Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000175

SOLICITANTES: RUBIA DEL CARMEN ALVAREZ DE SALCEDO y RODOLFO ENRIQUE SALCEDO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.250.483 y V-9.851.871 respectivamente, de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro:45.750


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Yo Yosglide Darmagly Duin León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.586.240, abogada inscrita en el impreabogado bajo el N° 66.041, actuando en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ/16/0810, de fecha 14 de marzo 2016, me aboco al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra, signada bajo el N° KP02-S-2018-000175, presentada por los ciudadanos RUBIA DEL CARMEN ALVAREZ DE SALCEDO y RODOLFO ENRIQUE SALCEDO HERNANDEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de Marzo 2018, por los ciudadanos RUBIA DEL CARMEN ALVAREZ DE SALCEDO y RODOLFO ENRIQUE SALCEDO HERNANDEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 27 de marzo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Crepúsculos, Sector 1, Vereda 2,Casa N° 1, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 25 de febrero de 2011, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon (1) hijo, que llevan por nombre MOISES DANIEL, y que de dicha unión conyugal adquirieron bienes representado en una vivienda (I.N.A.V.I.), la cual se encuentran plenamente identificada.

En fecha 19 de Marzo de 2018 (f.16), este Tribunal admitió la presente causa y en misma fecha se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público (f.17), seguidamente mediante auto de fecha 16 de abril de 2018(f.18), el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia, cuyas resultas constan a los folios (19 y 20)
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de nacimiento del hijo ciudadano MOISES DANIEL (f.2) respectivamente; esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que demuestra que el referido ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, y se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

2. Copia Certificada del acta de matrimonio N° 106, de fecha 27 de marzo de 1995, la cual riela al folio 3 del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copias de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos RUBIA DEL CARMEN ALVAREZ DE SALCEDO y RODOLFO ENRIQUE SALCEDO HERNANDEZ (fs. 4 y 5), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

4. Copia Certificada del documento de Compra-Venta de un inmueble constituido por una Casa distinguida con el N°1, ubicada en la vereda 2, Sector 1, de la Urbanización La Ruezga II, Parroquia Unión, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de abril de dos mil catorce, asiento registral 1, matriculado con el N° 363.11.2.4.3348, a favor de los conyugues ciudadanos RUBIA DEL CARMEN ALVAREZ DE SALCEDO y RODOLFO ENRIQUE SALCEDO HERNANDEZ (fs.6 al 15), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RUBIA DEL CARMEN ALVAREZ DE SALCEDO y RODOLFO ENRIQUE SALCEDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la liquidación de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se liquida luego de disuelto el vinculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RUBIA DEL CARMEN ALVAREZ DE SALCEDO y RODOLFO ENRIQUE SALCEDO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 106, Folio 112 FRE del libro de matrimonios correspondiente al año 1995.

En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes presuntamente adquiridos durante la unión conyugal, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, deberán acudir a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (4) días del mes de Mayo de 2018.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez;

Yosglide Duin León
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez

JCGG/yp/kv