REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Mayo del dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001384
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A (CECOBARCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, el 24 de enero de 1963, bajo el N° 6, folios 5 vto. al 11 vto. del libro de Registro de Comercio Adicional N° 2, representada por los ciudadanos LUIS BENITEZ CORDERO y CARLOS CABRERA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.317.075 y V- 11.850.678, en su carácter de Presidente y Director
Principal respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.464, 140.881, 117.668 y 90.484.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. E-780.409.-
DEFENSORA JUDICIAL: GISELA COROMOTO LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 114.898.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 17 de mayo del 2018, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 24 de mayo de 2018, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ y GISELA LUGO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y defensora judicial de la parte demandada respectivamente, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y límites de la controversia, para lo que tomara en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se trataba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contra parte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aporta en el lapso probatorio y cualesquiera otra observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.

II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
Aduce que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida Vargas entre carreras 22 y 23 edificio Centro comercial Barquisimeto, local comercial N° 5, y que en el contrato de arrendamiento que rige la relación se cometió un error material al colocar local No. 4 cuando es el No. 5.
Que en fecha 04 de marzo del 1994, su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARIO VIVOLO NICASTRO con una duración de 01 año fijo pudiendo prorrogarse automáticamente en caso de que una de las partes no notificare la voluntad de no prorrogar; con un canon inicial de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas, el cual se ha ido prorrogando por períodos similares de manera automática pues nunca ha habido desahucio alguno para poner fin a la relación arrendaticia.
Expresa que dicho inmueble fue objeto de medida ejecutiva de embargo en el juicio de ejecución de hipoteca en su contra, en fecha 03/10/2003 y 08/07/2004 practicada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, designando como depositario a la Depositaria Yacambú C.A, encargada para recibir y administrar los cánones de arrendamiento y remitirlos a dicho Juzgado en razón de que el inmueble ejecutado se encontraba ocupado por unos terceros (arrendatarios) y el ciudadano Mario Vivolo Nicastro en su condición de arrendatario procedió a realizar los pagos de arrendamiento.
En fecha 24-10-2013 se dio cumplimiento a lo condenado en el juicio de ejecución de hipoteca y el Tribunal de la causa en fecha 30-10-2013, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y ejecutiva de embargo que pesaban sobre el inmueble, por lo que la administración del bien arrendado pasó ope legis a su representada.
Alega que en fechas 26 de octubre y 02 de noviembre del 2015, se le remitió telegrama al arrendatario informándole que debía entregar los pagos correspondientes a su representada e instándole a actualizar los montos de los cánones de arrendamiento, y que su representada había recibido nuevamente la administración, sin que el arrendatario haya cumplido ante tal señalamiento, incumpliendo con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato, dejando de cancelar los meses de Enero, Febrero, Mazo y Abril del 2016.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159. 1.160, 1.166, 1.592 del Código Civil, artículos 40 literal “a” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES O EL EQUIVALENTE A DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2 U.T).

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACION
Por su parte, al contestar la demanda, la abogada GISELA LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 114.898, actuando en su carácter de defensora Ad-Liten de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos
Niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda.

Trabada la controversia de la forma plasmada, este Juzgado observa que en principio corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. No obstante ello, en vista de que los hechos afirmados en el libelo fueron negados por la parte demandada, se declara que le corresponde demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación; sin perjuicio de que ambas partes hagan uso del derecho de promover pruebas dirigidas a desvirtuar los hechos afirmados por la contraparte.
Límites de la controversia.
Hechos Admitidos Por las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre en local identificado en el escrito libelar.

Esta juzgadora considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1.- Demostrar la solvencia o la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Mazo y Abril del 2016.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la cauda continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.
De la Fijación del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, este tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DPB /CNV/Av.-
KP02-V-2016-001384
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________