Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000293

SOLICITANTE: MAYRA ALEJANDRA LUZARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.000.574, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: KATY BARON, inscrita en el IPSA bajo el N°46.472, de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LUZARDO MENDOZA, debidamente asistido por la Abogada KATY BARON, para que se ordena la comparecencia de los ciudadanos LEWIS JOSE CORREIA BUENO, LEGBAR CORREIA BUENO, y MARIA TEREZA CORREIA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.849.388, V-11.791.851 y V-14.760.500, respectivamente, plenamente identificados en autos, a fin de que estos reconozcan en su contenido y firma del documento de compra venta privado celebrado en fecha 15 días del mes de enero de 2013, entre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LUZARDO MENDOZA y los ciudadanos LEWIS JOSE CORREIA BUENO, LEGBAR CORREIA BUENO, y MARIA TEREZA CORREIA BUENO, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 984KAV, SERIAL DE CARROCERIA: 1820, SERIAL DEL MOTOR: NO POSEE, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 1977, AÑO; 1977, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: ESTACA, USO: CARGA .

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta a las actas, que en fecha 20 de febrero 2018, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LUZARDO MENDOZA, debidamente asistida por la Abogada KATY BARON, solicitó ante este Tribunal, el reconocimiento del contenido y firma correspondiente a un documento privado de compra venta suscrito entre su persona y los ciudadanos LEWIS JOSE CORREIA BUENO, LEGBAR CORREIA BUENO, y MARIA TEREZA CORREIA BUENO. En fecha 7 de marzo de 2018 (f. 04) este tribunal le da entrada y ordena anotar el libro correspondiente, de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la citación de los ciudadanos LEWIS JOSE CORREIA BUENO, LEGBAR CORREIA BUENO, y MARIA TEREZA CORREIA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.849.388, V-11.791.851 y V-14.760.500, respectivamente, una vez consignados los fotostatos respectivos; Posteriormente en fecha 30 de abril de 2018, los ciudadanos LEWIS JOSE CORREIA BUENO, LEGBAR CORREIA BUENO, y MARIA TEREZA CORREIA BUENO, plenamente identificados en autos, presentan diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, mediante la cual renunciaron a los lapsos legales y se dan por citados y reconocen tanto las firmas como el contenido del documento privado.

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

“Artículo 444.-La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)





“Artículo 1.364.- Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2018 (f. 5), comparecieron los ciudadanos LEWIS JOSE CORREIA BUENO, LEGBAR CORREIA BUENO, y MARIA TEREZA CORREIA BUENO, y reconocieron tanto en las firmas como en el contenido el documento privado objeto de la presente solicitud, diligencia en la cual expusieron: “…Nosotros, LEWIS JOSE CORREIA BUENO, LEGBAR CORREIA BUENO, y MARIA TEREZA CORREIA BUENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.849.388, V-11.791.851 y V-14.760.500, respectivamente, asistidos en este acto por elDr. VÍCTOR AMAYA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.495,ante usted ocurrimos muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitar y exponer: “Ahora bien por este digno tribunal procedió a admitir el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO y ha ordenado nuestra comparecencia, procedemos en este acto a darnos por citado en la presente acción y a renunciar al lapso que nos concede la ley para comparecencia y contestación de la demanda y procedemos en este mismo acto a reconocer en contenido y firma el documento privado. Suscrito con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LUZARDO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.000.574, el cual suscribimos en fecha 15 de enero de 2013, referido a contrato de compra-venta por un vehículo con la siguientes características: PLACA: 984KAV, SERIAL DE CARROCERIA: 1820, SERIAL DEL MOTOR: NO POSEE, MARCA: FABRICACION NACIONAL, MODELO: 1977, AÑO; 1977, COLOR: AMARILLO, CLASE: REMOLQUE, TIPO: ESTACA, USO: CARGA. Cuyo precio de la presente venta es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00), que fueron cancelados en dinero en efectivo en moneda de curso legal a nuestra entera y cabal satisfacción, documento que cursa marcado “A”, en el expediente, (F. 2), que hemos visto y examinados en el presente asunto con suficiente claridad que manifestamos formalmente que lo reconocemos en contenido y firma como emanado de nosotros, y que la huellas dactilares también son nuestras, conforme a lo establecido en el Articulo 1364, del Código Civil y Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LUZARDO MENDOZA, debidamente asistida por la Abogada KATY BARON, en contra de los ciudadanos LEWIS JOSE CORREIA BUENO, LEGBAR CORREIA BUENO, y MARIA TEREZA CORREIA BUENO, plenamente identificados en autos.

En consecuencia, SE DECLARA RECONOCIDO, con todos los efectos legales que ello implica, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, cursante al folio 2 del presente asunto, suscrito en fecha 15 días del mes de enero de 2013, entre la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LUZARDO MENDOZA, y los ciudadanos LEWIS JOSE CORREIA BUENO, LEGBAR CORREIA BUENO, y MARIA TEREZA CORREIA BUENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Yosglide Duin León.


El Secretario,

Abg. Yoanthan Pérez.
YDDL/YP/mario