Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de 2018
208º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2018-000714

DEMANDANTE: JUAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.302.954, de este domicilio.

APODERADO: ELIETH SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 261.338, de este domicilio.

DEMANDADO: MARIA AUXILIADORA CUEVA DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.101.071, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-

Vista la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JUAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.302.954, debidamente asistida por la abogada ELIETH SANCHEZ debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº261.338, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CUEVAS DE TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.071.Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisión de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-

El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la Ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida garantizando el respeto por los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
De igual forma, indica la legislación que, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 27 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, es del tenor siguiente:

“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del Inmueble objeto de la concesión. Igualmente no podrá arrendar en todo o en
parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del Alcalde, que sólo la otorgará previo Acuerdo favorable del
Concejo, fundamentado en causas justificadas, visto el informe previo de la
Sindicatura.
La autorización que se otorgue para la realización de cualesquiera de las
operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”.

De la norma ut supra se desprende, que toda persona que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio o que sea de origen ejidal, haya construido una bienhechuría, y que pretenda su futura tradición por medio de los diversos actos preestablecido y legalmente aceptados para que sea trasmitida la propiedad por actos entre vivos, deberá solicitar y tramitar a través del procedimiento administrativo previsto en la citada ordenanza, autorización por parte de la Alcaldía del municipio, a objeto de que tal acto de tramitación de la propiedad tenga validez, todo con el objeto de que se eviten la proliferación de ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos pertenecientes al municipio que no ha querido adjudicar.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que lo pretendido por la parte demandante en el caso sub iudesem, es el reconocimiento de contenido y firma del documento privado el cual consignó junto a la presente demanda y riela a los folios 2 al 3,que contiene un contrato cesión de derechos, suscritos por la ciudadana María Auxiliadora Cuevas De Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-3.101.071, y los ciudadanos Joaquín Segundo Torres Cuevas, Alexis Feliciano Torres Cuevas, Henry Crisogono Torres Cuevas y Celina Torres Cuevas, titulares de la cédula de identidad 4.302.954, 3.782.321, 4.961.890 y 9.154.254, respectivamente, el objeto de dicho contrato es un in mueble constituido por, una casa, construida con paredes de bloques, techo de platabanda y zinc, piso de cemento y edificada sobre un terreno ejido en arrendamiento, el cual tiene una superficie aproximadamente de doscientos setenta y un metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (271.18 m2), y donde se estipulo que el precio de dicha cesión que se ha pactó es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000000,00).

Ahora bien, por cuanto la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, recae sobre un contrato de cesión de derechos que se posee sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido dado en arrendamiento, y dado que junto al libelo de demanda solo se acompañó con el documento privado a reconocer sin que junto a este se acompañare autorización de la Alcaldía, tal como lo exige la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, en el artículo precedentemente transcrito, no pudiéndose verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo allí previsto, por lo que pasa esta Juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a derecho al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión, y así se decide.-
-III-
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO TORRES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.302.954, debidamente asistido por la abogada ELIETH SANCHEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 261.338, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA CUEVAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.101.071, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no encontrarse llenos los extremos de Ley para su admisión y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los (10) días del mes de mayo de 2018. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez


Abg. Yosglide Duin León
El Secretario.


Abg. Yonathan Perez



JCGG/jg/mr.-

En la misma fecha siendo las 12:08 pm., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. Yonathan Pérez