REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000903

SOLICITANTES: ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOTO PEREZ y FRANCY JOHANNA CALDERON DE SOTO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.703.907 y 15.834.309, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAISU CHANG, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
(Sentencia definitiva).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 13 de Octubre de 2017, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOTO PEREZ y FRANCY JOHANNA CALDERON DE SOTO, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 20 de agosto del 2.002, ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el No. 108 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.002.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en el barrio La Paz, carrera 4 entre calles 10 y 12, casa No. 14, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Que desde el día 18 de abril de 2.012, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de octubre de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 13 de abril del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20 de abril de 2018, compareció la Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 20 de agosto de 2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 108; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SOTO PEREZ y FRANCY JOHANNA CALDERON DE SOTO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.703.907 y 15.834.309, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 20 de agosto de 2.002, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta asentada bajo el número 108 del libro de matrimonios del año 2002.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 11:51 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS





DJPB/CNV
KP02-F-2017-000351
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______