REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2016-001188

SOLICITANTES: ciudadanos SANDRA XIOMARA GUERRERO POVEDA y JOSE FRANCISCO COROMOTO UZCATEGUI AGUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.176.580 y V- 4.060.772, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA CARDOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.186.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2016, por los ciudadanos SANDRA XIOMARA GUERRERO POVEDA y JOSE FRANCISCO COROMOTO UZCATEGUI AGUERO, mediante el cual solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 04 de septiembre del 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en acta asentada bajo el No. 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.015, la cual cursa en copia certificada a los folios 5 y 6 del expediente.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la Carrera 17 esquina calle 30, Edificio Buenos Aires, piso 8, apartamento 8-3, Urbanización Residencias Buenos Aires, Municipio Iribarren del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil. -
Tramitado dicho escrito y consignados los recaudos solicitados en fecha 07 de marzo de 2017, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 18 de Abril de 2018, compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO UZCATEGUI, debidamente asistido de abogado y solicitó la conversión en Divorcio, por lo que se acordó la notificación de la cónyuge ciudadana SANDRA XIOMARA GUERRERO POVEDA, para que expusiera lo conducente en relación a la solicitud de conversión en divorcio, siendo que en fecha 16 de mayo de 2018, compareció su apoderada judicial consignó instrumento poder, se dio por notificada y convino en la solicitud de conversión en divorcio. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 04 de septiembre del 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en acta asentada bajo el No. 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.015. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos SANDRA XIOMARA GUERRERO POVEDA y JOSE FRANCISCO COROMOTO UZCATEGUI AGUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.176.580 y V- 4.060.772, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el el 04 de septiembre del 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en acta asentada bajo el No. 161 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.015.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA.


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 10:09 a. m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS





DJPB/CNV/JAFB.-
KP02-F-2016-001188
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______