REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-00502
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE(S): ciudadana: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.307.984, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: ANDRÉS ELOY PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.071.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha 14/02/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de solicitud y anexos, presentado por la ciudadana: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.307.984, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: ANDRÉS ELOY PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.071, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 15/02/2018, y se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La solicitante, ciudadana: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.307.984, y asistido de abogada de su confianza, expuso en su escrito que nació el 07 de julio del año 1957, de la unión de hecho de sus padres ANA DÉBORA TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.274.109 y el ciudadano RAFAEL FERNÁNDEZ, arguyo que su madre había contraído matrimonio en el año 1946 con el ciudadano GERMÁN CARDOZO, tal como lo demuestra el acta de matrimonio llevados por el Registro Publico del Municipio Pampan, del Distrito Trujillo del estado Trujillo, N° 11, inserta al folio 10 vto, del año 1946, señalo que dicha unión tuvo una corta duración de hecho pero nunca se disolvió legalmente, situación que origino la razón de su solicitud, de rectificación de partida de nacimiento, señalo que el error que contiene su acta de nacimiento asentada en los libros de nacientitos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara N° 832, folio numero 21 de fecha 23 de Marzo del año 1959, consiste en que su padre declara en ella lo siguientes “(…) y que es hija legitima del presentante y de su cónyuge Ana Devora Terán de Fernández” siendo lo correcto que su padre nunca fue su cónyuge, sino si concubino, por ende nunca pudo ser “de Fernández”. La razón de los equívocos allí declarados, fue evidentemente que sus padres se unieron de hecho, crearon una familia estable, con 4 hijos y se establecieron en esta ciudad logrando en el tiempo un reconocimiento social que duro muchos años hasta el fallecimiento de su padre y que no era sencillo para la época tener que reconocer públicamente tal situación.
Señalo que intento la rectificación por vía administrativa, pero tal solicitud fue declarada improcedente.
Indico que actualmente los datos erróneos contenidos en su acta de nacimiento ya señalados, le han impedido la aceptación del SENIAT en la declaración sucesoral de su padre JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ, por lo que se ve en la necesidad de recurrir ante su competente autoridad para corregirlos.
Por auto de fecha: 16/03/2018, es admitida la presente solicitud y se ordenó Notificar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 21/03/2018, el Alguacil temporal de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha 20/03/2018.-
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presentó los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 11, Folio 10 Vto., del año 1946, expedida por el Registrador Principal del Estado Trujillo.-
b) Copia simple del Partida de Nacimiento N° 832, folio número 21 frente, de fecha de presentación veintitrés de Marzo del año 1959 de la ciudadana CARMEN ALICIA.
c) Copia Certificada de Partida de Nacimiento, N° 832, folio número 21 frente, de fecha de presentación veintitrés de Marzo del año 1959 de la ciudadana CARMEN ALICIA. Marcada con la letra.
d) Original de Datos Filiatorios de la ciudadana ANA DÉBORA TERÁN DE CARDOZO, de fecha 07/10/2011, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia.
e) Copia Simple de la cédula de identidad Nro. 16.795.167, correspondiente a la ciudadana: NISBELIS ALVAREZ DE LABARCA.
f) Copia Fotostática Simple de acta de defunción del ciudadano GERMÁN CORDERO GODOY, N° 404 de fecha 10/06/1998, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, estado Trujillo.
g) Notificación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara dirigida a la ciudadana CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN.
h) Original de Providencia Administrativa del expediente N° RN-353-2016de fecha 12/05/2016,
i) Notificaciones de fechas 02/05/2012, perteneciente al expediente N° RN-3544-2012 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.
Visto los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil Venezolano vigente; y en base a la acta consignada, se evidencia plenamente el error señalado en la solicitud, en el sentido de que se asentó en el Acta de Nacimiento de la solicitante: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN, lo siguiente: “(…) que es hija legitima del presentante y de su cónyuge Ana Débora Terán de Fernández, (…)” siendo lo correcto: que es hija legitima del presentante y de la ciudadana ANA DÉBORA TERÁN DE CARDOZA, por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, presentada por la ciudadana: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.307.984, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano: ANDRÉS ELOY PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 14.071. En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Lara, así como al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 832, folio21, de fecha 23/03/1959, en el sentido que erróneamente quedo asentado que “(…) que es hija legítima del presentante y de su cónyuge Ana Débora Terán de Fernández, (…)”, siendo lo correcto: que es hija legitima del presentante y de la ciudadana ANA DÉBORA TERÁN DE CARDOZA.- Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase Copias Certificadas de la Presente Decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (15/05/2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ERNESTO JATNIEL YÉPEZ POLANCO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
En la misma fecha siendo las TRES Y VEINTISÉIS HORAS DE LA TARDE (03:26 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec Temp.
EYP/AP.-
Exp. Nro. KP02-S-2018-502
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