REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2016-1414

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.652, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. 119.342 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en Panamá, titular del Pasaporte Italiano N° YA7II5988, de la cédula de identidad venezolana, N° E-81.126.082.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio J.R. DISEÑOS C. A., sociedad mercantil, representada por RICARDO JAVIER GONZALEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.786.440.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)-

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO (Fijación de Hechos y Limites de la Controversia)

INICIO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha: 06-06-2016, interpuesta por el ciudadano: CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.309.652, abogado en ejercicio e inscrito en el I. P. S. A. 119.342 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en Panamá, titular del Pasaporte Italiano N° YA7II5988, de la cédula de identidad venezolana, N° E-81.126.082, en contra de la Sociedad de Comercio J.R. DISEÑOS C. A., sociedad mercantil, representada por RICARDO JAVIER GONZÁLEZ NEUMAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.786.440 y recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 07-06-2016.-

I

En fecha 04 de Mayo del 2018, siendo el día y hora 10:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el alguacil del Tribunal anunció el acto en las puertas del mismo, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose desierto el acto, el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días(…)”, es decir tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas dentro de los tres días siguientes; Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia según lo dispuesto en el artículo 868 iusdem, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar, lo siguiente: Alegó la parte actora, en fecha 09/05/2008, su representada le arrendó al demandado un local comercial de su exclusiva propiedad, local que se encuentra ubicado en la calle 8 con carrera 13 sector Cruz Blanca, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un galpón, con un área aproximada de 220 Mts 2. Destinado única y exclusivamente para uso comercial, según se evidencia en la cláusula cuarta del contrato, arrendamiento inicialmente acordado a tiempo determinado ya que su duración era del 09/05/2008 al 09/05/2009, según se evidencia en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 09/05/2008, anotado bajo el N° 32 tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cuyo canon de arrendamiento se fijó por la cantidad de un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales se fijarían cada prórroga sucesiva según el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. A partir del mes de mayo de 2009 se transformó dicha relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Que durante el mes de septiembre del 2014 deciden realizar un aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) mensuales. Puesto que desde el mes de noviembre del 2015 el demandado no ha cancelado los cánones. Visto que no han sido pagadas siete (7) mensualidades consecutivas las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, del 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2016. Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 26, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1159 y 1160 del Código Civil, artículos 40 y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Petitorio que hizo en los siguientes términos: Primero: Declare con lugar la demanda de desalojo intentada contra el demandado, acuerde su desalojo del local comercial destinado única y exclusivamente para el uso comercial, ubicado en la calle 8 con carrera 13, sector Cruz Blanca, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un galpón con un área aproximada de 220 Mts 2, para que sea entregado a su representado libre de bienes personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como a él se le entregó. Segundo: condene al demandado a pagarle a su representada la suma de: a) TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31-500,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado, b) TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de gastos comunes y por los que sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento. Tercero: Condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la Ley vigente. Pide al Tribunal que calcule las costas de la presente acción. Estimó el valor de esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00)
III
Ahora bien, oportunamente, la parte demandada a través de la abogada MIRTHA NORYS VERTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.201.464 e inscrita en el IPSA bajo el N° 72546, dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Rechazó, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos, así mismo participó al Tribunal que citó a su defendido en varias oportunidades personales como a través del Instituto Postal Telegráfico de la oficina de Barquisimeto, sin encontrar respuesta alguna ni por si mismo, ni por sus apoderados.-

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

PRIMERO: Aprecia este Operador de Justicia, que existe controversia en cuanto a que si la Firma Mercantil J.R. DISEÑOS, C.A., haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, específicamente las cuotas demandadas correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre, del 2015, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2016.

SEGUNDO: Asimismo observa este Operador de Justicia, que debe determinar durante el lapso probatorio la procedencia o no de la condenatoria al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del presente procedimiento, así como la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) por concepto de los gastos comunes y los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento.

De conformidad a lo previsto en el artículo 868 del código de procedimiento civil, se ordena abrir un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes al de hoy para promover pruebas sobre el merito de la causa.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo de DOS MIL DIECIOCHO (09-05-2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La Secretaria Temporal

ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
En la misma fecha siendo las DOS Y TREINTA Y SEIS horas de la tarde (02:36 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Sec. Temp.
EJYP/AP.-
Exp. Nº KP02-V-2016-1414