN PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:

La demanda fue interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE, fundamentada en los siguientes hechos:
Que su representado otorgó en calidad de arrendamiento, a través de un contrato de arrendamiento privado suscrito el primero (1°) de marzo de 2016 el cual consignó en original marcado con letra “B”, a la sociedad mercantil EL BODEGON EL MANA C.A., un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. L-4, ubicado en la estación de Servicio Valle Hondo, y que en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento se pactó el uso que se le daría al referido inmueble era comercial, única y específicamente para el ramo de comercialización de compra y venta de productos de charcutería en todas sus modalidades en general , e igualmente se fijó el plazo de duración de dicho contrato de arrendamiento fue de un año contado a partir del primero (1) de marzo del 2016 hasta el 28 de febrero de 2017.
Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUIENTA Y SEIS BOLVIARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 89.056,92) mensuales más lo correspondiente al IVA pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes a través de depósitos bancarios en el Banco Mercantil.
Aduce que la arrendataria hoy demandada se ha negado de manera rotunda a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2017 a razón de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 156.116,78) mensual más lo correspondiente al pago del impuesto al valor agregado, por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte, al contestar la demanda se hizo en los siguientes términos: En la demanda se hace mención que el ciudadano quien se identifica como propietario, entregó el referido inmueble a mi representada en calidad de arrendamiento para uso comercial, a través de un contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 01 de marzo de 2016 con vencimiento el día 28 de febrero de 2017, la relación arrendaticia comenzó antes de la suscripción del contrato de arrendamiento privado (antes de primero 01 de marzo de 2016, puesto que mi representada comenzó a pagarle el canon de arrendamiento al ciudadano Oscar Martínez en el mes de septiembre de 2015, que desde esa fecha su representada ocupa el inmueble, puesto que le compró al ciudadano Ender Alexander Acevedo todo lo que poseía en el local que ocupaba en calidad de arrendatario. Y por cuanto la duración es más de un año y menos de 5 años, la prorroga se vence el 18 de febrero de 2018.
Que en fecha 25 de mayo de 2017, es recibida vía electrónica comunicación dirigida por el ciudadano OSCAR MARTINEZ dando plazo a su representada para desalojar el inmueble en fecha 31 de agosto de 2017. Motivado a que en fecha 29 de marzo de 2017, es recibida vía correo electrónico el texto del nuevo contrato de arrendamiento que mi representada debe suscribir, para poder continuar con la relación arrendaticia. En virtud de que el nuevo canon de arrendamiento sería estipulado según la variación anual y el porcentaje de inflación oficial, este canon de arrendamiento, nunca se presentó a mi representada, sino que por el contrario fue amenazada desde un principio de desalojar el local, a pesar de haber convenido de manera verbal el reconocimiento por parte del arrendador de la inversión realizada por el arrendatario, en cuanto a las mejoras realizadas al inmueble arrendado previamente autorizadas.
Alega que el contrato de arrendamiento nunca se autentico por el arrendador a pesar del pedimento permanente y constante de su representada.
En relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo y abril de 2017, estos se realizaron en fecha 10 de mayo de 2017, puesto que el arrendador no quería que le continuaran pagando, se negaba a recibir el pago y pidió se le entregara el local de inmediato.

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites De La Controversia
Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial identificado en el escrito libelar.
Esta Juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.-.- Los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo del año 2017
2.-.- El inicio de la relación arrendaticia.
3.-.- El vencimiento de la prórroga legal
4.-.- La remodelación y mejoras efectuadas al inmueble.

Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro fuera de la oportunidad legal por lo que se ordena la notificación de las partes para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.

De La Fijación Del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se haga de las partes para que puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,



Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


En la misma fecha siendo las 09:05 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-V-2017-001536
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05