REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000149
SOLICITANTES: ciudadanos HILMARY COROMOTO PEREZ LOPEZ y FRANKLIN EDUARDO LUCENA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.777.364 y 14.270.450 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JANNETH BARRADAS NAHR, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 79.525.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2018, por los ciudadanos HILMARY COROMOTO PEREZ LOPEZ y FRANKLIN EDUARDO LUCENA ORTIZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de diciembre de 2.005, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 122; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 13 con calle 50, casa S/N, en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon; ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de marzo de 2.006, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 09 de marzo de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 16 de abril del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20 de abril de 2018, compareció la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 02 de diciembre de 2.005, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 122; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos HILMARY COROMOTO PEREZ LOPEZ y FRANKLIN EDUARDO LUCENA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.777.364 y 14.270.450 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 02 de diciembre de 2.005, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 122 de los libros de matrimonios del año 2005.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 02:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/AHV.-
KP02-F-2018-000149
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______
|