REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000759

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE(S): ciudadana: YULECZI MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.104.724, Abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.002, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: MARITZA ROMERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-1.268.315.-

PARTE DEMANDADA(S): Empresa JOSMAR BOUTIQUE C. A. en su carácter de arrendataria representada por la ciudadana: OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.669.806 y a la ciudadana OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ ya identificada y del ciudadano JORGE ELIECER ROJAS VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.402.019, ambos en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada.

MOTIVO: DESALOJO. (Local Comercial)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 02/04/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (Local Comercial), correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, presentada por la ciudadana: YULECZIL MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.104.724, Abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.002, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: MARITZA ROMERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-1.268.315, en contra de la Empresa OMAIRA BOUTIQUE, C. A., Sociedad Mercantil, representada por la ciudadana: OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.669.806, y personalmente en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa, y al ciudadano JORGE ELIECER ROJAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.402.019, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa, siendo recibida la misma por este Tribunal en fecha: 03/04/2018.-

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR.

Ahora bien, del escrito libelar manifestó la parte accionante, ciudadana: MARITZA ROMERO DE MORALES, arriba identificada, que celebró contrato de Arrendamiento en Privado firmado en fecha 15 de Enero 2016, sobre el local comercial, ubicado en la Avenida Libertador N° 15, local “D”, en todo el centro de Cabudare al lado de Preca, de la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, el cual le pertenece a su representada según documento de propiedad, que anexó copia simple del documento de propiedad marcada con la Letra “D”. De igual manera que cancele el equivalente a los arrendamientos que se generen, hasta la definitiva entrega del inmueble por el uso del mismo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 ordinal “a”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Por lo que procedió a demandar a la ciudadana: OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ, “LA ARRENDATARIA” en representación de la Empresa JOSMAR BOUTIQUE C. A. y al ciudadano JORGE ELIECER ROJAS VELASQUEZ antes identificado en virtud del incumplimiento y violación sistemática y continua del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Según lo preceptuado en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, y el artículo 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.160 y 1.167, 1.592 numeral 2, 1.594 y 1.599 del Código Civil venezolano, que el presente proceso deberá ser llevado por el Procedimiento Oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se fundamentó la presente demanda en el Artículo 40 literal “a”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial. Por todas las anteriores consideraciones y con base a los fundamentos de hecho y de derecho referidos es por lo que acudió a este Tribunal para demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil JOSMAR BOUTIQUE C. A. en su carácter de arrendataria y a la ciudadana OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagadora, por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos, y al ciudadano JORGE ELIECER ROJAS VELASQUEZ (FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR) como consta en la Cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento para que convengan o sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: En entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes en el mismo estad en el que lo recibió. SEGUNDO. En cancelar el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.520.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde el 15 de febrero del 2017 hasta la fecha de 15 de marzo del 2018, cánones de un monto de Dieciocho Mil Bolívares (18.000,00) meses insolventes: 15 de febrero del 2017, 15 de marzo del 2017, 15 de abril del 2017, 15 de mayo del 2017, 15 de junio del 2017, 15 de julio del 2017, 15 de agosto del 2017, 15 de septiembre del 2017, 15 de octubre del 2017, 15 de noviembre del 2017, 15 de diciembre del 2017, 15 de enero del 2018, 15 de febrero del 2018, 15 de marzo del 2018, catorce (14) meses insolventes con un canon de arrendamiento de dieciocho mil Bolívares exactos (Bs. 18.000,00) cada canon de arrendamiento. TERCERO: Y en los pagos de los meses de canon de arrendamiento que se deban hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado (Local Comercial). Suma de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la sentencia definitiva y de la entrega del local, como lo determina la Ley. Ya que ella está siendo uso del local y la única beneficiara es la arrendataria, con el precio del canon de arrendamiento que consta en el contrato de arrendamiento para el momento de la demanda. CUARTO: Que sean los demandados OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ, en su doble condición: como Representante legal de la empresa del JOSMAR BOUTIQUE C. A., y personalmente como fiador solidario demandado, de igual manera al ciudadano JORGE ELIECER ROJAS VELAQUEZ (fiador y principal pagador) de JOSMAR BOUTIQUE C. A., de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Segunda del contrato de arrendamiento, antes identificados en autos. Sean condenados al pago de las costas y costos del proceso. Estimó el valor de la demanda en la suma de: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a 3.000 Unidades Tributarias sin dejar de mencionar que los daños accesorios se causaran hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado (LOCAL COMERCIAL).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 341 del eiusdem, el cual disponen:

“Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”

“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”


Corolario de lo anterior, tenemos que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Así las cosas, considera quien juzga que es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó asentado:

“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”

En este sentido, de la lectura del libelo de demanda que se desprende que la parte actora peticiono lo siguiente: PRIMERO: en entregar el inmueble arrendado, libre de personas y de bienes en el mismo estado en el que lo recibió. SEGUNDO: en cancelar el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.520.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, desde el 15 de febrero del 2017 hasta la fecha de 15 de marzo del 2018, TERCERO: y en los pagos de los meses de canon de arrendamiento que se deban hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado CUARTO: sea condenado al pago de las costas y costos del proceso. Es decir la parte actora reclama el DESALOJO DEL INMUEBLE dado en arrendamiento, conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se sigan venciendo de conformidad con la ley hasta ver terminado el presente procedimiento, siendo estos dos pretensiones contradictorias: una de DESALOJO, que es una forma de resolución de contrato, y otra de cumplimiento de contrato, como es el PAGO de los cánones de arrendamiento, y conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por lo que, se puede evidenciar que la parte actora en primer lugar demanda la entrega del inmueble arrendado (DESALOJO), con base en lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, y por otra parte el Pago de los cánones adeudados que lleva una implícita acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por Desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.

Por lo que es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios. Asimismo, quien pide la resolución, a objeto que finalice el contrato y las cosas, se refiere al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, estaría demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajustaría a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

En consecuencia, este Tribunal observa que a todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, ocasionando ineludiblemente que se deba declarar Inadmisible la presente acción por contrariar prohibición expresa de la ley, coligiendo con los artículos in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción intentada por la ciudadana: YULECZI MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.104.724, Abogada en ejercicio inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.002, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: MARITZA ROMERO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° v-1.268.315, en contra de la Empresa JOSMAR BOUTIQUE C. A. en su carácter de arrendataria representada por la ciudadana: OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.669.806 y a la ciudadana OMAIRA MARIA PARADA ALVIAREZ ya identificada y el ciudadano JORGE ELIECER ROJAS VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.402.019, ambos en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la empresa demandada.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (15/05/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

En la misma fecha siendo las (12:04 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Temp.



EJYP/asp
Exp. Nro. KP02-V-2018-759