REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2017-000420
SOLICITANTE: ciudadano PEDRO LUIS PERAZA LIZCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 17.859.399.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS PUERTA AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 234.288.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Por distribución de fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal recibió la demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS PERAZA LIZCANO, antes identificado fundamentada en la separación de hecho.-
En fecha 12 de mayo de 2017, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la cónyuge ciudadana YANERYS YANETH VARGAS PINO y del Ministerio Público, por lo que se instó al solicitante a consignar los fotostatos para su certificación y librar las respectivas boletas.-
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte solicitante para la continuación del presente procedimiento.-
- II –
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 12 de mayo de 2017, fecha en la cual se admitió la presente solicitud hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la notificación de la cónyuge y del Ministerio Público para que el presente procedimiento continúe su curso legal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de los solicitantes y en vista del tiempo transcurrido, deben ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte solicitante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte solicitante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA.,
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KP02-F-2017-000420
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________
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