REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000465

SOLICITANTES: ciudadanos FLORAIMA MAIGUALIDA ALVAREZ DE PERAZA y JUAN ANTONIO PERAZA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.566.276 y 7.446.673 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: DESIDEE MORILLO y PEDRO DURAN NIETO, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 143.926 y 74.999 respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2017, por la ciudadana, FLORAIMA MAIGUALIDA ALVAREZ DE PERAZA antes identificada, solicitó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentó la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 2.006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 140; que establecieron su domicilio conyugal en vía Carorita, sector Pardos del Norte, calle principal con esquina de la calle 2, casa No. 64, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de mayo de 2.010, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de mayo del 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 11 de abril del año en curso, y la notificación del cónyuge ciudadano JUAN ANTONIO PERAZA ALVAREZ, quien compareció en fecha 06 de abril del corriente año, debidamente asistido de abogado y se dio por notificado.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 03 de mayo del 2018, compareció la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y manifestó que el otro cónyuge no había sido notificado, siendo que de la revisión de las actas se desprende que el mismo compareció personalmente y se dio por notificado tal como consta al folio 08 del expediente.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 15 de diciembre del 2.006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 140; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos FLORAIMA MAIGUALIDA ALVAREZ DE PERAZA y JUAN ANTONIO PERAZA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.566.276 y 7.446.673 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 15 de diciembre del 2.006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 140 del libro de matrimonios del año 2006.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV.-
KP02-F-2017-000465
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______