Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-001138

SOLICITANTES: EDMUNDO DAVID GARCÍA SALAS y LISSETH MARÍA TAMAYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.027.889 y V-11.429.119 respectivamente, el primero con domicilio en Punto Fijo Estado Falcón, y la segunda de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: IVOR MAXIMIANO DIAZ LEON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.153.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de diciembre de 2017, por los ciudadanos EDMUNDO DAVID GARCÍA SALAS y LISSETH MARÍA TAMAYO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que formalmente contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de Agosto de 2007, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio que adjuntaron en copia certificada a la presente marcada con la Letra “A”.

Indican, que de su unión conyugal no procrearon hijos y durante la vigencia de la misma no adquirieron bienes en común, asimismo, señalaron que en fecha 22 de noviembre de 2008, y dado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperó para ese momento en el hogar, donde hacían vida en común se separaron y reemprendido su vida en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia hasta la fecha actual, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna.

En fecha 20 de diciembre de 2017, (f. 3), este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia de la cédula de identidad de los solicitantes cuyas resulta corren inserto a los folios 4 al 6. El 19 de marzo de 2018, se admitió la presente acción. El 23 de abril de 2018, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, mediante diligencia expuso su opinión Fiscal en los términos siguiente: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, considera que se ha cumplido con todos los extremos legales correspondiente, y en consecuencia no hago objeción a la presente solicitud de divorcio con fundamento al referido artículo”. En fecha 27 de abril de 2018, la Juez Suplente se Abocó al Conocimiento de la causa. En fecha 27 de abril de 2018, el ciudadano Alguacil del Despacho consignó a todo evento Boleta de Notificación Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Familia.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada de la Junta Parroquial de Catedral , Municipio Iribarren, del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de agosto de 2007, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos TAMYO LISSETH MARÍA y GARCÍA SALAS EDMUNDO DAVID, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EDMUNDO DAVID GARCÍA SALAS y LISSETH MARÍA TAMAYO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDMUNDO DAVID GARCÍA SALAS y LISSETH MARÍA TAMAYO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a la Junta Parroquial De Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 10, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 de mayo de 2018.

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

Abg. Yosglide Duin León
El Secretario,


Abg.Yonathan Pérez

YDL/YP-