REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2010-001079
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-205.409.-
APODERADOS JUDICIALES: JERMAN ESCALONA, ANGIE CACERES y FRANK NUÑEZ ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 108.694 y 90.167 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.589.499.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inició la presente acción en fecha 16 de marzo de 2010, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida la demanda en fecha 25 de marzo de 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consignados como fueron los fotostatos se elaboró la compulsa y se exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la citación.-
A solicitud de parte fue acordada la citación por carteles cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de mayo de 2011, se agregó a las actas las resultas de la citación procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2017, este tribunal ordenó suspender la causa hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 15 de marzo de 2.017, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, y posteriormente el 31 del mes y año en comento se declaró que el proceso continuaría su curso y la suspensión acordada solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, se ordenó la notificación de las partes.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 03 de abril de 2017, fecha en la cual se libró las respectivas boletas hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes haya realizado actos para la resolución de la presente causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez como director del proceso, y siendo que de las actas se desprende que desde el 03 de abril de 2017, fecha en la cual se acordó la notificación no consta ninguna actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 amos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES contra la ciudadana MARISOL ARAUJO MENDOZA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:17 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2010-001079
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-205.409.-
APODERADOS JUDICIALES: JERMAN ESCALONA, ANGIE CACERES y FRANK NUÑEZ ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 108.694 y 90.167 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARISOL ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.589.499.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inició la presente acción en fecha 16 de marzo de 2010, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, siendo admitida la demanda en fecha 25 de marzo de 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Consignados como fueron los fotostatos se elaboró la compulsa y se exhorto al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la práctica de la citación.-
A solicitud de parte fue acordada la citación por carteles cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de mayo de 2011, se agregó a las actas las resultas de la citación procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Por auto de fecha 27 de mayo de 2017, este tribunal ordenó suspender la causa hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 15 de marzo de 2.017, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, y posteriormente el 31 del mes y año en comento se declaró que el proceso continuaría su curso y la suspensión acordada solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, se ordenó la notificación de las partes.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 03 de abril de 2017, fecha en la cual se libró las respectivas boletas hasta la presente fecha han transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes haya realizado actos para la resolución de la presente causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez como director del proceso, y siendo que de las actas se desprende que desde el 03 de abril de 2017, fecha en la cual se acordó la notificación no consta ninguna actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 amos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana BLANCA CECILIA ROBAYO LESMES contra la ciudadana MARISOL ARAUJO MENDOZA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:17 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/CNV.-
KP02-V-2010-001079
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______
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