REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP02-V-2017-2346

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855.

MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 11/08/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por el ciudadanos: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente, en contra de la ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15/08/2017 y se da por recibido.-

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte accionante, que en fecha 25 de Agosto del 2009, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITTE (en adelante La Arrendataria), cediéndole en calidad de arrendatario, una casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la calle 13 entre carreras 24 y 25 casa número 24-43, con la reserva de unas áreas, como se evidencia del contrato de arrendamiento. Que dicho inmueble posee los siguientes medidas y linderos: Norte y Sur: Inmuebles que son o fueron de Matilde de Paolisi, Este: Con Inmuebles que son o fueron de Hermanos Jiménez A., Oeste: Con calle 13 que es su frente; le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/1962, bajo el N° 73, del folio N° 141-142; protocolo primero, Tomo N° seis (06).

Señaló, que le ha solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, ya que le urge la necesidad de proveerle a su hija AREMENIA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.431, una casa de habitación ya que no posee vivienda propia, y vive actualmente arrimada con su esposo HECTOR VASQUEZ y sus tres (3) hijos HECTOR EDUARDO VASQUEZ PEÑA, MAIRENE JOSE VASQUEZ PEÑA y AARON DE JESUS VASQUEZ PEÑA, en una vivienda propiedad de su suegra JOSEFINA DE VASQUEZ Y DE LA SUCESIÓN DE HECTOR VASQUEZ, ubicada en la calle 32 entre carreras 34 y 35 N° 176-B, de esta ciudad, acompaño anexo marcada con las letras “C” y “D”, constancia del Consejo Comunal como su hija ARMENIA PEÑA no posee vivienda y de su partida de nacimiento. Siendo que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, le solicitó por distintas vías de manera amistosa a la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANETTE, que llegaran a un acuerdo dándole suficiente tiempo para que ella se ubicase en otro inmueble. Ante la negativa de la arrendataria se vio en la necesidad de solicitar ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), el agotamiento de la vía administrativa, previa a la demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda. Que dicho proceso se inició en fecha 22 de Mayo del año 2012, asignándole el número de expediente B277-05-2012. Luego de sustanciada la causa y agotadas todas las vías para que la arrendataria sea presentada para cerrar un acuerdo, la Coordinación Estatal de la Superintendencia en fecha 18 de Mayo del año 2015 dictó la providencia N° 000171, acordando “Habilitar la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Sobre la necesidad de ocupar el inmueble arrendado el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Página 218. Señalo que por no poder disfrutar de su casa, ha estado cambiando de residencia constantemente, conjuntamente su hija de cuarenta y siete años de edad, ya que no poseen otro inmueble para habitar. Que las circunstancias antes señaladas, han hecho surgir en su representado la necesidad urgente de mudarse a su único techo, como lo es la casa arrendada, para vivir tranquilamente los años que le restan la vida. Por tal razón y siendo propietario del inmueble antes señalado y dada la difícil situación por la que está atravesando con la necesidad imperiosa de que su hija AREMEDIA COROMOTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.365.431, pueda ocupar la vivienda que le pertenece y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su artículo 91 en su literal b, prevé como causal justamente la necesidad que tenga el propietario o uno de sus descendientes de ocupar el inmueble, es por lo que hoy actuando con el carácter precitado acudió a fin de obtener a favor de su mandante la desocupación y subsiguiente entrega de su inmueble. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Promovió testigos. Demandó por desalojo a la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITE antes identificada, para que convenga en la desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda, constituido por la casa situada en la calle 13 entre carreras 24 y 25, casa número 24-43, o en su defecto sea obligada a ello, así como en pagar las costas procesales. Estimaron la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00) equivalente a DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (16 U.T.)
RESEÑA DE AUTOS

A los folios 05 al 19, riela anexo presentado junto con el escrito libelar por la parte actora, riela al folio 20, admisión de la demanda, al folio 21diligencia suscrita por la parte actora donde consignó copia de la demanda y del auto de admisión, al folio 26, auto del Tribunal donde se abstuvo de acordar lo solicitado por la parte actora, al folio 27 riela poder especial otorgado a los abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE y FREDERIC RENE COURI MENDOZA, riela al folio 28 riela diligencia suscrita por la parte actora, al folio 33 riela auto del Tribunal, al folio 34 diligencia suscrita por la parte actora, al folio 35 el Tribunal estampó auto acordando librar boleta de citación a la parte accionada, al folio 36 el apoderado de la parte actora participó haber dejado los emolumentos al Alguacil, a los fines de la citación de la parte demandada, al folio 37 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la boleta de citación, al folio 38 riela diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó boleta de citación sin firmar dirigida a LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITTE, riela del folio 46 al 49 sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de Perención, al folio 50 el apoderado de la parte actora apeló de la decisión proferida en fecha 14 de Noviembre de año 2017, al folio 51 riela auto de este Tribunal donde acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto la diligencia suscrita por la parte actora, riela al folio 52 apelación oída en ambos efectos interpuesta por la parte actora, al folio 54 riela auto de recibido proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, al folio 55 riela entrada y auto de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, riela al folio 56 audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, del folio 57 al 60 escrito de Informes presentado por la parte actora, del folio 61 al 70 sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, donde ordenó la reposición de la causa al estado de que este Juzgado emita y gestione los trámites correspondientes a la citación del demandado y continúe con el procedimiento de Ley, al folio 71 riela auto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, donde ordenó remitir el expediente a este Tribunal, al folio 72 riela auto dictado por este Tribunal donde dio por recibido y entrada en los libros respectivos, riela al folio 73 diligencia de la parte actora, al folio 74 este Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 75 diligencia del Secretario de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al folio 76, audiencia de mediación, al folio 77 riela diligencia suscrita por la parte actora, al folio 78, el Tribunal estampó auto, al folio 79 riela cómputo Secretarial, del folio 80 al 81 riela Auto Resolutorio (Fijación de hechos y límites de la controversia), riela del folio 82 y 83 sentencia interlocutoria de Reposición dictada por este Tribunal, al folio 84 riela auto del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, al folio 85 riela cómputo Secretarial, riela al folio 86 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENTEZ PERAZA, apoderado de la parte actora, al folio 87 se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, al folio 88 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, al folio 89 se acordó librar oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral N° 13 del Estado Lara, finalmente riela al folio 90 riela sentencia Interlocutoria de Reposición.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora Bien estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia en el presente asunto este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 108 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, lo siguiente:

Articulo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicara los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiendo a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguiente a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

Asimismo, considera este Juzgador necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De las normas anteriormente transcritas y de la revisión pormenorizada del presente asunto se observo que una vez admitida la presente demanda en fecha 10/11/2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar dirigida a la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, la cual practico el día 09/11/2017, en la calle 13 entre carreras 24 y 25 casa N° 24-43 de la ciudad de Barquisimeto, negándose a firmar la referida boleta. En tal sentido el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece que “si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.”, por lo que en fecha 08/02/2018, el secretario de este despacho dejo constancia de haber cumplido con dicha formalidad, por lo que comenzó a computarse desde el día 09/02/2018 inclusive, el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, prosiguiéndose con lo dispuesto en el articulo 105 eiusdem, “(…) La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causara efecto alguno continuando el proceso con la contestación de la demanda (…)”, dicho lapso comenzó a computarse a partir del día 21/02/2018 inclusive, concluyendo el lapso para dar contestación a la demanda el día 06/03/2018, discriminándose los días de despacho transcurrido a continuación: 21, 22, 23, 26, 27, 28 de febrero del 2018, 01, 02, 05 y 06 de marzo del 2018, observando quien aquí decide que dentro del lapso para dar contestación a la demanda la parte demandada no ejerció su derecho al mismo, por lo que se procedió a aperturar el lapso de pruebas de ocho (08) días conforme lo establece el artículo 108 eiusdem, el cual concluyo el día 23/03/2018, en los cuales se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de Marzo del 2018, observando este Tribunal que la parte demanda no ejerció su derecho de promover prueba alguna. Y así se establece.-

En tal sentido, la CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso, quedó comprobado que la demandada ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855, dentro del lapso de emplazamiento no ejerció su derecho de dar contestación a la demanda por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, se aperturó el lapso de promoción de pruebas antes señalo el cual concluyo el día 23/03/2018, en los cuales se discriminan los días de despacho transcurridos a continuación 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de Marzo del 2018, desprendiéndose de las actas que conforman el presente asunto que durante el lapso de pruebas, la parte accionada no promovió prueba alguna que les favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden de ideas, “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa pretendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que la confesión ficta en que incurriese el demandado, es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda ni condenarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, cuando la petición resulta contraria a derecho.

