REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-001327

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.244, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.787 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas FLORALBA SEQUERA DE D’ LUCA y LILIANA TERESA D’ LUCA SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.270.609 y V-7.410.218, respectivamente, en el cual solicitaron ser declaradas ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano: FREDDY RAMÓN D´LUCA NICOLIELLO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.262.401, quien falleció Ab-Intestato, en la Urbanización del Este Carrera I N° 4-8 Quinta Luisana, Barquisimeto Estado Lara, el día 15 de Agosto del año 2017, según consta en Certificado de Defunción N° 179, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: ISABEL CECILIA FERNANDEZ HURTADO y PASTOR JOSE MENDOZA MORELLO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.035.053 y V-4.734.626, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas: FLORALBA SEQUERA DE D’ LUCA y LILIANA TERESA D’ LUCA SEQUERA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

EL JUEZ,


ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARVENIS PINTO
EYP/AP/1.-