Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2017-006767

DEMANDANTE: ALFREDO JOSE ENCINOZA FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.898, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: PASTORA PIÑA MEDINA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 207.909, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inició la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta (Defunción) interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2017 (fs. 1 y anexos del folio 2 al 29), por el ciudadano Alfredo José Encinoza Fernández, asistido por la abogada Pastora Piña Medina.

En fecha 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 30), se declaró incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia a uno de los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 32).

Por auto de fecha 29 de enero de 2018, se recibió el expediente en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 34) y por auto de fecha 2 de febrero de 2018 (f. 36), se le dio entrada.

Corre inserto a los folios 37 al 39 Sentencia Interlocutoria de fecha 5 de febrero de 2018 mediante el cual este Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, aceptó la declinatoria de competencia y se declaró competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud.

Riela al folio 40, auto mediante el cual este Tribunal declaró firme la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 29 de enero de 2018.

Por diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, la Abogada Pastora Del Carmen Piña Medina, inscrita en el I.P.S.A., Nº 207.909, consignó original de Partida de Nacimiento del ciudadano Iván José Eloy, original de Partida de Nacimiento del ciudadano Valmore Eloy, y Acta de Defunción del ciudadano Valmore Eloy Encinoza Fernández. (f. 41, anexos del 42 al 44).

En fecha 3 de mayo de 2018, este tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez Abogada Yosglide Duin León., y con respecto de lo solicitado por diligencia de fecha 2 de mayo de 2018, se abstuvo de emitir pronunciamiento por cuanto la diligenciante careció de cualidad conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (f. 45).

Cursa al folio 46, diligencia de fecha 4 de mayo de 2017, suscrita por la abogada Candida Mendoza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.550, mediante el cual consigno Acta de Defunción de la ciudadana María Luisa Rodríguez, y Acta de Unión Estable de Hecho.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud este Tribunal observa:

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. En relación a ello dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil “El juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”. Así las cosas, de la norma en cuestión destaca dos (2) de los rangos característicos de la jurisdicción voluntaria, como lo son su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez, pues si bien en ella no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreto y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del propio Código de Procedimiento Civil.

Del análisis del escrito de solicitud presentado y de la lectura del mismo que esta juzgadora realizó, resulta oportuno establecer que,consta de las actas procesales que el ciudadano Alfredo José Encinoza Fernández, asistido por la abogada Pastora Piña Medina, solicitó en fecha 7 de diciembre de 2017, la Rectificación del Acta de defunción N° 155, correspondiente al año 2015, inserta en los libros de del Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, de quien en vida fuera su madre ciudadana NINFA AVELINA FERNANDE ENCINOZA, en virtud de que la misma adolece de determinadas omisiones, la cual es, que en ella no se agregó o no fue insertado los nombres de los siete (7) hijos dejado por la mencionada de cujus.

Ahora bien, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión.

En tal sentido es oportuno traer a colación lo previsto por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC) la cual emitió, bajo la resolución número 161219-274, cambios en el proceso de declaración de defunciones al dejar sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio o de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas, todo en virtud, de que tales Actas de Defunción son documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, por ello es que , dada la aprobación de esta resolución, en Gaceta Oficial se exhortó a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, por lo que quedó establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente asunto, y tomando en consideración la normas y la resolución antes transcrita, donde quedó establecido que la Actas de Defunción son documentos únicamente demostrativos del fallecimiento de una persona, sin que haya necesidad de incluir datos de los ascendientes o descendientes, o que estos deban ser exigido por los entes, órganos e instituciones de la administración pública para su validez demostrativa, por tal razón quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente solicitud de Rectificación de Acta (Defunción),por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por el ciudadano Alfredo José Encinoza Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.730.898, asistido por la abogada Pastora Piña Medina, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº. 207.909, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente su admisión, al ser la solicitud contraria a la disposición expresa antes señalada y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2018. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez;

Abg. Yosglide Duin León
El Secretario,
Abg.Yonathan Pérez

YDL/YP/Yonathan.-
En la misma fecha siendo las 11:11 am., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez