REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2010-004493
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE FELIX RIVAS BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.322.924.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIABELISA RIVAS BERNAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.336.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.268.765.-
APODERADOS JUDICIALES: ADDEL GONZALEZ NUÑEZ e IVOR ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 27.645 y 7.228 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

I
Se inició la presente acción en fecha 11 de agosto de 2010, por escrito libelar presentado por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero, que admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
Gestionada la citación resultó infructuosa por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyo ejemplar publicado en prensa fue consignado.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y se dio por citado, posteriormente fue consignado escrito oponiendo cuestiones previas, siendo que por decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal se declaró incompetente por el territorio y declinó a los Juzgados del Municipio Iribarren.
Recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el sorteo de Ley correspondió conocer al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo que el Juez se inhibió y se recibió el expediente en este Juzgado el 16 de mayo de 2011.
Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2012, la parte demandada solicitó copias certificadas, cuyo pedimento fue acordado.
En fecha 16 de mayo de 2.011, se dictó auto mediante el cual este tribunal suspende la causa hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.017, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa, y se acordó que la causa debía continuar su curso y que la suspensión acordada, solo tendrá efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada la evidente inactividad por parte de los intervinientes en esta causa, este Juzgado revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 04 de abril de 2017, fecha en la cual se acordó proseguir la causa hasta la presente fecha han transcurrido más de 1 año sin que ninguna de las partes haya realizado actos para la resolución de la presente controversia, aunado a que la última actuación de parte data del 05 de diciembre de 2012, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es preciso señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Así las cosas y en franco acatamiento al deber que tiene el Juez como director del proceso, y siendo que de las actas se desprende que desde el 04 de abril de 2017, fecha en la cual se acordó tramitar la causa, las partes no realizaron actuación a fin de impulsar del proceso, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una la falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, y así se precisa.
En consecuencia, con vista a la determinación anterior inevitablemente este Tribunal, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se deja establecido finalmente.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA intentado por el ciudadano JOSE FELIX RIVAS BERNAL contra el ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha siendo las 02:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DPB/CNV
KP02-V-2010-004493
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45