Estimado así, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el Desalojo lo contenido en el Código Civil como también en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en los numerales 1 y 2 del artículo 4, así como en el numeral 1 del artículo 5; de conformidad con el articulo 91 numerales 1 y 2 de la citada Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, que establece que se procederá al desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, entre otras causas cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada y por la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble, de conformidad con el citado artículo 115 de la Carta Magna y por cuanto fue agotada la vía administrativa previo a la demanda, solicita el desalojo del inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 24 y 25, casa N° 24-43, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Asimismo señalo que por tal razón y dada la situación por la que está atravesando con la necesidad imperiosa de que su hija AREMENIA COROMOTO PEÑA, identificada en el escrito libelar pueda ocupar la vivienda que le pertenece, es por lo que acude ante este Tribunal a fin de obtener a favor de su mandante la desocupación y subsiguiente entrega de su inmueble.

De igual manera, considera necesario este juzgador hacer referencia a lo previsto en lo artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Articulo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez deberá atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Deben atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (…)” (negrita del Tribunal).

En este sentido, fundada la presente acción en los numerales “1” y “2” del artículo 91 de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, corresponde a este operador de justicia verificar que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro mensualidades consecutivas y la existencia de la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, en ese sentido la parte demandante manifiesta que “En fecha 25 de Agosto del 2.009, celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCIRYS ELIZABETH ALVAREZ FANEITTE, (en adelante LA ARRENDATARIA), cediéndole en calidad de arrendamiento una casade (sic) mi exclusiva propiedad ubicada en la calle 13 entre carreras 24 y 25 casa numero 24-43, con reserva de unas aéreas, como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaño anexo marcado con la letra “A” (sic).”, por lo que determina este Tribunal que se tiene que verificar la validez o no del documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “B” que riela al folio doce (12) y trece (13) del presente asunto, referente a copia fotostática simple de documento privado donde el ciudadano SEVERINO PEÑA, ya identificado da en arrendamiento a la ciudadana LUCIRYS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.483.945, a lo que este juzgador considera conveniente transcribir lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Por su parte la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Julio del 2015, expediente N° 2015-40, sentencia N° 376 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, asentó:

“Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Resaltado de la Sala).

En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala).

Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.”

Finalmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 506. Las partes tienen la Carga de Probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, las partes junto a su escrito libelar, consigna como instrumento fundamental de la demanda copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.915.847 y la ciudadana LUCIRYS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.483.945, el cual riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, en tal sentido los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. La frase del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueben inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración. Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contemple el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora pierde la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos cuando han sido presentados en el lapso de promoción de pruebas. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 01-429 de fecha 25/02/2004)

Corolario de todo lo arriba mencionado, este Tribunal en atención al criterio asentado en la sentencia parcialmente transcrita y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere valor probatorio al documento marcado con la letra “B” que riela a los folios 12 y 13 del presente asunto, instrumento fundamental de la presente acción, por tratarse de un documento privado consignado en copia simple y no desprendiéndose de autos original alguno de dicha instrumental, en tal sentido el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si el demando no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren (…)”, por lo que, este Juzgador considerar que no constando en autos documento fundamental alguno, menos aún indico en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre dicha documental que sustente lo alegado por la parte demandante, considera quien aquí decide que no se cumple con el segundo requisito para que prospere la confesión ficta. Por lo que consecuencialmente al no constar documento fundamental en el que se sustente la presente acción, le es forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la misma por motivo de DESALOJO (VIVIENDA). Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por motivo de DESALOJO (VIVIENDA), interpuesta por el ciudadano: SEVERINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.915.847, asistido por los abogados, CESAR ARNALDO JIMÉNEZ y FREDERICK RENÉ COURI MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los números N° 12.713 y 90.263 respectivamente, en contra de la ciudadana: LUCIRYS ELIZABETH ÁLVAREZ FANEITTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.398.855.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIECIOCHO (04-05-2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
La Secretaria Temporal

ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

En la misma fecha siendo las DOS Y CUARENTA Y CUATRO, horas de la tarde (02:44 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Temporal
EYP/ap.-
Exp. Nº KP02-V-2017-2346