REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000736
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadana: ALIDA ROSA SOARES DE OLIVERA YAGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.731.866, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: HENDERSON MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 229.852.-

DEMANDADO: ciudadano: MOUFID ABOU TRABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.834.289.-

MOTIVO: DESALOJO.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha 27/04/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por la ciudadana: ALIDA ROSA SOARES DE OLIVERA YAGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.731.866, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: HENDERSON MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 229.852, en contra del ciudadano: MOUFID ABOU TRABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.834.289, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 30/04/2018, y se da por recibido; en cuanto a su admisión este Tribunal observa lo siguiente:

Del libelo se desprende que la parte actora solicita al Tribunal, se admita la demanda por motivo de DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.…”

Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenje Zulia, C. A. Municipio Miranda del Estado Falcón, Expediente Nº 15.222, S, N° 1812, estableció: “…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.l), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución….”

En el mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio María J. Mendoza Medina Vs. Luis A. Bracho Inciarte, Expediente N° 00-0178, S. N° 0099, donde establece: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Ahora bien, al aplicar al caso de autos, las doctrinas antes citadas acogidas por este Tribunal con apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la parte actora intenta con esta demanda las siguientes acciones: DESALOJO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acciones que aunque persigan el mismo interés práctico acumula en el mismo libelo más de una pretensión conforme en la disposición contenida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez estos procedimientos difiere del Cobro de Bolívares, igualmente demandado incurriendo en inepta acumulación de pretensiones; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.

En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción intentada por la ciudadana: ALIDA ROSA SOARES DE OLIVERA YAGUAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.731.866, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: HENDERSON MALDONADO, inscrito en el IPSA bajo el N° 229.852, en contra del ciudadano: MOUFID ABOU TRABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.834.289.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (02/05/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ERNESTO YEPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las (10:40 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec. Temp.


EYP/AP/5.-